REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2017-000376.
ASUNTO : KP01-R-2017-000128.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN CON DE EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABOGADA DESSIRE VILLALOBOS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
RECURRIDO: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°1.
IMPUTADO: LINO LINCON ROMAN NARANJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº [...]; nacido en Punto Fijo estado Falcón, en fecha 08 de junio de 1984; edad 32 años; profesión u oficio: representante de venta; residenciado en el sector Los Rosales, urbanización Bicentenario, calle N, casa N° 30 de color blanca, municipio Carirubana del estado Falcón. Teléfono: [...].
DEFENSA TÉCNICA: ABOGADO JULIO ROMERO.
PRECALIFICACIÓN FISCAL: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABOGADA DESSIRE VILLALOBOS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°1, en audiencia oral de aprehensión, de fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual decreta la nulidad del acta de fecha 24 de Enero (sic) de 2017, y de la aprehensión del ciudadano LINO LINCON ROMAN NARANJO, decreta la libertad de referido ciudadano para que sea juzgado en libertad, y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 16 de marzo de 2017, siendo las 02:37 horas de la tarde, se recibió el presente recurso en esta Alzada, con motivo de la apelación e invocación de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABOGADA DESSIRE VILLALOBOS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°1, en audiencia oral de aprehensión, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de febrero de 2017 y publicada el 17 de febrero de 2017, mediante la cual decreta la nulidad del acta de fecha 24 de Enero (sic) de 2017, y de la aprehensión del ciudadano LINO LINCON ROMAN NARANJO, decreta la libertad de referido ciudadano para que sea juzgado en libertad, y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
En tal sentido, se observa que riela al folio ochenta y tres (83) de las presentes actuaciones acta de audiencia oral de aprehensión, en la que al término de la decisión del Tribunal a quo, la representación fiscal ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…“esta representación fiscal interpone en este acto el RECURSO DE APELACION (sic) EN EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el Art. (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente audiencia de presentación la vindicta publica (sic) imputo formalmente al ciudadano LINO Naranjo los delitos de Asociación y Trata de personas de conformidad con los Art. (sic) 37 y 41 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el finenciamiento a terrorismo (sic) imputación y aplicación de esta ley especial (sic) que se realiza con fundamento en la sentencia N° 1378 de fecha 17 de octubre de 2014 emanada de la sala constitucional del TSJ (sic) con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta Merchán a través de la cual se establece que el delito de trata de personas establecidos en esta ley especial (sic) contra la delincuencia organizada son competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer (sic) y es precisamente esta competencia la cual esta asignada esta representante fiscal del mismo modo tal imputación se realizo (sic) en virtud que de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 236 de la ley Adjetiva (sic) penal nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita (sic) existen así mismo fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano imputado es autor y participe en la comisión del delito de trata y asociación para delinquir toda vez que se desprende de las actas que conforman el expediente declaración de la victima (sic) de autos la cual riela al folio 29, quien manifiesta y señala directamente que fue el ciudadano Lino Lincon Román quien la capto y bajo engaño y el ofrecimiento de un trabajo como ayudante en un restaurante en la isla de curazao y bajo el engaño de que la misma obtendría remuneración monetaria obtendría unas mejores condiciones de vida razón por la cual la victima accedió y bajo engaño el ciudadano imputado logro llevarla a la isla de curazao (sic) lugar en el cual la misma se dio cuenta que tendría que dedicarse a realizar trabajos sexuales es decir seria explotada sexualmente así mismos e (sic) desprende de los elementos de convicción testimonio de testigos familiares de la victima (sic) quienes ratifican en toda y cada una de sus partes la declaración aportada por la victima (sic) señalando a si mismo que fue el ciudadano Lino Lincon Román Naranjo quien busco a la victima (sic) a su casa bajo la promesa de que la misma trabajaría como ayudante en un restaurante en la isla de curazao (sic) y estando allá la misma le hicieron saber que el trabajo que realizaría era el de trabajadora sexual, se desprende de los elementos de convicción así mismo registros migratorios de la ciudadana victima (sic) donde se verifica que efectivamente esta ciudadana salió en fecha 9 de octubre desde la ciudad de coro (sic)hacia curazao tal como se observa en el folio 5 del mismo modo riela al folio 24 reportes de movimiento migratorios del ciudadano imputado a través del cual se determina que igualmente n (sic) fecha 9 de octubre este ciudadano salió desde el aeropuerto ubicado en la ciudad de coro hacia curazao (sic) elemento esto que se adminicula perfectamente con la declaración aportada por la victima (sic), de mismo modo rielan en las actas notas de prensa de curazao (sic) los cuales se deja constancia que la victima (sic) en autos se encontraba desaparecida en ese país y quien efectivamente había llegado al mismo con la promesa de ubicar trabajo como mesonera en un restaurante identificado como BANDERA GRILL, de la declaración de la victima (sic) como elemento de convicción también se verifica como el ciudadano imputado al llegar a curazao (sic) sostuvo inmediatamente reunión con otras personas a quienes la victima identifica perfectamente como ADRIENEE SINTIAGO Y WÍLLEN LA REINE y la ciudadana adrieree (sic) fue la persona quien le explico (sic) las condiciones de trabajo, todos estos elementos de convicción que se adaptan perfectamente a los tipos penales imputados por el ministerio publico (sic) ahora bien, en cuanto al tercer requisito del art (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen también una presunción razonable por la circunstancia del caso tomando en cuenta que el ciudadano imputado según se verifica de los registros migratorios tiene varias salidas del país existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, por lo que se encuentran perfectamente llenos los extremos contemplados en los art. (sic) 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva Penal (sic), que deben torrar en cuenta este tribunal de control para decretar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic) solicitada, así mismo debe este tribunal de control ciudadano representante de la corte de apelaciones tomar en cuenta la sentencia emanada de la sala constitucional con carácter vinculante numero (sic) 331 d fecha 2 de mayo 2016 que establece que los delitos de violencia cuya pena exceda de los 10 años debe ser juzgado privado de libertad en cuanto al fundamento dado por este tribunal a través de el (sic) cual se otorga la liberte d plena por considerar que se encuentran violentados derechos constitucionales según la sentencia numero (sic) 526 emanada de sala constitucional tal violación cesan desde el momento en que el ciudadano imputado expuesto a disposición de este tribunal y el mismo es escuchado, así mismo según sentencia 2176 del 12 de septiembre del año 2002 emanada de sala constitucional del TSJ (sic), la sala advirtió que la privación judicial preventiva de libertad (sic) tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción que la acción penal no se encuentre evidentemente preescrita (sic) que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor participe la comisión del hecho punible, y que exista una presunción razonable de peligro de fuga, lo que implica (sic)que la medida de privación judicial preventiva de libertad puede decretarse aun en el supuesto que un tribunal de control no estime que existan delitos flagrantes en la audiencia oral, de igual manera esta representación fiscal trae a colación la sentencia N° 526 del magistrado ÍVAN RINCON de la sala constitucional la cual establece que la inconstitucional de la presunta detenciones practicada por organismo policial sin orden judicial alguna no puede ser imputada a las corté de apelaciones ni a tribunal de control que juzgo la privación judicial preventiva de libertad per cuanto las presuntas violaciones de los derechos constitucionales realizados por los órganos policiales tiene limite (sic) en la detención judicial acordada por el tribunal de control. Por lo que le correspondería a este tribunal de control solamente determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure la investigación y futuro juicio. Por las consideraciones antes expuestas solicito a esta corte de apelaciones proceda a decretar sin lugar la decisión dada por este tribunal de control y se proceda a decreta la privación judicial preventiva de libertad por cuanto nos encontramos ante la camisón de delitos graves que atentan contra la integridad sexual de la victima. (sic) Y (sic) delitos de delincuencia organizada. Es todo.” el tribunal oído el recurso interpuesto por el fiscal del ministerio publico (sic) le concede la palabra al ciudadano defensor a los fines de que conteste la respectiva apelación…”.
En lo sucesivo, la defensa técnica del ciudadano LINO LINCON ROMAN NARANJO: ABOGADO JULIO ROMERO, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“…oído el recurso interpuesto por la representación del ministerio publico (sic) pasa esta defensa a exponer las siguientes, consideraciones; de las actuaciones procesales se desprende que la presente investigación inicia por una serie de anuncios periodísticos que dan lugar a la citación de la ciudadana BEENFILMAR CAMACHO, la cual rinde declaración en la sede del CICPC (sic), de las cuales se desprende que realizo (sic) un viaje a la isla d (sic) curazao acompañada del ciudadano Lino Román, quien le ofreció un trabajo como ayudante de cocina mas en ningún momento manifiesta que el mismo ni en tierra venezolana ni en la isla de curazao (sic) le informara que tenia (sic) que prostituirse, de igual forma los funcionarios dejan constancia de boleta de notificación al ciudadano Lino Román, quien se encontraba en calidad de investigado en as (sic) presentes actuaciones, dejando constancia que el mismo se presento a la ciudad de caracas (sic) de igual forma a rendir declaración, es donde dejan constancia los funcionarios que realizan llamada telefónica a la fiscalía 82 con competencia nacional y la misma ordena su aprehensión, ahora bien alega la representación del ministerio publico (sic) que de un análisis del art (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad (sic)y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescríto (sic), alega que se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible de la revisión del procedimiento se observa actas de entrevistas que en ningún momento dejan ver la conexión existente para la realizaron (sic) del hecho punible, se evidencian unos movimientos migratorios donde mi defendido solo viajo una sola vez y es esta a la isla de curazao (sic) no viajo a ningún otro lado no siendo así el caso de la victima (sic)que se puede entrar que tiene dos entradas a la isla de curazao (sic)y una a la isla de aruba (sic), también alega que se encuentran acreditados una presunción razonable de peligro de fuga de las mismas actuaciones procesales riela en el folio 34 entrevista a la ciudadana FINLANDIA CHIRINOS quien deja constancia que cuatro o cinco días después de los sucedido en la isla de curazao (sic) el ciudadano Lino se presento en su casa de habitación diciendo que no sabia (sic) nada de la ciudadana BEENFILMAR CAMACHO y que los dueños del restaurante lo estaban acusando como cómplice de su hijo, al igual que podríamos decir que la presunción del peligro de fuga no se constituye ya que el mismo al ser solicitados por las autoridades se presento en la ciudad de caracas (sic) sin ningún tipo de coacción lo que deja ver que el ciudadano imputado pudiera ser también victima (sic)pero es tarea esta que le corresponde al ministerio publico (sic) quien tiene la cualidad de la acción penal quien evidentemente se apresuro a realizar un procedimiento sin tener todas las diligencias de investigación pertinentes a su alcance es por eso que esta defensa considera que no se encuentra acreditado el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además hace eco de las violaciones constitucionales y procedí mentales ya señaladas en la primera defensa, es todo…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°1, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de aprehensión, de fecha 15 de febrero de 2017, lo hizo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: el tribunal oída la intervención de las partes verifica que el ciudadano imputado fue detenido endecha (sic) 23 de enero del año 2017 según acta de investigación que consta al folio 40 de las actuaciones en la cual deja constancia en dicha acta que el ciudadano lino naranjo se presento ante la división de investigaciones (interpool) ante dicha comparecencia se comunicaron los funcionarios con la fiscal provisoria 82 del ministerio publico (sic) quien le giro instrucciones para que fuese presentado a las oficinas de flagrancia del ministerio publico (sic) del día 24 de enero de 2017 se realizo (sic) audiencia de presentación mediante el cual el tribunal sexto en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencias en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas (sic) en el acta respectiva señala que se declina la competencia a los tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado falcón (sic) de conformidad con el Art. (sic) 80 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la medida privativa de libertad (sic) hasta que el tribunal competente estime o considere le mantenimiento de la referida medida remitiendo las actuaciones ante este circuito judicial penal dándole entrada el tribunal segundo de control de punto fijo (sic) cuya juez fue recusada en fecha 6 de febrero de 2017 y se remite la causa dándole entrada el tribunal tercero de control de esta extensión judicial, (sic) procediendo el Juez José González Celis a inhibirse del conocimiento de la misma. A tal efecto considera este tribunal que aun cuando la trata de personas y la asociación para delinquir previsto en el articulo (sic) 41 y 37 de la Ley Organizada y el Financiamiento al Terrorismo respectivamente, considera este tribunal que son delitos que de acuerdo a la doctrina lo califica como permanente es decir, que no se ejecutan como un solo acto, estando latente la posibilidad de la flagrancia real, sin embargo al verificar el acta elaborada por el tribunal especial en el área metropolitana se observa que ordena mantener la medida privativa de libertad (sic), y en el presente asunto no se debe mantener una medida privativa de libertad (sic) que nunca se ha dictado, es decir que no se puede tomar una decisión sobre una circunstancia inexistente, por le tanto considera este tribunal que dicho acto esta (sic) viciado de nulidad de conformidad con el Arturo (sic) 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que violenta las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal., tales como el debido proceso la igualdad entre las partes y el estado de libertad. Al considerar este tribunal que dicha acta es nula consecuencialmente con ello declara sin lugar la solicitud de privación de libertad efectuada por la fiscalía 16 del Ministerio Publico (sic), y considera procedente decretar la Libertad del imputado para que continua su juzgamiento en Libertad (sic). En consecuencia líbrese la respectiva boleta de libertad…”.
Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2017, el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°1, publicó la decisión tomada en audiencia de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación, a la procedencia de la medida de coerción personal solicitada el tribunal observa que sobre el ciudadano LINO LICON ROMAN NARANJO, se inicia una investigación por el delito de Trata de Mujeres, y en la audiencia de presentación la Fiscalía le imputa los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento a Terrorismo y TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 41 EJUSDEM. A tal efecto el imputado LINO LICON ROMAN NARANJO, fue notificado en fecha 19 de Enero de 2017, para que compareciera en fecha 23 de Enero de 2017, al presentarse dicho ciudadano fue detenido y según instrucciones de la Fiscalía para presentarlo en la sala de flagrancia, el día 24 de Enero de 2017 se realizo audiencia de presentación mediante el cual el tribunal sexto en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencias en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas en el acta respectiva señala que se declina la competencia a los tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón de conformidad con el Art. 80 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que se mantiene la medida privativa de libertad hasta que el tribunal competente estime o considere le mantenimiento de la referida medida remitiendo las actuaciones ante este circuito judicial Penal, situación esta que considera irregular y violatoria de los derechos del imputado, toda vez que ningún Tribunal de República había decretado alguna medida de Privación de Libertad para ordenar mantener la misma violentando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer término el precitado dispositivo constitucional señala que las únicas formas de practicar la detención de una persona debe ser a través de una orden judicial o que el delito sea flagrante, y en el presente asunto la División de Investigaciones (INTERPOL) cita al ciudadano LINO LICON ROMAN NARANJO, y una vez que comparece en la oportunidad señalada, realizando un viaje desde la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, hasta la ciudad de Caracas; Distrito Capital, es detenido por Orden de la Fiscalía por un delito en FLAGRANCIA, y si pesaba una investigación sobre dicho ciudadano por un delito que inició en la ciudad de Punto Fijo y continuó en la isla de Curazao, lo ajustado sería solicitar una Orden de Aprehensión para que no se violentara el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y no citar a un investigado para aprehenderlo. A tal efecto considera este tribunal que aun cuando la trata de personas y la asociación para delinquir previsto en el articulo 41 y 37 de la Ley Organizada y el Financiamiento al Terrorismo respectivamente, son delitos que de acuerdo a la doctrina y a la configuración del hecho punible, lo califica como permanente es decir, que no se ejecutan como un solo acto, estando latente la posibilidad de la flagrancia real, sin embargo, no era dificultoso para el Ministerio Público solicitar una orden de aprehensión, y el Tribunal no debe avalar dicha actuación porque sería un antecedente no debido, ya que por un cierto grupo de delitos bastaría citar a los investigados para aprehenderlos.
Por otra parte, al verificar el acta elaborada por el tribunal especial en el área metropolitana se observa que ordena mantener la medida privativa de libertad, y en el presente asunto no se debe mantener una medida privativa de libertad que nunca se ha dictado, es decir que no se puede tomar una decisión sobre una circunstancia inexistente, por lo tanto considera este tribunal que dicho acto esta viciado de nulidad de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que violenta las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal., tales como el debido proceso la igualdad entre las partes y el estado de libertad. Al considerar este tribunal que dicha acta es nula consecuencialmente con ello declara sin lugar la solicitud de privación de libertad efectuada por la fiscalía 16 del Ministerio Publico del Estado Falcón, y considera procedente decretar la Libertad del imputado para que continua su juzgamiento en Libertad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, decreta la nulidad del acta de fecha 24 de Enero de 2017, y de la aprehensión del ciudadano LINO LICON ROMAN NARANJO, y decreta la libertad del referido ciudadano para que sea juzgado en libertad. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente el fiscal del ministerio público interpone de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación con efecto suspensivo. El Tribunal una vez publicada la resolución ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines del pronunciamiento de ley, por cuanto se trata del Delito de TRATA DE PERSONAS. Se ordena mantener al ciudadano LINO LICON ROMAN NARANJO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, hasta que la Corte decida lo concerniente…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la ABOGADA DESSIRE VILLALOBOS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, objetó la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2017, y publicada el 17 de febrero de 2017, por parte del Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°1, mediante la cual decreta la nulidad del acta de fecha 24 de Enero (sic) de 2017, y de la aprehensión del ciudadano LINO LINCON ROMAN NARANJO, decreta la libertad de referido ciudadano para que sea juzgado en libertad, y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo in comento se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de los procedimientos especiales y específicamente se refiere al procedimiento abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez, el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
No obstante, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, analizó el alcance del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo como criterio en Sentencia N° 592 de fecha 05 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:
“...Cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado o del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.
Por consiguiente, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados Elementos de Convicción (sic) para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De manera tal, el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.
En relación al punto controvertido, es de observar que, el Juez a quo de ninguna forma realizó análisis de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para finalmente no emitir pronunciamiento sobre la necesidad del dictamen de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, limitándose a exponer únicamente lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: el tribunal oída la intervención de las partes verifica que el ciudadano imputado fue detenido endecha (sic) 23 de enero del año 2017 según acta de investigación que consta al folio 40 de las actuaciones en la cual deja constancia en dicha acta que el ciudadano lino naranjo se presento ante la división de investigaciones (interpool) ante dicha comparecencia se comunicaron los funcionarios con la fiscal provisoria 82 del ministerio publico (sic) quien le giro instrucciones para que fuese presentado a las oficinas de flagrancia del ministerio publico (sic) del día 24 de enero de 2017 se realizo (sic) audiencia de presentación mediante el cual el tribunal sexto en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencias en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas (sic) en el acta respectiva señala que se declina la competencia a los tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado falcón (sic) de conformidad con el Art. (sic) 80 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la medida privativa de libertad (sic) hasta que el tribunal competente estime o considere le mantenimiento de la referida medida remitiendo las actuaciones ante este circuito judicial penal dándole entrada el tribunal segundo de control de punto fijo (sic) cuya juez fue recusada en fecha 6 de febrero de 2017 y se remite la causa dándole entrada el tribunal tercero de control de esta extensión judicial, (sic) procediendo el Juez José González Celis a inhibirse del conocimiento de la misma. A tal efecto considera este tribunal que aun cuando la trata de personas y la asociación para delinquir previsto en el articulo (sic) 41 y 37 de la Ley Organizada y el Financiamiento al Terrorismo respectivamente, considera este tribunal que son delitos que de acuerdo a la doctrina lo califica como permanente es decir, que no se ejecutan como un solo acto, estando latente la posibilidad de la flagrancia real, sin embargo al verificar el acta elaborada por el tribunal especial en el área metropolitana se observa que ordena mantener la medida privativa de libertad (sic), y en el presente asunto no se debe mantener una medida privativa de libertad (sic) que nunca se ha dictado, es decir que no se puede tomar una decisión sobre una circunstancia inexistente, por le tanto considera este tribunal que dicho acto esta (sic) viciado de nulidad de conformidad con el Arturo (sic) 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que violenta las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal., tales como el debido proceso la igualdad entre las partes y el estado de libertad. Al considerar este tribunal que dicha acta es nula consecuencialmente con ello declara sin lugar la solicitud de privación de libertad efectuada por la fiscalía 16 del Ministerio Publico (sic), y considera procedente decretar la Libertad del imputado para que continua su juzgamiento en Libertad (sic). En consecuencia líbrese la respectiva boleta de libertad…”.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, con la libertad otorgada al imputado de autos, el Juez de Control no motivó adecuadamente su decisión, por lo que se estima que la misma es inmotivada, lo que impide a esta Instancia Superior examinar cuáles fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 25 de abril de 2000 estableció lo siguiente:
“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.
