REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 10 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1CS-11.515.2016
ASUNTO : KP01-R-2017-000096

CAUSA Nº KP01-R-2017-000096

JUEZ PONENTE: DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADOLKIS CABEZA, en su carácter de defensora pública séptima, adscrita a la defensa pública penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, actuando en representación del imputado BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 14 de noviembre de 2016; mediante la cual dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68 numeral 3 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Rosalba Manzanilla, titular de la cédula de identidad número [...], en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 10 de Marzo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2017-000096; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. Orlando José Albujen Cordero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y tres (83) del presente anexo del cuaderno de recursivo, auto fundado donde se dicta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 14 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
Omissis…
TERCERO
“…Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existe dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por el Juez Competente, en el presente caso,(omissis)… tenemos que en el caso de autos que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hechos(sic), por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como el delito de femicidio agravado(sic), previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 01 de la ley especial en relación a lo establecido en el articulo 68 (sic) numeral 3, de la ley especial, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal. En relación a la defensa material del imputado, se evidencia de las experticias de reconocimiento practicadas a las prendas de vestir del imputado que en las mismas se encuentran restos de sustancias hematica (sic) de la víctima, al igual que en el vehículo tipo moto y el cuchillo empleado y colectado como evidencias en el procedimiento, resultando incongruente e inverosímil la versión rendida ante este Tribunal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los(sic) Derechos (sic) de la Mujer (sic)a una Vida Libre De Violencia, tal y como lo requirió el Representante (sic) del Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como en las exigencias de suficientes indicios en contra de los imputados (sic) ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “ periculum in mora”, habida cuenta el ilícito penal atribuido es femicidio agravado(sic), previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 01 de ley especial en relación a lo establecido en el articulo (sic) 68 numeral 3, de la ley especial, para el cual se establece pena de 28 a 30 años de presidio(sic) y el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en caso en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunada a la magnitud del daño caudado(sic), razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que atentan, este Juzgado de Primera Instancia Estadal (sic) y Municipal en Función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal Del Estado(sic) Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad (sic) de la Ley (sic), dicta los siguientes pronunciamientos:

(omisis..)
2) Se precalifican los hechos como la comisión del delito de femicidio agravado (sic) previsto y sancionado en el artículo 7 y 58 numeral 01 de la ley especial en relación a lo establecido en el articulo (sic) 68 numeral 3, de la ley especial perjuicio de la Ciudadana (sic) Rosalba Manzanilla.

3) Se acuerda continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 96 de la ley especial.

4) Se le impone aL (sic) imputado Bruno Del Carmen Alvarado Alvarado, Titular (sic) de la cédula de identidad nro (sic) 12.895.450, residenciado en el barrio Araguaney (sic), casa sin numero(sic) Parroquia(sic) Antolin (sic) Tovar San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena librar la respectiva boleta de privación d al ala Comandancia General de la policía de esta Ciudad (sic).
Remítase las actuaciones a la fiscalía del ministerio en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese y certifíquese”. (Negrillas y resaltado del fallo citado).

(omisis..)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al seis (06) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho Adolkis Cabeza, en su carácter de defensora pública séptima, adscrita a la defensa pública penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, actuando en representación del imputado BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número [...], en el cual señala lo siguiente:

