REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CONVERSION DE LA PENA POR TRABAJO COMUNITARIO CONFORME A LA LEY ESPECIAL
En fecha 22 de mayo de 2014, se realizo juicio oral, donde fue condenado el ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, plenamente identificado, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio N° 2, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según acta cursante a los folios 121 al 125, sentencia que fue publicada en fecha 16 de Junio de 2014, cursante a los folios 126 al 131.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se declaro firme la decisión por auto cursante al folio 153 pieza 3, se ordeno remitir al Tribunal de Ejecución, en fecha 28 de octubre de 2015, se recibe en este Tribunal de ejecución Nro 1, con competencia en Violencia de Género, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por auto cursante al folio 155 de la tercera pieza, en esa misma fecha, por auto cursante folio 156 de la tercera pieza, ejecuto la pena en atención a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico de Procesal Penal, se dejo establecido que conforme al artículo 482 ejusdem, puede hacer uso del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y que puede optar a la sustitución de la Pena de Prisión, por trabajo o servicio Comunitario de conformidad con el artículo 71, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 07 de noviembre de 2016, en diligencia donde solicita el penado, CARLOS JOSE TERAN CARMONA, plenamente identificado en autos, que conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su artículo 71, se le convierta la pena por Trabajo comunitario, que puede efectuar ahí su servicio comunitario.
En fecha 04 de enero de 2017, se recibe antecedentes penales del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, cursante al folio 182 de la tercera pieza.
En fecha 07 de noviembre de 2016, en diligencia donde solicita el penado, CARLOS JOSE TERAN CARMONA, plenamente identificado en autos, que conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su artículo 71, se le convierta la pena por Trabajo comunitario, que puede efectuar ahí su servicio comunitario.
Siendo la oportunidad procesal para decir, quien suscribe pasa hacerlo y al respecto señala:
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que fue condenado el ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, plenamente identificado en autos, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio N° 2, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona deba realizar en forma gratuita, por un periodo que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este articulo, deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos…”.
Analizando el artículo up supra, para aplicar al caso de marras, se observa que efectivamente el penado ciudadano: ENRIQUE RAMON VILLEGAS, plenamente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de la revisión del sistema Iuris 2000, se evidencia que no posee un nuevo asunto, es decir, que no es reincidente, adicionalmente consta los antecedentes penales cursante al folio 182 de la tercera pieza, que está condenado a menos de dieciocho meses de prisión, únicos requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la solicitud efectuada por el penado.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, forzoso es concluir que debe proceder a convertir la pena de prisión, en trabajo comunitario, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA SUSTITUCION DE LA PENA DE PRISION, POR TRABAJO O SERVICIO COMUNITARIO, conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al penado: ENRIQUE RAMON VILLEGAS: El lapso del trabajo o servicio comunitario será por UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, contados a partir del momento de la imposición. TERCERO: El trabajo o servicio comunitario se efectuara en la sede del Palacio de Justicia del estado Lara, en labores que se requiera en un periodo de una vez por semana. Una vez Concluido el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, el representante de la Institución, debe participar a este Tribunal el cumplimiento o no del Trabajo o Servicio comunitario. En caso de reincidir en alguno de los delitos previstos en esta ley especial o de incumplimiento de esta decisión, este Tribunal procederá a revocar la misma y ordenara el cumplimiento de la pena impuesta. Notifíquese al penado, Defensa, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Líbrese Boleta. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese y Publíquese Y Déjese certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución


Abg. Rosa Josefina León
La Secretaria.,

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria