REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 10 de marzo de 2017
207° y 157°


ASUNTO : KP01-R-2017-000095
JUEZA PONENTE: MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 19 de diciembre de 2016, por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, actuando en su carácter de defensor privado, quien interpone recurso en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre y publicada en fecha 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, extensión San Felipe, mediante el cual se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAVELL OTAIZA EUDYS SALVADOR por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2017, se le da entrada por secretaría de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, asunto signado con el alfa numérico KP01-R-2017-000095, el cual fue distribuido a través del sistema informático “Juris 2000”, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Jueza Profesional abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado por esta Corte).

Observa este Tribunal Colegiado que la recurrente, posee la legitimidad requerida para impugnar, tal como se evidencia en el acta de audiencia de presentación de imputado emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, extensión San Felipe, la cual se encuentra suscrita por el recurrente, vista del folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28) del presente cuaderno recursivo.
Ahora bien, se evidencia que el recurso de apelación, que aquí nos ocupa, fue interpuesto el día 19 de diciembre de 2016, por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, actuando con el carácter de defensor del imputado de autos, contra la decisión dictada 08 de diciembre de 2016 y publicada el texto integro por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, extensión San Felipe, en fecha 12 diciembre de 2016.

Se observa al cómputo anexo a las presentes actuaciones, que rielan en el folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno recursivo, en la cual el secretario del juzgado dejó constar que: en fecha 08 de diciembre de 2016, la Jueza de Control N° 04 abogada Libia Noemí Ríos Martínez, dictó decisión mediante el cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por otra parte el día 12 de diciembre de 2016 pública el auto motivado de la Medida Privativa de Libertad, en cuanto a el Defensor abogado José Gregorio Hernández Oropeza , interpuso recurso de apelación, en contra del auto antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2016, dejando constancia el juzgado a-quo que transcurrieron cinco (5) días hábiles siendo los siguientes trece(13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecinueve (19) de diciembre del año 2016, por lo que esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas del presente recurso y visto el cómputo emitido del tribunal A-quo, observa que transcurrieron cinco (5) días de despacho, originando que el presente escrito recursivo se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, tal y como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo cual se puede evidenciar en el cómputo antes suscrito, resultando extemporáneo la presentación del presente Recurso de Apelación que aquí nos ocupa.

Así las cosas, revisados como han sido los requisitos para la admisión del mencionado recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA en representación del ciudadano EUDYS SALVADOR RAVELL OTAIZA, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre y publicada en fecha 12 de diciembre del año 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, extensión San Felipe, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Todo fundamentado en los artículos 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente resolución.

La Jueza Presidenta

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO



El Juez Integrante

DR. ORLADO ALBUJEN CORDERO

La Jueza Integrante,

DRA. MILENA FREÍTEZ GUTIÉRREZ
(PONENTE)
La Secretaria
ABG. NORKIS FRANCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2017.
La Secretaria
ABG. NORKIS FRANCO

Causa: KP01-R-2017-000095
MilenaFrétiez