REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-002483.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: Jaramayky Suyin Cárdenas Abreu y Guillermo Mendoza Rodríguez.
Niños y Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 17/12/2001, 07/06/2005 y 01/04/2010, de 16, 12 y 07 años, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Jaramayky Suyin Cárdenas Abreu y Guillermo Mendoza Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.207.862 y V- 24.403.217, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio, Maryel Carolina Medina y Jesús Alberto González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.637 y 126.443, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
En tal sentido es necesario señalar lo siguiente:
Narran los solicitantes que en fecha 25 de agosto de 2001, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Ayacucho, Av. 82ª, numero 79E-54, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo, estado Zulia, que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 de mayo de dos mil ocho, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 17/12/2001, 07/06/2005 y 01/04/2010, respectivamente, de dieciséis (16), doce (12) y siete (07) años, respectivamente.
Que en fecha 17 de diciembre de 2016 fue agregada a las actas que conforman el presente asunto, la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Nº 30° del Ministerio Público.
Que en fecha 02 de marzo de 2.017 se celebro la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las partes solicitantes, dejando este Tribunal constancia del acuerdo celebrado entre las mismas en cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños y adolescentes de autos y una vez analizada como fueron las actuaciones del presente asunto este Tribunal procedió a dictar la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a decidir:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y de los adolescentes de autos y ambos progenitores la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
De igual manera quedaron establecidas las demás instituciones familiares a favor de los adolescentes y niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 17/12/2001, 07/06/2005 y 01/04/2010, respectivamente, de dieciséis (16), doce (12) y siete (07) años, respectivamente. Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Jaramayky Suyin Cárdenas Abreu y Guillermo Mendoza Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.207.862 y V- 24.403.217, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25 de agosto de 2001, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 173, expedida por la misma.
Se declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes relativo a las instituciones familiares a favor de los adolescentes y niña de autos, las cuales quedan de la siguiente manera: 1) Custodia: Ambas partes acuerdan que los adolescentes de autos quedarán bajo la custodia de la progenitora. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana de manera alterna, desde el día sábado a las ocho de la mañana, hasta el día lunes a las siete de la mañana que lleva a sus hijos a los correspondientes instituciones educativas. El progenitor se compromete en llevar sus hijas al colegio y posteriormente retirarlas y llevarlas al hogar materno. En cuanto al periodo de vacaciones escolares, los niños compartirán quince días con cada progenitor de manera alterna hasta culminar dicho periodo. En cuanto al periodo decembrino, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre 25 de diciembre de dos mil diecisiete, mientras que los días 31 de diciembre del presente año y 01 de enero de cada de dos mil dieciocho (2.018), siendo alternadas dichas fechas en los años subsiguientes. En cuanto a los periodos de asueto por carnaval y semana santa, la progenitora compartió con sus hijos el periodo de carnaval del año dos mil diecisiete (2017), mientras que el progenitor compartirá con sus hijos los días de semana santa del presente año, siendo alternado estas fechas en los años subsiguientes. El día del padre y cumpleaños del padre, el progenitor compartirá con sus hijos, mientras que el día de la madre y el cumpleaños de la madre, la progenitora compartirá con sus hijos. Los días de cumpleaños de los niños de autos, serán compartidos por ambos progenitores. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente No.01630319453193007115 del Banco del Tesoro a nombre de la progenitora, los cinco (05) primeros días de cada mes. Ambas partes acuerdan que se decretaran aumentos automáticos proporcionales a los aumentos que reciba el salario mínimo. En cuanto a los gastos de educación, ambas partes acuerdan que en cuanto a la inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes escolares, el progenitor cancelar el cien 100% por ciento de los gastos con respecto a las niñas Valentina y Valeri Mendoza Cárdenas, mientras que la progenitora cancelara el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes al adolescente Guillermo Enrique Mendoza Cárdenas, por concepto de inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes escolares. En cuanto a los gastos de salud, tales como consultas, medicamentos, exámenes, ambos progenitores se comprometen a cancelar dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) por parte de cada uno. En cuanto a los gastos correspondientes a vestimenta, calzado y regalo del mes de diciembre, el progenitor se compromete en adquirir en compañía de los niños de autos, dos mudas completas de vestimenta completa con ropa interior y calzado para cada niño, mientras que la progenitora se compromete en adquirir en compañía de los niños de autos, dos mudas completas de vestimenta completa con ropa interior y calzado para cada niño, asimismo, ambos progenitores se comprometen en adquirir un regalo navideño para cada niño. En cuanto a la ropa de uso diario, el progenitor se compromete para el mes de junio de cada año, en adquirir dos mudas de vestimenta completa para cada niño
Finalmente, de conformidad con la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo completo.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de M.S.E, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 21del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ Ángel.
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