REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000759.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Partes: Fernando Gregorio Parra Romero y Marilixia Cabrera de Parra.
Adolescente y niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y diez (10) años de edad, nacidos en fechas 12/07/2002 y 21/02/2007, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Fernando Gregorio Parra Romero y Marilixia Cabrera de Parra , titulares de la cedula de identidad No. V-12.947.279 y V-14.863.708, respectivamente; debidamente asistidos el primero por el abogado en ejercicio Luis Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.616 y la segunda asistida por la abogada en ejercicio Mildred Rosales, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 199.209, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en fecha 02 junio de 2015, el cual establece el Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de diciembre de 2000, ante la unidad de registro civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon una adolescente y un niño que lleva por nombre Marifer Daily y Fernando José Parra Cabrera, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 12/07/2002 y 21/02/2007, respectivamente, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: Barrio El Gaitero, calle 122,m casa N° 69-73 parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y escuchar opinión de la adolescente y del niño de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017 y curso de Ley al mismo; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente Nº 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En fecha 14 de marzo de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público N°30.
Se evidencia del acta de fecha 16 de marzo de 2017, que la adolescente y el niño de autos ejercieron su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifiestan su voluntar de querer solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante e la Sala Constitucional, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente y niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos Fernando Gregorio Parra Romero y Marilixia Cabrera de Parra, titulares de la cedula de identidad No. V-12.947.279 y V-14.863.708, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 02 de diciembre de 2000, ante la unidad de registro civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.107, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de la adolescente y el niño será ejercida por la progenitora. 2) La patria potestad y Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a proporcionarle dos vestimentas completas a cada uno de sus hijos el 24 de diciembre y 25 de diciembre, mas un regalo propio de la época decembrina e igualmente la madre se compromete a suministrarle dos vestimentas completas para el 31 de diciembre y 1 de enero, ambos padres se comprometen a garantizar las vestimentas que requieren los niños durante el año, cancelando cada uno un cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto. En cuanto a los gastos de educación, tales como útiles, uniformes escolares, mensualidad, inscripción, ambos se comprometen a cancelar en partes iguales dichos gastos. En cuanto a los servicios médicos ambos aportaran un cincuenta por ciento (50%) correspondientes a los dichos servicios. En cuanto a los gastos de recreación y esparcimiento correrán por cuenta de quien los tenga en ese momento. El padre se compromete a suministrar como obligación mensual de manutención la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de la progenitora que indique la madre y el banco indicado por ella, del a misma forma se deja claro que el atraso en el pago de la manutención deberá pagar los intereses de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, igualmente queda claro que dicha cuota deberá ser aumentada cada vez que se de un aumento presidencial. 4) Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar los niños cuantas veces quiera siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de clase, en este aspecto el padre podrá retirar del hogar de la madre a sus hijos el día viernes a las seis de la tarde y retornarlos el día domingo a las seis de la tarde. En cuanto a los días decembrinos serán alternos el 24 podrán pasarlo con el padre o viceversa y asimismo el día 31 de diciembre, e igual lo concerniente a las vacaciones serán un mes con el padre y un mes con la madre tomando en cuenta la decisión de los niños cuando estén en edad para decidir, asimismo los días feriados de semana santa y carnaval.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2017 Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 109.del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ydelbac*
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