“...Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4o y 5o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión:
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5oLas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Negrillas propias).
CAPITULO(SIC) I
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01, en fecha 14 de noviembre del 2016, declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, continua la investigación por el procedimiento especial, califica el delito como Femicidio Agravado, así como niega la solicitud de una medida menos gravosa para mi defendido por considerar la defensa que no existen suficientes elementos de convicción y acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal decisión dictada por el tribunal de Control (sic) N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:
Se observa, Ciudadanos(sic) Magistrados en el caso analizado, que la decisión dictada incurre en falta de motivación, al acoger la pre-calificación jurídica aportada por la representación fiscal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre los (sic) derechos (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que según lo manifestado por mi defendido en la sala de audiencia, fueron victimas (sic) de un robo; ya que el ciudadano BRUNO DEL CARMEN ALVARADO, manifestó que fue despojado de un dinero, es decir la cantidad de catorce mil (14.000) bolívares y resultó herido según se evidencia en la valoración Médico forense que consta en autos, en virtud de tal circunstancia los hechos no encuadran en el tipo penal imputado por la representación fiscal; así mismo no existen testigos presenciales que señalen a mi defendido como el presunto autor de los hechos.
En tal sentido, es necesario señalar que la Juzgadora (sic) da por acreditado en esta prima facie (sic) el delito de femicidio, sin haber corroborado si hubo la progresión de actos violentos, sin existir una relación de dominación y subordinación basadas en el género, donde tampoco está acreditado que el autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer y en la que no se demostró de igual modo que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en la referida ley denunciada o no por la víctima anteriormente, consideraciones éstas que debieron ser tomadas en cuenta por el (sic) a quo como presupuestos del delito cometido.
En este orden de ideas, esta defensa señala que la conducta desplegada por mi representado BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADOno se subsume dentro del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no existir correspondencia de la conducta de mi representado con el tipo penal imputado, ya que el femicidio no debe solo abarcar el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprende otros muchos contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadenan, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (Entiéndase: secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Por todo lo antes descrito, se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que merece. En definitiva, atacar penalmente al femicidio es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación (afirmadas por la sociedad patriarcal), que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privado, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos.
Esta Defensora considera que si bien es cierto el delito imputado a mi defendido, excede en su limite (sic) máximo los diez años, no es menos cierto que (sic), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 256 del 08 de julio de 2010), aunado a ello, el Juez de Control , como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, lo que a criterio de esta defensa no se hizo, ya que, de las circunstancias del caso particular no se produjo el convencimiento suficiente en el director del proceso para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas , en la Ley(sic), en ese sentido se advierte que, la Juez de Control debió asumir el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO (SIC) II
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE NUESTRO DEFENDIDO SOBRE
LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva,' siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación (sic), y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control (sic) o Juicio(sic), y pueda ser Juzgado (sic) en Libertad(sic). Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla (sic) de la Interpretación (sic) restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código (sic) contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su (sic) cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia. No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestro defendido, resulta desproporcionada, en relación con la conducta desplegada por el mismo al no existir una relación causal entre los hechos y el tipo penal imputado, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestros defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa (sic), y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
CAPÍTULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde realizar un análisis relativo a la procedencia de la imposición de la Medida (sic) Cautelar (sic)Sustitutiva (sic) de Libertad, solicitada por esta defensa en la audiencia oral por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe del delito imputado, por tanto se solicito (sic) se desestime la solicitud de Medida (sic) de Privación(sic) Judicial(sic) Preventiva(sic) de Libertad(sic), por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo(sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la Medida (sic) Privación(sic) Judicial(sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) del imputado, siempre que se cumplan de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
...se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad(sic), al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis (sic) defendidos(sic) han sido partícipes (sic) en la comisión de un hecho punible.
Por otro lado, esta defensa técnica solicita se desestime la pre-calificación aportada por la representación fiscal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre los (sic) derechos (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que según lo manifestado por mi defendido en la sala de audiencia, fueron victimas (sic) de un robo; ya que el ciudadano BRUNDEL CARMEN ALVARADO, manifestó que fue despojado de un dinero, es decir la cantidad de catorce mil (14.000) bolívares y resulto herido según se evidencia en la valoración Médico (sic) forense que consta en autos, en virtud de tal circunstancia los hechos no encuadran en el tipo penal imputado por la representación fiscal; así mismo no existen testigos presenciales que señalen a mi defendido como el presunto autor de los hechos.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), esta (sic) causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mi representado se subsume dentro del tipo penal, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control (sic) N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre (sic) el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario (sic) Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidado (Sic) irreparabilidaddel (Sic) gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa (sic) se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente:
...“En relación al “daño irreparable” alegado, entiende esta Corte de Apelaciones que el recurrente se refiere al gravamen irreparable establecido en la norma adjetiva penal, el cual no es más que aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Respecto al tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV así lo define; por lo que se entiende que el mismo de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Por su parte, nuestra Legislación (sic) en general, ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que prioritariamente este Tribunal Colegiado procederá a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, en el entendido que la predicha figura jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la presunta violación, la misma se subsane y se restablezca de inmediato la situación quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial le ocasione tal gravamen.
Es importante acotar que Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva ladecisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como aquel que se le causa a la parte que recurre, que debe ser actual e irreparable. Asíque, debe mirarseen el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, dejó sentado lo siguiente:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste... ”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado ydemostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable....”
Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.
En talsentido (Sic), el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable……” (Negrillas propias).
Por su parte, el artículo 9 ejusdem, afirmar el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con lascircunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para demostrar que no es responsable del hecho delictivo imputado.
Finalmente esta defensa solicitó al tribunal se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo(sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud negada por la recurrida.

CAPITULO (SIC) IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y; constitucionales de mi defendido BRUNO DELCARMEN ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. [...](sic), el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinales 4o y 5ode dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 1CS-11515-2016, dictada en fecha 14 de Noviembre de 2016, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal…”
“…Omissis...”
(Negrillas y resaltado del texto citado).

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios diez (10) al folio dieciocho (18) del presente cuaderno recursivo, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho JENNY RAQUEL RIVERO DURAN; en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa con competencia en materia para la defensa de la mujer; en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO (sic) I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)”. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante (sic) Fiscal (sic) para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación (sic) de autos en el lapso siguiente:
“Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas”.
Ahora bien, ciñéndome al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
“(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. ...
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (.. .omissis)

…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala (sic) que el lapso de cinco díaspara interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente v al proceso, así se declara. ”1 (sic)

Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debeser (Sic) computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presenteescrito (Sic) se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES (sic), siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con lo anteriormente citado y siendo la oportunidad legal para interponer Contestación (sic) a la apelación de autos de acuerdo a lo establecido en el Art.(sic) 446 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en el cual me doy por notificada en fecha 05-12-2016 para interponer formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION CONTRA DECISIÓN (sic) de fecha 14/11/2016 en contra del imputado BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO Prevista (sic) y sancionado en los art (sic) 57 y 58 numeral 01 en relación con lo establecido en el art (sic) 65 numeral 03 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ROSALBA CAROLINA MANZANILLA QUEVEDO en la que el honorable Tribunal decidió acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.
Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, Se (sic) hace necesario, deser (Sic) procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad (sic) del imputado BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 de la vigencia anticipada del COPP (sic), que no es otra que:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención el riesgo cambia de manos y es del imputado quien lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias.
De concretarse la fuga del imputado, no sería posible su enjuiciamiento pues la vigente Constitución no admite el juicio en ausencia. A fin de analizar la posibilidad de que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador (Art. (sic) 237 COPP(sic) le indica al juez una serie de circunstancias a analizar
Para decretar la detención por estimar que hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, el juez deberá considerar (Art (sic). 238 COPP (sic) ), especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) Influirá para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Sostiene la defensa del acusado que la decisión dictada por la Juez de Control N° 01, donde acordó privación preventiva de la libertad del imputado BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO,,,(sic) no observo (Sic) las reglas de lo precitado, es decir, los requisitos de predecibilidad (sic) consagrados en el artículo 236 y siguientes del COPP (sic), entre otras expresiones del recurrente se puede observa(sic) las siguientes:
Es necesario resaltar que en criterio reiterado de la sala constitucional el juez de control solamente esta (sic) obligado a valorar los elementos serios de convicción y que vinculen directamente la responsabilidad penal desplegada por el sujeto activo, como quiera que estamos en presencia de un delito grave que ha causado conmoción publica (sic) y que no puede quedar ilusoria la pretensión del Estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho.
Por otro lado se debe advertir que el delito de FEMICIDIO, fue recientemente incluido, en la reforma realizada a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque el día a día nos enfrentaba a la necesidad de tipificar al femicidio como un delito autónomo, con características y especificidades que lo diferencian de otro tipo de homicidios, y no limitarnos al homicidio de mujeres solo como una agravante, considerándolo crímenes pasionales para desviar la atención del tema de fondo, ya que el delito de femicidio comporta unas particulares condiciones objetivas, que obligan al legislador, a la imposición de una sanción en proporción a la gravedad del hecho criminoso, y al grado de repudio y afectación que se causa en la sociedad Venezolana. En relación a ello, señala nuestra máxima Autoridad (sic), la ciudadana Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, acertadamente:
"Con latipificación del femicidio como delito autónomo, se pretenden describir y sancionar los múltiples contextos en que es cercenado el derecho a la vida de las mujeres, que se materializan en actos como secuestro, tortura, mutilación, violación y explotación sexual, entre otros escenarios que culminan con la muerte de la mujer1(...omisis...)se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito, excepcional, o un hecho pasional,por (Sic) tanto debe dársela la importancia legislativa que merece, como la real manifestación de la opresión y el eslabón final del continium de las violencias contra las mujeres que culmina con la muerte; contentivos de ciclos de violencia basadas en relaciones de dominación y subordinación afirmadas por la sociedad patriarcal, que impone un patrón de comportamientoa las mujeres por su condición de mujeres, tanto en losámbitos (Sic) público y privados, a través de prácticas sociales ypolíticas (Sic), sistemáticas y generalizadas para controlar, limitar, intimidar;amenazar, silenciar y someterlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y el goce efectivo de sus derechos'.
En el caso de marras, la recurrente desnaturaliza de forma absoluta la acción desplegada por el imputado BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO,,(sic) siendo que el mismo en claro odio y desprecio por el bien jurídico protegido por la norma, como lo es el derecho a la vida de la mujer, causo lesiones con un arma blanca cuchillo a su legitima (sic) esposa, causando la muerte.

La conducta ejercida por el ciudadano BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, constituye la forma más extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, como es en efecto en el presente caso, tales acciones se producen tanto en el ámbito público como privado, así lo señala el numeral 20 del artículo 15 de la Ley especial que rige la materia, ya que esta acción va dirigida a lesionar un bien jurídico protegido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el derecho a la vida, tal y como lo señala el artículo 3 en su numeral 1 eiusdem, configurándose por ende la antijuricidad, del (sic) tipo penal, en este caso FEMICIDIO. Por (sic) lo que preocupa a esta vindicta pública, que la defensa técnica haya ignorado la exteriorización de odio y desprecio que quedo (sic) plasmado hacia nuestra víctima, cuando el ciudadano decidió acabar con su vida, siendo Agravado (sic) dicho delito, en virtud que entre el imputado y la víctima occisa existía una relación pues era su legitima (sic) esposa (sic).

En este mismo orden de ideas para el momento de la celebración de la audiencia oral ya existía y fueron lícitamente adquiridos e incorporados a los autos y sometidos al control judicial los elementos, donde vincula directamente a la imputada BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, el cual tuvo participación en el hecho investigado por la representación fiscal que permitieron a la juzgadora en primera instancia decretar la privación judicial preventiva de libertad (sic), por lo que considera esta representante del Ministerio Publico(sic) que el recurso de la defensa es un recurso Temerario(sic) por cuanto existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho y las mismas fueron incorporadas de forma licita (sic).
Establece la defensa en su escrito de apelación que la privación judicial preventiva de libertad (sic) tiene como objeto conforme a los principios que inspiran al COPP (sic), asegurar que el imputado no se evadirá o interferirá de alguna manera en los actos de investigación que realice el Ministerio Publico (sic), tal como lo indica el numeral 3 del art(sic) 236 y que la detención preventiva es una medida excepcional y la libertad es la regla Art (sic) 44.1 constitucional 9 y 243 del COPP (sic).
“...Ahora bien ciudadano magistrados si nos referimos específicamente al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley (sic)
Es preciso señalar, si bien es cierto que la libertad, en todas sus manifestaciones, es un derecho Constitucional y fundamental, que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus limites (sic) al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que interfieren o impiden la actuación del sujeto y en segundo termino (sic) una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano. Constitución de la República de Venezuela. Comentada.)
Dispone el Legislador que, la libertad es una garantía, más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad, siendo esta solicitada por la Representación (sic) Fiscal por presentar el investigado elementos serios que lo vinculen a un caso concreto dando origen a la solicitud ante el órgano jurisdiccional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ultimo (Sic) aparte del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en las medidas cautelares, y las de protección y seguridad son la excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede se (sic) arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial como en este caso debido, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las medidas de protección y seguridad son ejercidas para salvaguardar integralmente los derechos de las mujeres, como producto de las constantes vejaciones y maltratos tanto físicos, verbales como psicológicos del cual han sido víctimas, estas medidas no son utilizadas con otro fin. (Resaltado nuestro).
Ciudadanos Magistrados, olvida el recurrente que, existen excepciones, tal como las cita en su exposición, la parte In Fine del numeral 1 de articulo (sic) 44 Constitucional y el encabezamiento del articulo (sic) 243 del COPP (sic), las señalan:
“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio (sic) de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada enlibertad, excepto por las razones determinadas por la ley (sic).

El legislador estableció de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aun cuando existe una presunción legal de fuga no desvirtuable y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en el articulo(sic) 237 numeral 2o en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurranlas circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de PrivaciónJudicial Preventiva de Libertad...”

Obsérvese que, el delito atribuido al ciudadano BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO Prevista (sic) y sancionado en el art (sic) 57 Y 58 Numeral 01 en relación con lo establecido en el art (sic) 65 numeral 03 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CAROLINA MANZANILLA QUEVEDO .tomando en consideración que el delito supone una pena de entre 10 a 15 años de prisión. Superando esta pena los límites para presumir, IURIS ET DE IURE, que el imputado evadirá la justicia, quedando ilusoria la pretensión del estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho, aunado a ello, la conducta del ciudadano con otras mujeres ha sido la misma. *
Es por ello que, de lo antes transcrita se puede evidenciar que existen suficientes fundamentos para decretar la privación preventiva de la libertad al ciudadano BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, considerando las circunstancias que lo acreditan, el medio de comisión y la forma en que se realizo(sic), dejando hasta la presente fecha huellas imborrablespara los familiares de la víctima y para la sociedad misma de la forma tan aberrante que fue cometido el hecho tal como se evidencia de los elementos de convicción recabados lícitamente por la representación fiscal, y que en estos casos el Estado esta (sic) en la obligación de responderle a la sociedad, si no quedaría como letra muerta la presente cita, articulo (sic) 30 parte In Fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece: £
Artículo 30.
“...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que losculpables reparen los daños causados.

A todo evento, si existiese duda sobre la comisión del hecho atribuido al ciudadano antesmencionado, no es otra que, la fase juicio, la que determinaría la culpabilidad o no delmismo, entre tanto, considera quienes suscriben que la privación preventiva de la libertad del imputado BRUNO DEL CARMEN ALVARO DO ALVARADO, esta (sic) ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva y así debe quedar ratificada.
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada (sic) ADOLKIS CABEZA Defensora Publico (sic) del ciudadano BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, de igual manera CONFIRME la decisión del Tribunal A Quo al igual que la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, identificado suficientemente en autos, ya que la decisión que restringe su libertad cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP(sic) así como cumple con las excepciones que establece la parte In Fine del numeral 1 del articulo (sic) 44 Constitucional (sic)

“…Omissis…
(Negrillas y resaltado del recurso citado).


