REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001210.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Paola Chiquinquirá González de Prieto y Julio Cesar Prieto Cardoso.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 05 de diciembre de 2012.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto de la Unidad de Redistribución y Distribución de Documentos, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Paola Chiquinquirá González de Prieto y Julio Cesar Prieto Cardoso, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.459.701 y V-16.574.383, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Mara y el segundo municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Vicky Casalins, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.927, en relación con la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 05 de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, désele entrada, y anótese en los libros respectivos. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de a norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al principio de simplificación contemplado en el literal “g” de la mencionada norma; considerando a su vez la naturaleza de este asunto, lo cual quedó claramente establecido en el criterio fijado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 969, fecha 08-08-2012, expediente 2011-00035, en la cual se especifica: “…en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”. Y aunado a ello en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo, haciendo énfasis en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las exigencias de los asuntos, donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el trámite de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes, en tal sentido, haciendo uso de los mencionados principios procesales, se suprime la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bieness, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Paola Chiquinquirá González de Prieto y Julio Cesar Prieto Cardoso, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.459.701 y V-16.574.383, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Mara y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se establece lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza, es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestra hija, de acuerdo con el articulo 359 y siguientes de la LOPNNA. SEGUNDO: Convenimos fijar como obligación de manutención para nuestra hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con los artículos 365,366,30,41,53 y 63 de la LOPNNA lo siguiente: a) El padre Julio Cesar Prieto Cardoso, se compromete a suministrar como pensión de alimentos todos los alimentos que requiere la niña, de acuerdo a su edad, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, los alimentos será entregados a la madre de la niña ciudadana Paola Chiquinquirá González De Prieto, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional del sueldo del progenitor, de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la LOPNNA, b) para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares, y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53, 54 de la LOPNNA. c) Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se compromete a suministrar se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familia, lo fijamos de acuerdo con el articulo 385 de la LOPNNA, el padre podrá visitar a su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de acuerdo al siguiente régimen de convivencia familiar: a) con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con la niña los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la combatirá con el padre y la otra semana con la padre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00am) y las cinco (05:00pm), pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. b) Los días de semana el padre podrá visitar a su hija los días martes y jueves en un horario de 5:00 pm a 7:00pm. c) El cumpleaños de la niña lo pasara con ambos progenitores. d) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasara al lado de su respectivo progenitor. e) El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. f) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2016 la semana santa para el padre y el carnaval con la madre. g) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. h) En la época navideña, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año y 1° de enero con su progenitor, llevándose a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 22. La Secretaria.
MBR/ydelbac*