REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 10 de marzo de 2017
207° y 157°


ASUNTO : KP01-R-2017-000092
JUEZA PONENTE :MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 27 de octubre de 2016, por los abogados EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ Y JOSÉ LUIS PAREDES AVENDAÑO, actuando en su carácter de defensores privados, quien interpone recurso en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016 y publicada en fecha 20 de octubre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, mediante el cual se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MELGAREJO GÓMEZ BRAYAN YANMIEL Y FERRER CARLOS DANIEL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN MÉNDEZ RAMOS.

Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2017, se le da entrada por secretaría de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, asunto signado con el alfa numérico KP01-R-2017-000092, el cual fue distribuido a través del sistema informático “Juris 2000”, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Jueza Profesional abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado por esta Corte).

Observa este Tribunal Colegiado que los recurrentes, poseen la legitimidad requerida para impugnar, tal como se evidencia en el acta de audiencia de presentación de imputado emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, la cual se encuentra suscrita por los recurrentes, vista del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y tres (43) del anexo del presente cuaderno recursivo.
Ahora bien, se evidencia que el recurso de apelación, que aquí nos ocupa, fue interpuesto el día 27 de octubre de 2016, por los abogados EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ y JOSÉ LUIS PAREDES AVENDAÑO, actuando con el carácter de defensores de los imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016 y publicada el texto integro por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 20 de octubre de 2016.

Se observa al cómputo anexo a las presentes actuaciones, que rielan en el folio veinticuatro (24) del presente cuaderno recursivo, en la cual la Secretaria del Juzgado dejó constar que: en fecha 20 de octubre de 2016, la Jueza de Control N° 01 abogada Lisbeth Karina Díaz, dictó decisión mediante el cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo el día 20 de octubre de 2016 publica auto motivado de la Medida Privativa de Libertad, en cuanto a los Defensores abogados EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ Y JOSÉ LUIS PAREDES AVENDAÑO, interponen recurso de apelación, en contra del auto antes mencionado, en fecha 27 de octubre de 2016, dejando constancia el juzgado a-quo que transcurrieron cinco (5) días hábiles siendo los siguientes veintiuno (21), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis(26) y veintisiete (27) de octubre del año 2016, por lo que esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas del presente recurso y visto el cómputo emitido del tribunal A-quo, observa que transcurrieron cinco (5) días de despacho, originando que el presente escrito recursivo se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, tal y como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo cual se puede evidenciar en el cómputo antes suscrito, resultando extemporáneo la presentación del presente Recurso de Apelación que aquí nos ocupa.

Así las cosas, revisados como han sido los requisitos para la admisión del mencionado recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados abogados EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ Y JOSÉ LUIS PAREDES AVENDAÑO en representación de los ciudadanos MELGAREJO GÓMEZ BRAYAN YANMIEL Y FERRER CARLOS DANIEL, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadanos supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Todo fundamentado en los artículos 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente resolución.

La Jueza Presidenta

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO


El Juez Integrante

DR. ORLANDO ALBUJEN CORDERO

La Jueza Integrante,

DRA. MILENA FREÍTEZ GUTIÉRREZ
(PONENTE)

La Secretaria
ABG. NORKI FRANCO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2017.
La Secretaria
ABG. NORKI FRANCO.

Causa: KP01-R-2017-000092
MilenaFrétiez