REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO N°: KP01-R-2016-000659.
ASUNTO PRINCIPAL: 3CS-11.269-16.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABOGADO CÉSAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, defensa técnica.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO JACOA RAMOS, portador de la cédula de identidad N° [...]
PRECALIFICACIÓN FISCAL: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el ABOGADO CÉSAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, defensa técnica del ciudadano JOSÉ GREGORIO JACOA RAMOS, portador de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión publicada en fecha 29 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, mediante la cual 1) se declara legítima la aprehensión del imputado Jacoa Montaña José Gregorio; 2) se declara con lugar la aprehensión del imputado Jacoa Montaña José Gregorio, como Flagrante (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic); 3) se declara con lugar la continuación del Procedimiento (sic) especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujer a una Vida Libre de Violencia; 4) se declara con lugar la medida Preventiva Privativa de libertad (sic) de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 (sic) del Código orgánico Procesal penal (sic), por estar llenos los extremos de ley y se orden (sic) como Centro de Reclusión (sic) la Comandancia General de Policía; 5) se acuerda librar la boleta Privación Preventiva de Libertad (sic); 5) se acuerda librar la boleta Privación Preventiva de Libertad (sic) del imputado, se ordena como Centro de Reclusión (sic) Comandancia General de Policía.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO CÉSAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, en su condición de defensa técnica del ciudadano JOSÉ GREGORIO JACOA RAMOS, portador de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en audiencia oral de aprehensión celebrada en fecha 29 de octubre de 2016 y publicada en la misma fecha, mediante la cual 1) se declara legítima la aprehensión del imputado Jacoa Montaña José Gregorio; 2) se declara con lugar la aprehensión del imputado Jacoa Montaña José Gregorio, como Flagrante (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic); 3) se declara con lugar la continuación del Procedimiento (sic) especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujer a una Vida Libre de Violencia; 4) se declara con lugar la medida Preventiva Privativa de libertad (sic) de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 (sic) del Código orgánico Procesal penal (sic), por estar llenos los extremos de ley y se orden (sic) como Centro de Reclusión (sic) la Comandancia General de Policía; 5) se acuerda librar la boleta Privación Preventiva de Libertad (sic); 5) se acuerda librar la boleta Privación Preventiva de Libertad (sic) del imputado, se ordena como Centro de Reclusión (sic) Comandancia General de Policía; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 17 de febrero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000659 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza Superior con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, admitió el presente recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABOGADO CÉSAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, en su condición de defensa técnica del ciudadano JOSÉ GREGORIO JACOA RAMOS, portador de la cédula de identidad N° [...], presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
RECURSO DE APELACION (SIC)
“…Quien suscribe, Abogado (sic) CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, Defensor privado (sic) inscrito bajo el IPSA N° 110.123, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- [...], actuando en mi carácter de defensor de confianza del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO JACOA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad (sic) No. V-[...], a quien se le sigue el Asunto (sic) signado con el No. 2CS-13.739-16, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.
CAPITULO I (SIC)
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en los ordinales 2o y 3o del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre Los Derecho de la mujer de una Vida Libre de Violencia (sic), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa Juzgado de Control en la causa N° 2CS-13.739-16, de fecha 29 de octubre del 2016, en virtud de haberse decretado contra mi representado medida privativa de libertad (sic), en la audiencia oral.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral de aprehensión de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde se le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derecho de la mujer de una Vida Libre de Violencia (sic), en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, iniciada la audiencia la representante el Ministerio Publico (sic) narro (sic) los hechos y explico (sic) las razones por las que solicita se mantenga la medida de privación preventiva de libertad (sic) y sea admitida la calificación del delito de violencia sexual en grado de tentativa de conformidad con lo establecido en el artículo 43, en concordancia con el 80 (sic) del código penal (sic) en perjuicio de la ciudadana DILIANA ISABEL JACOA, del texto adjetivo penal y la continuación del procedimiento por vía especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre Los Derecho de la mujer de una Vida Libre de Violencia (sic), fundamento la medida judicial de privación preventiva de libertad (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de ley y solicito (sic) ordenar como centro de reclusión la Comandancia General de Policía de la ciudad, impuesto al imputado JACOA MONTAÑA JOSE(sic) GREGORIO, de los hechos que el Ministerio Publico(sic) le imputa y de la garantía Constitucional prevista en el, articulo(sic) 49 ordinal 5 o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del texto adjetivo penal, donde se le pregunto (sic) al imputado si deseaba declarar y el mismo manifestó “no querer declarar”, posteriormente esta defensa técnica invoco (sic) el principio de presunción de inocencia, respecto a los pedimentos del Ministerio Publico (sic); difiere considerando que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y no hay suficiente elementos de convicción no hay peligro de fuga ya que tiene su arraigo en el municipio de Guanarito, basándose esta defensa técnica en los elementos de prueba o de convicción aportados por la representación fiscal al tribunal, En (sic) ese sentido, es importante señalar el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “quien mediante empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima (sic) mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara (sic) de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicara (sic) en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun (sic) sin convivencia, la pena se incrementara (sic) de un cuarto a un tercio.
Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado, debido a que como se evidencia en informe médico forense N° 356-1842-1939-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, el cual arrojo el siguiente resultado:
• Estigmas ungueales en región facial derecha.
• Lesión contusa, equimotica semicircular en región facial izquierda, compatible con mordedura realizada por adulto humano y edema hemifacial homónimo.
• Estigmas ungueales en región cervical superior e inferior izquierda.
El cual riela en el folio dieciocho (18), del expediente, donde el mismo no refleja tiempo de recuperación de dichas lesiones, del mismo modo establece una clara ubicación de las mismas a nivel del cuello, no se evidencian lesiones a nivel de los muslos, brazos, torso, rasgadura de prendas de vestir, mucho menos lesiones ginecológicas, ni ano rectales, trazas de fluidos seminales, es decir no se produjo ninguna lesión que implicara (sic) la comisión de un ataque sexual, en el mismo orden de ideas esta defensa técnica objeto (sic) el informe de evaluación psicológica que riela inserto en el folio treinta y ocho (38) del expediente, de fecha 24 de noviembre de 2015, en la cuarta (IV) parte examen mental, narra: “se (sic) trata de una joven adulta de 23 años de edad cronológica y acorde a la aparente, tez morena, buen arreglo personal, higiene descuidada y vestimenta apropiada a su sexo. Al momento de ser entrevistada presento: actitud: tranquila y calmada; conciencia: vigil (sic); juicio de realidad: no conservado (permite percibir a personas, sucesos y lugares como reales y significativos); inteligencia impresiona: por debajo de la normalidad; motricidad: sin alteración aparente; orientación: alopsiquica (orientación sobre el exterior) y autopsiquica conservadas. (Orientación (sic) sobre si misma)”. Sexta (VI) parte, resultados: “durante la entrevista realizada a la compareciente se pudo percibir y apreciar lo siguiente: ansiedad, tristeza, confusión, preocupación, miedo, conducta de chequeo y control, cavilaciones constantes y temor por lo que pueda ocurrir. Por lo que se logra comprender los resultados obtenidos reflejan que la víctima se encuentra afectada psicológicamente. Como consecuencia de las características descritas al inicio del párrafo”. Luego de leer características muy generales que arrojo la entrevista llevada a cabo por la victima(sic) esta defensa difiere de la conclusión en el informe psicológico ya que mucho hechos (situación de escases, bajos ingresos económicos, delincuencia, falta de medios de transporte público), que aquejan actualmente a nuestra nación, generan el mismo efecto sin necesidad de ser víctimas de un supuesto ataque sexual, por último y no menos importante la acta de entrevista que riela en el expediente bajo el folio treinta y siete (37), a la única testigo presencial, según testimonio, que tiene seis (06) años de edad y que esta defensa técnica considera como un testigo maleable y dócil, por la edad y parentesco de consanguinidad con relación a la víctima y que si era uno de los elementos puntuales para admitir la medida se ha debido evacuar como prueba anticipada establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto riela inserto en el expediente en el folio siete (07), informe de inspección N° 2603, de fecha 07 de septiembre de 2015, donde se inspecciono (sic) el lugar de los hechos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área técnica, donde arrojo (sic) el siguiente resultado: “se trata de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se observa la fachada principal, orientada en sentido NORTE, desprovista de cerca protectora, conformada por techo de láminas de asbesto, paredes de bloque frisadas y pintadas de colores blanco y rosado y piso de cemento pulido, presentando en ambos laterales una ventana tipo panorámica, elaborada en vidrio, desprovista de sus protectores, como medio de acceso se avista en su parte central, una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal pintada de color gris, al transponer la misma da acceso a un área rectangular que funge como recibo, cuya estructura se encuentra por techo de láminas de asbesto, paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco y piso de cemento pulido, desprovista de sus enseres, hacia el margen derecho de la mencionada área se aprecia un vano que permite el acceso hacia el área de la cocina donde se aprecia un lava manos, hacia el margen izquierdo vista al observador se aprecia un pasillo que nos comunica con el área de las habitaciones y el baño, que al transponer una de ella se avista una cama, elaborada en madera de color marrón, provisto de su colchón, tendidos y almohadas, las demás habitaciones se encuentran desprovistas de sus enseres. Seguidamente hicimos una minuciosa en búsqueda de la consecución de evidencia de interés criminalística, obteniendo resultados negativos”, apreciando esta defensa técnica que no se produjo desorden en el lugar de los hechos ni otra característica típica de un forcejeo devenido de un intento de violación, ni signos de forzamiento para irrumpir en la vivienda, es así como esta defensa técnica alega la faltas de elementos puntuales de convicción para imputar a mi representado, por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal (sic), medida preventiva privativa de libertad (sic) y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer en el (sic) a quo, en su debida oportunidad, el CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando a que ni la victima(sic) ni su representante legal hicieran acto de presencia a la audiencia que dio lugar a la privativa; razonando esta defensa la preponderancia de su comparecencia ya que la representante legal indicaría a viva voz lo que presuntamente observo (sic) y por consiguiente individualizaría al sujeto activo del presunto delito que la vindicta publica (sic) imputo en la sala de audiencia.
CAPITULO III (SIC)
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD (SIC)
En dicha audiencia la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación (sic) preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal (sic) había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción (sic) razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.
CAPITULO IV (SIC)
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, origen de la presente controversia.
(…Omissis…)
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué? (sic)
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
(…Omissis…)
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley incurre en una legítima violación de los derechos constitucionales.
CAPÍTULO V
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (sic), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso especial de Apelación de Autos (sic) previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (sic), relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 2o y 3o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa en la causa signada bajo el N° 2CS-13739-16, de fecha 28 de octubre de 2014, en virtud de haberse decretado contra mi representado medida preventiva privativa de libertad (sic)…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la profesional del derecho JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del primer Circuito Penal del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO CÉSAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Quien suscribe, Abg. (sic) JENNY RAQUEL RIVERO DURAN (SIC), , actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa, con lo establecido en los artículos 285 numerales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numerales 4° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según los dispuesto por el artículo 449 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano Abg. (sic) CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ en su carácter de Defensor Privado (sic) en defensa del ciudadano JOSE GREGORIO JACOA RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre (sic) de 2016, por el Tribunal de control N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa.
CAPITULO I (SIC)
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Misterio Público, en su artículo 31, al referirse los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “… Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictas en cualquier estado y grado del procedo. (…)”. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal (sic) para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
“Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará al as partes para que lo conteste dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas”.
Ahora bien, ciñéndome al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “ aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
“(..omissis) Visto que en torno al asunto relatico los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales de la República.
… las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. …
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es. aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y a! proceso, v así se declara.”
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, v por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con lo anteriormente citado y siendo la oportunidad legal para interponer Contestación (sic) a la apelación de autos de acuerdo a lo establecido en el Art.(sic) 446 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias (sic), en el cual nos damos por notificada en fecha 14-11-2016 para interponer formalmente CONTESTACION (SIC) AL RECURSO DE APELACION (SIC) CONTRA DECISIÓN de fecha 29/10/2016 en contra del imputado JOSE (SIC) GREGORIO JACOA RAMOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Prevista y sancionado en el art (SIC) 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia (sic), en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la víctima DILIANA ELIZABETH JACOA PELAYO en la que el honorable Tribunal decidió acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.
Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad (sic) del imputado JOSE (SIC) GREGORIO JACOA RAMOS, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal (sic), que no es otra que:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención el riesgo cambia de manos y es del imputado quien lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias.
De concretarse la fuga del imputado, no sería posible su enjuiciamiento pues la vigente Constitución no admite el juicio en ausencia. A fin de analizar la posibilidad de que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador (Art. 238 COPP) (sic) le indica al juez una serie de circunstancias a analizar (sic)
Para decretar la detención por estimar que hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, el juez deberá considerar (Art. 239 COPP) (sic), especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) Influirá para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Sostiene la defensa del acusado que la decisión dictada por la Juez de Control N° 01 (sic), donde acordó privación preventiva de la libertad del imputado JOSE (SIC) GREGORIO JACOA RAMOS, no observo las reglas de lo precitado, es decir, los requisitos de procedibilidad (sic) consagrados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (sic), entre otras expresiones del recurrente se puede observa las siguientes:
Es necesario resaltar que en criterio reiterado de la sala constitucional el juez de control solamente esta (sic) obligado a valorar los elementos serios de convicción y que vinculen directamente la responsabilidad penal desplegada por el sujeto activo, como quiera que estamos en presencia de un delito grave que ha causado conmoción publica (sic) y que no puede quedar ilusoria la pretensión del Estado (sic) en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho. Siendo el imputado de autos familia de las víctima, y que ha tenido esta actitud de ejercer actos violentos en contra no solamente de ella sino de otras mujeres a las cuales les ha pretendido de igual forma abusar sexualmente, y que si no es (sic) por la víctimas que se defienden estaríamos ante una violencia sexual consumada en su totalidad, ejerciendo todos los actos necesarios para tal fin , lesionado la (sic), en el caso de la ciudadana Diliana Jacoa presento (sic) entre otras lesión contusa, equimotica semicircular en región facial izquierda, compatible con mordedura realizada por adulto humano y edema hemifacial homónimo, este ciudadano se valió de su fuerza para ejercer actos violentos en contra de la víctima, desprendiéndole de su ropa, tal como consta en la declaración de la víctima y de la testigo presencial que es hija de la víctima, haciendo todo lo necesario para abusar sexualmente de ella y es por la víctima quien se defiende no logra su cometido.
En este mismo orden de ideas para el momento de la celebración de la audiencia oral ya existía y fueron lícitamente adquiridos e incorporados a los autos y sometidos al control judicial los elementos, donde vincula (sic) directamente a la imputada JOSE (sic) GREGORIO JACOA RAMOS, el cual tuvo participación en el hecho investigado por la representación fiscal que permitieron a la juzgadora en primera instancia decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Establece la defensa en su escrito de apelación que la privación judicial preventiva de libertad tiene como objeto conforme a los principios que inspiran al COPP (sic), asegurar que el imputado no se evadirá o interferirá de alguna manera en los actos de investigación que realice el Ministerio Publico(sic), tal como lo indica el numeral 3 del art (sic) 236 y que la detención preventiva es una medida excepcional y la libertad es la regla Art (sic) 44.1 constitucional 9 y 243 del COPP(sic) .
“...Ahora bien ciudadano magistrados si nos referimos específicamente al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley
Es preciso señalar, si bien es cierto que la libertad, en todas sus manifestaciones, es un derecho Constitucional y fundamental, que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus limites (sic) al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que interfieren o impiden la actuación del sujeto y en segundo termino (sic) una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano. Constitución de la República de Venezuela. Comentada.)
Dispone el Legislador que, la libertad es una garantía, más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad, siendo esta solicitada por la Representación Fiscal (sic) por presentar el investigado elementos serios que lo vinculen a un caso concreto dando origen a la solicitud ante el órgano jurisdiccional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo(sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en las medidas cautelares, y las de protección y seguridad son la excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede se (sic) arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial como en este caso debido, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las medidas de protección y seguridad son ejercidas para salvaguardar integralmente los derechos de las mujeres, como producto de las constantes vejaciones y maltratos tanto físicos, verbales como psicológicos del cual han sido víctimas, estas medidas no son utilizadas con otro fin. (Resaltado nuestro)
Ciudadanos Magistrados, olvida (sic) el recurrente que, existen excepciones, tal como las cita en su exposición, la parte In Fine del numeral 1 de articulo (sic) 44 Constitucional y el encabezamiento del articulo (sic) 243 del COPP (sic), las señalan:
“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44 - “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraqanti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley
El legislador estableció de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aun cuando existe una presunción legal de fuga no desvirtuable y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en el articulo (sic) 237 numeral 2o en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma señala:
(…Omissis…)
Obsérvese que, el delito atribuido al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO JACOA RAMOS, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Prevista y sancionado en el art (sic) 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia (sic), en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana DILIANA ELIZABETH JACOA PELAYO, tomando en consideración que el delito supone una pena de entre 10 a 15 años de prisión. Superando esta pena los límites para presumir, IURIS ET DE IURE, que el imputado evadirá la justicia, quedando ilusoria la pretensión del estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho, aunado a ello, la conducta del ciudadano con otras mujeres ha sido la misma, con intenciones de abusar sexualmente de ellas, lo que representaría un riesgo inminente no solo para ellas sino para cualquier otra mujer, que por su misma condición de vulnerabilidad pueden sufrir ataques sexuales.
Es por ello que, de lo antes transcrito se puede evidenciar que existen suficientes fundamentos para decretar la privación preventiva de la libertad al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO JACOA RAMOS, considerando las circunstancias que lo acreditan, el medio de comisión y la forma en que se realizo(sic), dejando hasta la presente fecha huellas imborrables para los familiares de la víctima y para la sociedad misma de la forma tan aberrante que fue cometido el hecho tal como se evidencia de los elementos de convicción recabados lícitamente por la representación fiscal, y que en estos casos el Estado (sic) esta en la obligación de responderle a la sociedad, si no quedaría como letra muerta la presente cita, articulo (sic) 30 parte In Fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
(…Omissis…)
A todo evento, si existiese duda sobre la comisión del hecho atribuido al ciudadano antes mencionado, no es otra que, la fase juicio, la que determinaría la culpabilidad o no del mismo, entre tanto, considera quienes suscriben que la privación preventiva de la libertad del imputado JOSE (SIC) GREGORIO JACOA RAMOS., esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva y así debe quedar ratificada.
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ Defensora Privado del ciudadano JOSE (SIC) GREGORIO JACOA RAMOS, de igual manera CONFIRME la decisión del Tribunal A Quo al igual que la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado JOSE (sic) GREGORIO JACOA RAMOS, identificado suficientemente en autos, ya que la decisión que restringe su libertad cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP (sic) así como cumple con las excepciones que establece la parte In Fine del numeral 1 de articulo(sic) 44 Constitucional…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión impugnada que fue publicada en fecha 29 de octubre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) se declara legítima la aprehensión del imputado Jacoa Montaña José Gregorio; 2) se declara con lugar la aprehensión del imputado Jacoa Montaña José Gregorio, como Flagrante (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic); 3) se declara con lugar la continuación del Procedimiento (sic) especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujer a una Vida Libre de Violencia; 4) se declara con lugar la medida Preventiva Privativa de libertad (sic) de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 (sic) del Código orgánico Procesal penal (sic), por estar llenos los extremos de ley y se orden (sic) como Centro de Reclusión (sic) la Comandancia General de Policía; 5) se acuerda librar la boleta Privación Preventiva de Libertad (sic); 5) se acuerda librar la boleta Privación Preventiva de Libertad (sic) del imputado, se ordena como Centro de Reclusión (sic) Comandancia General de Policía.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el ABOGADO CÉSAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, defensa técnica del ciudadano JOSÉ GREGORIO JACOA RAMOS, portador de la cédula de identidad N° [...], objetó la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2016 y publicada en la misma fecha, mediante la cual 1) se declara legítima la aprehensión del imputado Jacoa Montaña José Gregorio; 2) se declara con lugar la aprehensión del imputado Jacoa Montaña José Gregorio, como Flagrante (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic); 3) se declara con lugar la continuación del Procedimiento (sic) especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujer a una Vida Libre de Violencia; 4) se declara con lugar la medida Preventiva Privativa de libertad (sic) de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 (sic) del Código orgánico Procesal penal (sic), por estar llenos los extremos de ley y se orden (sic) como Centro de Reclusión (sic) la Comandancia General de Policía; 5) se acuerda librar la boleta Privación Preventiva de Libertad (sic); 5) se acuerda librar la boleta Privación Preventiva de Libertad (sic) del imputado, se ordena como Centro de Reclusión (sic) Comandancia General de Policía.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De esta forma, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en audiencia oral de aprehensión celebrada en fecha 29 de octubre de 2016 y publicada en la misma fecha, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta Alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; verificándose que se trata de un delito que logra pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimó la Jueza aquí recurrida.
Sin embargo, en virtud de los elementos de convicción, es necesario destacar que en la audiencia oral de aprehensión, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que la Jueza de la recurrida para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO JACOA RAMOS, portador de la cédula de identidad N° [...], conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud del delito objeto del proceso, como lo es VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al precitado ciudadano.
Asimismo, observa esta Alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; toda vez que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, ya que se violentó la integridad física y por ende el derecho a la vida de la presunta víctima; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19 de febrero 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...Aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”.
En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Subrayado nuestro de esta Alzada).
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo que refiere la Sala Constitucional, en sentencia N° 331 de fecha 02 de mayo del año 2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
(…Omissis…)
“…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”. (Subrayado de esta Alzada).
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:
“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar motivadamente la decisión mediante la cual decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad; si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), no es menos cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.
Tomando en consideración, que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez de Control, cuya obligación procesal es en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una medida sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la existencia de los hechos punibles y determinar el autor, los autores o participes, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así, en el sistema acusatorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad, a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código “medidas de coerción personal”, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
En este caso en particular, es de notar que le corresponde a la Jueza al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Nos encontramos, que es la Jueza a quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, quien determinó decretar la privación preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte del Juez de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada privativa instrumental, provisional y jurisdiccional.
Entonces, tenemos que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad, que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, de modo que la motivación y fundamentación es adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, defensa técnica del ciudadano JOSÉ GREGORIO JACOA RAMOS, portador de la cédula de identidad N° [...], contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en audiencia oral de aprehensión celebrada en fecha 29 de octubre de 2016 y publicada en la misma fecha, mediante la cual 1) se declara legítima la aprehensión del imputado Jacoa Montaña José Gregorio; 2) se declara con lugar la aprehensión del imputado Jacoa Montaña José Gregorio, como Flagrante (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic); 3) se declara con lugar la continuación del Procedimiento (sic) especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujer a una Vida Libre de Violencia; 4) se declara con lugar la medida Preventiva Privativa de libertad (sic) de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 (sic) del Código orgánico Procesal penal (sic), por estar llenos los extremos de ley y se orden (sic) como Centro de Reclusión (sic) la Comandancia General de Policía; 5) se acuerda librar la boleta Privación Preventiva de Libertad (sic); 5) se acuerda librar la boleta Privación Preventiva de Libertad (sic) del imputado, se ordena como Centro de Reclusión (sic) Comandancia General de Policía. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO CÉSAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, defensa técnica del ciudadano JOSÉ GREGORIO JACOA RAMOS, portador de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en audiencia oral de aprehensión, celebrada en fecha 29 de octubre de 2016 y publicada en la misma fecha, mediante la cual 1) se declara legítima la aprehensión del imputado Jacoa Montaña José Gregorio; 2) se declara con lugar la aprehensión del imputado Jacoa Montaña José Gregorio, como Flagrante (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic); 3) se declara con lugar la continuación del Procedimiento (sic) especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujer a una Vida Libre de Violencia; 4) se declara con lugar la medida Preventiva Privativa de libertad (sic) de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 (sic) del Código orgánico Procesal penal (sic), por estar llenos los extremos de ley y se orden (sic) como Centro de Reclusión (sic) la Comandancia General de Policía; 5) se acuerda librar la boleta Privación Preventiva de Libertad (sic); 5) se acuerda librar la boleta Privación Preventiva de Libertad (sic) del imputado, se ordena como Centro de Reclusión (sic) Comandancia General de Policía. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 29 de octubre de 2016 y publicada en la misma fecha, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en audiencia oral de aprehensión, en los términos de la resolución aquí emitida. TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO ALBÚJEN CORDERO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO
ASUNTO N° KP01-R-2016-000659.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez