REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 10 marzo de 2017
207° y 157°
ASUNTO : KP01-R-2017-00099
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-005275
JUEZ PONENTE: ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 07 de octubre de 2016, por la abogada OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, actuando en su carácter de defensora pública penal segunda, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, quien interpone recurso en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circuito judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, mediante el cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑA RUMBOS por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEREDIA WILKELLIS Y JOSÉ GREGORIO PÉREZ.
Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2017, se le da entrada por secretaría de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, asunto signado con el alfa numérico KP01-R-2017-00099, el cual fue distribuido a través del sistema informático “Juris 2000”, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Juez Profesional abogado ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado por esta Corte).
Observa este Tribunal Colegiado que la recurrente, posee la legitimidad requerida para impugnar, tal como se evidencia en el auto fundamentado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circuito judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, la cual se encuentra mencionada la recurrente, vista del folio catorce (14) al folio dieciocho (18) del presente cuaderno recursivo.
Ahora bien, se evidencia que el recurso de apelación, que aquí nos ocupa, fue interpuesto el día 07 de octubre de 2016, por la abogada OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, actuando con el carácter de defensa del imputado de autos, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circuito judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, en fecha 23 de septiembre de 2016.
Se observa al cómputo anexo a las presentes actuaciones, que rielan del folio veintiuno (21) al veintidós (22) del presente cuaderno recursivo, en la cual la Secretaria del Juzgado dejó constar que: en fecha 23 de septiembre de 2016, la Jueza de Juicio N° 01 abogada Inmaculada Fonseca, dictó decisión mediante el cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuanto a la Defensa pública abogada OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, interpuso recurso de apelación, en contra del auto antes mencionado, en fecha 07 de octubre de 2016, dejando constancia el juzgado a-quo que transcurrieron cinco (5) días hábiles desde la fecha de la Notificación de la decisión recurrida, como se observa en boleta de notificación la cual riela al folio diecinueve (19), la cual fue recibida en fecha 29 de octubre de 2016, siendo los días hábiles los siguientes: treinta (30) de septiembre ,tres(03), cuatro(04), seis(06) y siete (07) de octubre del año 2016, por lo que esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas del presente recurso y visto el cómputo emitido del tribunal A-quo, observa que transcurrieron cinco (5) días de despacho, originando que el presente escrito recursivo se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, tal y como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo cual se puede evidenciar en el cómputo antes suscrito, resultando extemporáneo la presentación del presente Recurso de Apelación que aquí nos ocupa.
Así las cosas, revisados como han sido los requisitos para la admisión del mencionado recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa pública abogada OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑA RUMBOS, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circuito judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, mediante el cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo fundamentado en los artículos 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente resolución.
La Jueza Presidenta
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
El Juez Integrante La Jueza Integrante
DR. ORLANDO ALBUJEN CORDERO DRA. MILENA FREÍTEZ GUTIÉRREZ
(PONENTE)
La Secretaria
ABG. NORKIS FRANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2017.
La Secretaria
ABG. NORKIS FRANCO.
Causa: KP01-R-2017-00099
OrlandoAlbujen
JindianaAraujo