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha14 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, dondedictaMEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADen contra del Ciudadano BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número [...],natural de San Nicolás, Municipio San Genaro, de Boconoito, estado Portuguesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento06-10-1969, soltero, profesión u oficio Moto taxi, reside en el caserío San Nicolás, villa Coronado, Barrio Araguaney, carretera principal, casa sin número, parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, cédula de identidad número [...], hija de Maurilia Alvarado(Difunta) y Cimiliano Soto Pérez (Difunto),por la presunta comisión del delitodeFEMICIDIO AGRAVADOprevisto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 01 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 68 numeral 3 ejusdem,enperjuicio de la ciudadana Rosalba Manzanilla, titular de la cédula de identidad número V-15.738.390.Por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
(omissis…)
“…en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y; constitucionales de mi defendido BRUNO DELCARMEN ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. [...](sic), el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinales 4o y 5ode dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 1CS-11515-2016, dictada en fecha 14 de Noviembre de 2016, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(omissis…)
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, por la presunta comisión del delitodeFEMICIDIO AGRAVADOprevisto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 01 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68 numeral 3 ejusdem, aplicando los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a consideración de la recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADOprevisto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 01 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68 numeral 3 ejusdem; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea revocada la decisión recurrida y se acuerde la libertad sin restricciones de su representado.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la falta de motivación y aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del aprehendido en el delito de FEMICIDIO AGRAVADOprevisto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 01 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68 numeral 3 ejusdem, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BRUNODEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta la apelante, que la decisión incurre en falta de motivación, al acoger la pre-calificación jurídica de femicidio agravado aportada por representación fiscal, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en virtud que no encuadran los hechos con el tipo penal imputado, de igual manera indica que no existen testigos presenciales que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al anexo delcuadernorecursivo, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Entre los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, se encuentran los siguientes:acta de investigación inserta en elfolio 02 al 03, acta de inspección técnica número 432 riela al folio 04 al 06,acta de inspección técnica 433 desde folio 07al 09,acta de entrevista en folio 13, acta de entrevista que riela en folio 14 al 15,experticia técnica hematológica LFQB-9700-057 folio 22 al 23, experticia de reconocimiento técnico 9700-0254-EV-618 folio 25, acta investigación penal folio 27,acta policial SSCCPN01-1633-1110-2016 desde folio 33 al 35, registro en cadena de custodia del folio 43 al 46, reconocimiento médico forense al folio 48, copiaacta de defunción riela en folio 49, experticia técnico hematológicoLFQB-9700962 folio 59, experticia técnico hematológicoLFQB-9700961 folio 60, experticia 9700-057-LBFQB-960 riela al folio 61.
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación de imputado, a los fines de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos de convicción anteriormente enunciados y tomados en consideración por la Jueza de la recurrida, advierte esta Alzada, que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano Bruno Del Carmen Alvarado Alvarado, Venezolano, Titular De la Cédula de Identidad número [...], se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos que nos ocupa.
Así las cosas, se observa que la Jueza de la recurrida para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Bruno Del Carmen Alvarado Alvarado, conforme a los parámetros del artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68 numeral 3 ejusdem, atribuido al precitado ciudadano.
Asimismo, observa esta alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; en tal sentido que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, toda vez que se lesiona yatenta contra el derecho a la vida, sino además es una expresión de la desigualdad, discriminación y misoginia; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.
De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, siendo estos, el acta de investigación policial, actas de inspección técnica, además de informe pericial, todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el delito que le es atribuido, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Jueza de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal … En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública Séptima, adscrita a la defensa pública penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, actuando en representación del imputado BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 01 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68 numeral 3 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
A la luz de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública Séptima, adscrita a la defensa pública penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, actuando en representación del imputado BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante la cual dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BRUNO DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 01 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68 numeral 3 ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO


EL JUEZ SUPERIOR; LA JUEZA SUPERIOR,
DR. ORLANDO ALBUJEN CORDERO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO

CAUSA N° KP01-R-2017-000096
OrlandoAlbujen
JindianaAraujo