REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia.
Valencia, 13 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2015-004259
Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado JULIOMAR ALVAREZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.936, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos los artículos 471, numeral 1° y 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho:
En fecha 20/01/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano JOSÉ VICENTE DÍAZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION de conformidad a lo establecido en el artículo 259 encabezado, en concordancia con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En razón de ello, fecha 05/12/2012, este tribunal Única de Ejecución, ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado fue detenido en fecha 16/09/2015, acordando medida cautelar a favor del mismo en fecha 15/01/2016, data en la cual quedó en libertad, por lo que estuvo detenido TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en consecuencia le falta por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 2 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
Corre inserta a los folios 138 al 141 de la única pieza, de la presente causa, Informe Psico-Social procedente del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, suscrito por profesionales adscritos al mismo, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) El equipo técnico evaluador emite pronostico de conducta “FAVORABLE” al otorgamiento de la medida solicitada en el penado JULIOMAR ALVAREZ APONTE, según los siguientes criterios:
• Tiene metas viables;
• Cuenta con apoyo familiar
• Revela hábitos laborales persistentes.
Sugerencias:
• Evaluación, tratamientos psicológicos, orientados hacia los elementos del delito imputado;
• Fortalecer sentidos de autocritica y responsabilidad penal.
Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo previsto en los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JULIOMAR ALVAREZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13739.936, fijando como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN, siendo esta la pena que le resta por cumplir, el cual terminará de cumplir en la fecha que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna el cumplimiento del plazo señalado, lapso que comenzara a cumplir una vez que el penado se presente ante el delegado de prueba, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
• No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba.
• Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas.
• Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
• Presentarse periódicamente ante la Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal, en las oportunidades que este indique.
• No portar armas de fuego, ni armas blancas.
• Presentar constancia de trabajo o balance personal expedido por un contador público una vez al año ante el Delegado de Prueba.
• No cometer un nuevo hecho delictivo.
• Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.
• Someterse a terapias y tratamientos psicológicos relacionados con la dinámica de la sexualidad y para manejo de conflictos y emociones, orientados hacia los elementos del delito por el cual fue condenado, debiendo consignar constancia de ello, ante su delegado de prueba.
• Realizar talleres o cursos de capacitación laboral y/o profesional, así como talleres de autoestima y consignar constancia de ello ante su delegado o delegada de prueba.
• Asistir a cuatro (04) charlas para la de erradicación de violencia de género ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo y consignar constancia de ello ante el Tribunal.
• Cumplir con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, impuestas previamente por Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, contenidas en el articulo 90 numerales 5, y 6 la Ley Especial; consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima, su lugar de residencia, trabajo o estudio, y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
En caso del incumplimiento por parte del penado, de alguna de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se Acuerda.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JULIOMAR ALVAREZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.936, por el lapso de pena que le resta por cumplir, es DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cumplir la pena de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION de conformidad a lo establecido en el artículo 259 encabezado, en concordancia con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el cual comenzara a cumplir una vez se presente ante el delegado de prueba, y terminará de cumplir en la fecha que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna el cumplimiento del plazo señalado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones antes señalados. Remítase copia certificada de la presente decisión Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, informando respecto al particular. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisarían y Orientación del estado Carabobo, informando con relación al beneficio acordado al penado. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. FE ESTELA PEÑA