REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 10 de marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO : KP01-R-2017-00091
JUEZA PONENTE: ORLADONDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 30 de septiembre de 2016, por la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en su carácter de fiscal provisorio de la fiscalía sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, quien interpone recurso en contra de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2016 y celebra audiencia de imposición de la decisión en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, mediante el cual se decreta la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, en contra de la ciudadana VANESSA CAROLINA PARRA por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE A TÍTULO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de víctima niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2017, se le da entrada por secretaría de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, asunto signado con el alfa numérico KP01-R-2017-000091, el cual fue distribuido a través del sistema informático “Juris 2000”, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Juez Profesional abogado ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado por esta Corte).
Observa este Tribunal Colegiado que el recurrente, posee la legitimidad requerida para impugnar, tal como se evidencia en actos de comunicación librados en fecha 20 de septiembre 2016 donde se notifica de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, la cual se observa por sello húmedo con fecha 22 de septiembre de 2016, firmada y recibida por la recurrente, vista del folio veintidós (22) del presente cuaderno recursivo.
Ahora bien, se evidencia que el recurso de apelación, que aquí nos ocupa, fue interpuesto el día 30 de septiembre de 2016, por la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en su carácter de fiscal provisorio de la fiscalía sexta del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2016 y de imposición de decisión en fecha 22 de septiembre de 2016 del texto integro del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos.
Se observa al cómputo anexo a las presentes actuaciones, que rielan del folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) del presente cuaderno recursivo, en la cual el Secretario del Juzgado dejó constar que: en fecha 20 de septiembre de 2016, la Jueza de Juicio N° 01 abogada Inmaculada Fonseca, dictó decisión mediante el cual decreta por medio de auto fundado la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, así mismo el día 22 de septiembre de 2016 celebra audiencia de imposición de decisión; por otra parte el 22 de septiembre de 2016 se notifica del auto motivado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como se evidencia en sello húmedo de boleta de notificación la cual riela al folio veintidós (22), en cuanto a la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, interpuso recurso de apelación, en contra del auto antes mencionado, en fecha 30 de septiembre de 2016, dejando constancia el juzgado a-quo que transcurrieron cinco (5) días hábiles siendo los siguientes veintitrés (23), veintiséis (26), veintisiete (27), veintinueve(29) y treinta (30) de septiembre del año 2016, por lo que esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas del presente recurso y visto el cómputo emitido del tribunal A-quo, observa que transcurrieron cinco (5) días de despacho, originando que el presente escrito recursivo se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, tal y como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo cual se puede evidenciar en el cómputo antes suscrito, resultando extemporáneo la presentación del presente Recurso de Apelación que aquí nos ocupa.
Así las cosas, revisados como han sido los requisitos para la admisión del mencionado recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO actuando en su carácter de fiscal provisorio de la fiscalía sexta del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2016 y de imposición de decisión en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, mediante el cual decretó SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA en contra de la ciudadana VANESSA CAROLINA PARRA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE A TÍTULO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo fundamentado en los artículos 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente resolución.
La Jueza Presidenta
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
El Juez Integrante La Jueza Integrante
DR. ORLANDO ALBUJEN CORDERO DRA. MILENA FREÍTEZ GUTIÉRREZ
(PONENTE)
La Secretaria
ABG. NORKIS FRANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2017.
Causa: KP01-R-2017-000091
OrlandoAlbujen
JindianaAraujo