Igualmente, en Sentencia N° 253, de fecha 23 de julio de 2004, emanada de la misma Sala, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”.
Por otro lado, en este caso en concreto existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, ameritan una pena que en su límite máximo excedería de lo diez (10) años de prisión.
Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”.
Artículo 41 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo:
“Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.
Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado con prisión de veinticinco a treinta años”.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo que refiere la Sala Constitucional, en sentencia N° 1378 de fecha 17 de octubre de 2014 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…Así, el artículo 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificado por Venezuela, el 16 de junio de 1982, en su artículo 6 establece textualmente que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la mujer”. Y por su parte, la Ley Aprobatoria del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificado por Venezuela el 27 de diciembre de 2001, en su artículo 3, inciso a) dispone lo siguiente: “Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, o la uso de la fuerza u otras formas de coacción; al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.
La previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que incluyó a mujeres, niñas y adolescentes, no supone de ninguna manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer; para el juzgamiento del delito de trata de personas; por cuanto al incluirse como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, las niñas y las adolescentes, se reafirma la perspectiva de género y entonces el delito de trata de mujeres sustituido por el delito de trata de personas sigue manteniéndose dentro del elenco de los delitos de la ley especial, y juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En razón de todo ello, en el caso de autos, que es un amparo contra una decisión declinatoria de competencia, se declara que la competencia corresponde a los tribunales especializados en delitos de género por ser las victimas mujeres. Así se declara.
Además y dado que la competencia especial para conocer del delito de trata de personas incluye no sólo a las mujeres adultas sino a las niñas y las adolescentes, la Sala, atendiendo al principio de “trato igual” extiende dicha competencia a los varones niños y adolescentes por ser igualmente sujetos vulnerables acreedores de una preferencia o acción positiva.
Así también cuando las víctimas del delito de trata de personas concurran indistintamente mujeres y hombres y/o niñas, niños y adolescentes (ambos géneros) se mantiene la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, en virtud del fuero de atracción que tienen los delitos de violencia contra la mujer declarado en la sentencia de esta misma SalaN° 449/2010, caso: Eduardo García García.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria…”. (Negrita de esta Corte)
Aunado a esto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 331 de fecha 02 de mayo del año 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció:
(…Omissis…)
“…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”. (Subrayado de esta Alzada).
Del análisis realizado y de los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos, considera este Tribunal de Alzada que, no resulta ajustada a derecho la decisión del a quo de decretar la libertad al ciudadano LINO LINCON ROMAN NARANJO, dada la naturaleza del hecho delictivo, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la ABOGADA DESSIRE VILLALOBOS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°1, en audiencia oral de aprehensión, de fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual decreta la nulidad del acta de fecha 24 de Enero (sic) de 2017, y de la aprehensión del ciudadano LINO LINCON ROMAN NARANJO, decreta la libertad de referido ciudadano para que sea juzgado en libertad, y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Quedando ANULADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada de fecha 15 de febrero de 2017 y publicada el 17 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°1, y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de la celebración de una nueva audiencia oral de aprehensión, con un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados. Asimismo, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LINO LINCON ROMAN NARANJO, portador de la cédula de identidad Nº [...]. ASÍ DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABOGADA DESSIRE VILLALOBOS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°1, en audiencia oral de aprehensión celebrada en fecha 15 de febrero de 2017 y publicada el 17 de febrero de 2017, mediante la cual decreta la nulidad del acta de fecha 24 de Enero (sic) de 2017, y de la aprehensión del ciudadano LINO LINCON ROMAN NARANJO, decreta la libertad de referido ciudadano para que sea juzgado en libertad, y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Queda ANULADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada de fecha 15 de febrero de 2017 y publicada el 17 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°1, y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de la celebración de una nueva audiencia oral de aprehensión, con un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LINO LINCON ROMAN NARANJO, portador de la cédula de identidad Nº [...]. Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un JUEZ DE CONTROL DISTINTO al que dictó la decisión aquí anulada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO ALBÚJEN CORDERO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO
ASUNTO: KP01-R-2017-000128.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez