REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 16 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2013-004511
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
PENADOS: IVAN JESUS MOSQUEDA SIERRALTA (DETENIDO)
Y CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO (LIBERTAD)
DEFENSA:
PUBLICA ABG. ENDER ORDOÑEZ (Iván Jesús Mosqueda Sierralta)
DEFENSA:
PUBLICA ABG. CESAR VILLANUEVA (Christian Daniel Romero Camacho)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
CONDENA
DEFINITIVA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION: (IVAN JESUS MOSQUEDA SIERRALTA)
CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO)
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 25/04/2016, en contra del penado IVAN JESUS MOSQUEDA SIERRALTA, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.525.378, fecha de nacimiento 18-04-1991, natural de Mérida, estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la policía, grado de instrucción: ninguno, TSU gestión ambiental, hijo de Egle Sierralta (M) y Manuel Mosqueda (V), residenciado en: Valencia Estado Carabobo, Parroquia Rafael Urdaneta Urbanización Ciudad Plaza Edificio 34, Piso 01 Apto 1b, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de autor. Asimismo, se condena al ciudadano CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº V-16.310.136, fecha de nacimiento 27-10-1985, natural de Mérida estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio: oficial de policía, grado de instrucción: bachiller, hijo de Alicia Romero (V) y Desconoce el Nombre del padre, residenciado en: Urbanización El Samán, Sector Nº 8, Calle Nº 12, Casa Nº 56, Guácara, estado Carabobo, Telefono: 0412-5781781, actualmente en libertad, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en grado de cómplice, todo en perjuicio de la víctima GILMAR XAYIRA JUAREZ VIOLORIA. Asimismo, fue exonerado del pago de costas procesales.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
Ahora bien, en cuanto al penado IVAN JESUS MOSQUEDA SIERRALTA, quien fue condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de autor; de la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado, se encuentra detenido desde el día 15/08/2013, decretándosele medida judicial privativa de libertad que se mantiene actualmente, por lo que el penado lleva detenido TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIA DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el 18/08/2021, A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE.
Establecido lo anterior, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, NO OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y así se deja constancia en el presente computo.
El penado señalado, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS.
Por lo antes expuesto es importante traer a colación lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…” (negritas del Tribunal)
En razón de ello, tenemos que el tipo penal contra el cual se le sigue causa al penado de autos, está tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ley que según su exposición de motivos, los delitos ahí contemplados, son considerados como delitos que violentan gravemente los derechos humanos, estableciéndose lo siguiente: “…Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respecto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia contra la mujer constituye una grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad…” Analizado lo allí expuesto, los y las administradoras de justicia, ante esta materia especial debemos abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcèntrico imperante, basados en paradigmas positivistas y sexistas, para así adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres y en pro de la justicia social, según lo contempla decisión Nª 486, de fecha 24/05/2010, de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debiendo los jueces y juezas, darle la importancia a la aplicación de la ley, no solo en sus procedimientos, sino en cuanto a las razones que dieron origen a la promulgación de este cuerpo legal, que encuentra sus bases en nuestra Carta Magna, la cual al ser de avanzada, da una importancia imperante a la igualdad, como a la no discriminación y por ende a garantizar los derechos humanos, y más a aquellos que vienen siendo vulnerados a través de los años; debiendo entonces como jueces y juezas darle el matiz que propiamente tienen estos delitos y no como un añadido de excepcionalidad, reconociendo que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de humanidad.
Aunado a ello, si bien es cierto, el tipo penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, no está directamente establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción a la aplicación de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, el mismo se equipara al delito de violación el cual si se encuentra en dicha norma, ya que el tipo penal especial en cuanto a las características que lo configuran son las mismas que el previsto en el artículo 374 del Código Penal, esto sumado a lo ya antes mencionado.
Por lo antes expuesto, tenemos que el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra entonces dentro de las excepciones previstas en el artículo 488 del texto adjetivo penal, en cuanto, a cuando pueden los condenado por este delito optar por una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, por ser primeramente considerado como delito que violenta gravemente los derechos humanos; en razón de ello, como ya se expuso anteriormente el penado de autos podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS.
El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En cuanto al penado CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, quien se encuentra en libertad, y fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en grado de cómplice, tenemos que fue detenido por primera y única vez en fecha 15/08/2013, decretándosele medida judicial privativa de libertad, y siendo acordada posteriormente medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 08/02/2017, por lo que dicho ciudadano estuvo detenido TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS DIAS DE PRISIÓN.
Dicho esto, tenemos que con ocasión a la pena impuesta al ciudadano CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (negrita y subrayado del Tribunal)
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
La obligación de SUJECION A LA VIGILANCIA de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN a los ciudadanos: IVAN JESUS MOSQUEDA SIERRALTA quien está detenido y del ciudadano CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, quien está en libertad, quienes fueron CONDENADOS ANTICIPADAMENTE, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo.
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informando con relación a la inhabilitación política acordada.
Impóngase a los penados de la presente decisión. Como quiera que el penado IVAN JESUS MOSQUEDA SIERRALTA, se encuentra recluido en la Comandancia General Navas Espínola, de la Policía del estado Carabobo, es por lo que se ordena oficiar a dicho centro, a los fines que traslade al penado de autos a este Juzgado y sea impuesto del presente auto. Asimismo se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; a fin de que designe el centro carcelario donde el referido penado deberá cumplir su pena y haga efectiva su inmediata reclusión.
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a la Dirección General de Regiones para la asistencia de los egresados y con beneficios del sistema penal, a los fines que le sea practicado el pronóstico de clasificación mínima. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación, tanto a las defensas como al penado CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, el cual se encuentra en libertad. Notifíquese a la víctima. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe una Fiscalía en materia penitenciaria. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. WADEA ABOU KHEIR