REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 14 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2013-004526
FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA (LIBERTAD CONDICIONAL)
Visto el INFORME DE PROGRESIVIDAD remitido según oficio Nº MPPSP/DGARAEBSP/2017/742, suscrito por el T.S.U. Nicolás Sánchez y la Lcda. Zonia Marquez, Delegada de Prueba del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Andres Grisanti” San Diego – Estado Carabobo, ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, relacionado con el penado: CARLOS ALFREDO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.417.626, actualmente cumpliendo condena bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (REGIMEN ABIERTO), y quien opta al otorgamiento de la Tercera de las medidas previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), como es la LIBERTAD CONDICIONAL, este tribunal a los fines de proveer observa:
PUNTO PREVIO
Según dispone el principio general de la validez temporal de la ley penal, la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y las disposiciones finales, específicamente en la primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente., de manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el condenado., por lo que para el caso en concreto resulta más beneficiosa la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.894, de fecha 04 de Septiembre del 2009 por ser esta ley más beneficiosa para el reo, y en este caso debe aplicarse en razón de la excepción que impone la extraactividad de la ley penal más favorable. Así se decide.
En este orden de ideas, quien aquí decide procede emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia o no de la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (LIBERTADO CONDICIONAL); de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y procede a la verificación y consignación de cada uno de los requisitos exigidos en el mencionado artículo, para lo cual es necesario realizar las siguientes observaciones: Consta en autos que el penado: CARLOS ALFREDO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.417.626, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO , previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 343 agravante del 354 del Código Penal, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, según decisión dictada por el por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Lara, en fecha 01/04/2014.
De igual forma, se evidencia que el penado preventivamente el día 01/09/2013, en fecha 07-10-16 se le otorgo Régimen Abierto, cumpliendo con un lapso de detención de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, que sumado a la Redención de fecha 20/7/2015 por el lapso de SIETE (7) MESES, OCHO (8) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y la Redención de fecha 23/9/2016 por el lapso de SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS y la Redención de fecha 28/10/2016 por el lapso de UN (1) AÑO, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, la cual extingue el día 7/6/2017 A LAS 04:00 A.M..-, pudiendo optar a la Tercera Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL a partir del 13-12-15., cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
De la lectura del cómputo, se evidencia que el penado opta a la libertad Condicional toda vez que a la fecha ha cumplido más las dos terceras partes de la condena impuesta, siendo que la pena principal extingue el 07 de Junio del 2017.
Por lo que, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, ( Libertad Condicional) por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece
Por otra parte el mismo artículo 501 en su 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”
Por lo que a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que en fecha 07 de Octubre de 2016; le fue concedido al penado el cumplimiento de pena a través de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Regimen Abierto), por haber cumplido con todos los requisitos de ley.
Así mismo, consta a los autos INFORME DE PROGRESIVIDAD remitido según oficio Nº MPPSP/DGARAEBSP/2017/742, suscrito por el T.S.U. Nicolás Sánchez y la Lcda. Zonia Marquez, Delegada de Prueba del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Andres Grisanti” San Diego – Estado Carabobo, ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, relacionado con el penado: CARLOS ALFREDO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.417.626, quienes supervisan y vigila en forma directa el comportamiento del penado en el cumplimiento del Régimen Abierto, concluyendo que el penado presenta una conducta y progresividad FAVORABLE, por lo que puede optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, a tenor de lo establecido en el último computo reformado a partir del día 03 de noviembre del 2016.
En este orden de ideas y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado que el penado ha cumplido con la medida alternativa de Régimen Abierto favorablemente, que se mantiene laboralmente activo y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronóstico favorable de reinserción a la sociedad.
En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que es necesarios para declarar cumplido por parte del penado el ESTABLECIMIENTO ABIERTO y otorgarle la nueva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: CARLOS ALFREDO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.417.626, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO , previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 343 agravante del 354 del Código Penal, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por el resto del tiempo que le queda por cumplir la pena toda vez que extingue el día el 07 de Junio del 2017 a las 4:00 p.m., fijándole las siguientes condiciones:
- No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
- Presentarse de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, a los fines de que se le designe al Delegado de Prueba que supervise la Libertad Condicional.
- Cumplir cabalmente y de manera estricta con las normas y Reglamentos que rige en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barquisimeto.
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Continuar asumiendo sus obligaciones familiares.
- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.
- No portar armas, ni blancas ni de fuego.
- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias a su Delegado de Prueba, con el objeto de recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
- Asistir a talleres y/o Centros de Crecimiento Personal en los cuales se involucre el grupo familiar.-
- Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo,
- Realizar Trabajo comunitario en su tiempo libre orientado por su Delegado de Prueba designado.
- Asistir alguna Institución Pública y/o Privada con el objeto de recibir orientación profesional (psicológica y psiquiátrica) CARÁCTER OBLIGATORIO con el propósito de canalizar problemas de conductas, y selección de pares.
- EVITAR TENER CONTACTO CON LA VICTIMA Y/O INTEGRANTES DE SU GRUPO FAMILIAR (MADRE, PADRE y HERMANOS)
- NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO DELITO.
Notifíquese al Penado, ADVrable para el penado), en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.IRTIENDOLE QUE DEBERA COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA MIERCOLE SIGUIENTE A SU NOTIFICACION A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, a la Defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en Materia de Ejecución y a las víctimas. Particípese lo conducente al Director del Centro de Residencia Supervisada, “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ” quien se encuentra ejerciendo la vigilancia y supervisión de la condena impuesta al penado antes señalado, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, Estado Lara, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios y Boletas de Notificación. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre del 2009 (por ser más favo
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (14) días del mes de marzo del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución
Abg. Rosa Josefina León.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
RJL/LEON.R.J