REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 22 de marzo de 2017
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002188
ASUNTO : KK02-X-2017-00001

JUEZA PONENTE: MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la inhibición propuesta por la ciudadana abogada RALEYMAR DAYANA ALVARADO, Jueza adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2013-002188, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos GERMAN JOSÉ MARRUFO VARGAS, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la abogada RALEYMAR DAYANA ALVARADO, Jueza adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos GERMAN JOSÉ MARRUFO VARGAS, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la Inhibición planteada por la abogada RALEYMAR DAYANA ALVARADO, Jueza adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2013-002188, nomenclatura del Tribunal A Quo.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 22 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recibe cuaderno especial de inhibición, signado bajo el N° KK02-X-2017-000001, en la cual la Jueza adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, abogada RALEYMAR DAYANA ALVARADO, dejó sentado mediante escrito su inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:
“Omissis…”
“Quien suscribe ABG.RALEYMAR DAYANA AVARADO, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de conocer el presente el (Sic)JUICIO ORAL, en la causa que se le sigue al ciudadano: GERMAN JOSE (Sic) MARRUFO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° [...], identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90 establece como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumple esta servidora pública, con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.
Por su parte dispone el artículo 89 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 4 " Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta", estimando la suscrita que en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que debo inhibirme del conocimiento de la causa donde funge como imputado el mencionado ciudadano por cuanto al verificar las actas que conforman la referida causa, se encuentra como defensa del hoy acusado el profesional del Derecho ABG. CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, IPSA N° 54.478, con quien he mantenido por más de 9 años una relación de amistad, en la cual hemos compartido, en distinto ámbitos personales, fuera de la jurisdiccionalidad que representan los Tribunales, hemos compartido en la primera comunión de su hija mayor, mi Matrimonio Eclesiástico, efectuado en fecha 29 de agosto del 2009, celebración esta que conto con la presencia del ciudadano Christian Esteban Peña, quien fue un invitado especial por tener una amistad y compartir trabajo en conjunto con quien juzga cuando se dedico (Sic) a ejercer de manera libre la profesión, es así pues que forme parte en el preparativo de los quince años de su hija, asi como en actos y reuniones, teniendo contacto directo con el mismo, considerando que es una relación de amistad incondicional, en la cual Christian, se ha mantenido como un buen amigo, siempre respetuoso y atento con lo que concierte al ámbito de amistad, y más por ser su esposa madrina de quien juzga, mantengo una relación de afecto estrecha con ambos de confianza y trascendencia, originada por ese trato constante, sincero y profundo, muy alejado de una simple relación de cordialidad.
Así las cosas, es evidente que mi actividad jurídica en relación al aspecto central que motiva el presente juicio oral está comprometida; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la actividad jurídica procesal, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el partes del proceso y los sujetos y la defensa de la causa sometida a su conocimiento, siendo un deber ineludible de esta servidora pública el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre EL SUPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarlos o secretarlas, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4 "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta"
En concordancia con el artículo 90 ejusdem,
Artículo 90. Inhibición Obligatoria. "Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..."
Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002188, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, por existir fundados motivos que afectan mi imparcialidad en el actuar procesal de mis funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y se acuerda la remisión inmediatala remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, así mismo presento a efectos vivendi copia de fotografías, a los fines de que puedan ser verificadas por el Juez o la Jueza de Alzada, a quien corresponda conocer y decir la presente inhibición, y se constante la relación de amistad que se ha mantenido. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar. (La negrilla y subrayado pertenecen al acta de inhibición).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

En el presente caso la ciudadana abogada RALEYMAR DAYANA ALVARADO, Jueza adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano GERMAN JOSÉ MARRUFO VARGAS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza alegó lo siguiente:

“…se encuentra como defensa del hoy acusado el profesional del Derecho ABG. CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, IPSA N° 54.478, con quien he mantenido por más de 9 años una relación de amistad, en la cual hemos compartido, en distinto ámbitos personales, fuera de la jurisdiccionalidad que representan los Tribunales, hemos compartido en la primera comunión de su hija mayor, mi Matrimonio Eclesiástico, efectuado en fecha 29 de agosto del 2009, celebración esta que conto con la presencia del ciudadano Christian Esteban Peña, quien fue un invitado especial por tener una amistad y compartir trabajo en conjunto con quien juzga cuando se dedico (Sic) a ejercer de manera libre la profesión, es así pues que forme parte en el preparativo de los quince años de su hija, asi como en actos y reuniones, teniendo contacto directo con el mismo, considerando que es una relación de amistad incondicional, en la cual Christian, se ha mantenido como un buen amigo, siempre respetuoso y atento con lo que concierte al ámbito de amistad, y más por ser su esposa madrina de quien juzga, mantengo una relación de afecto estrecha con ambos de confianza y trascendencia, originada por ese trato constante, sincero y profundo, muy alejado de una simple relación de cordialidad…”

Al respecto, es necesario advertir que la amistad, de acuerdo a lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su segunda vigésima edición, es “Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”. Existe amistad íntima cuando la relación de afecto es muy estrecha, existiendo una gran confianza y trascendencia cuyo vínculo es el producto de trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente al de la relación cordial que surge del contacto común o eventual entre las personas.
Es oportuno citar, sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”
.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:
“(…) La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención (…)”

Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por la ciudadana Jueza Raleymar Dayana Alvarado, es posible constatarla en virtud que señala los medios probatorios, en los cuales se puede verificar sus alegatos, probando que existe una amistad con el ciudadano abogado Christian Esteban Peña, por lo que la prueba permitió aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, evidenciándose la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas se subsumen en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se concluye la falta de imparcialidad por parte de la Jueza inhibida por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada RALEYMAR DAYANA ALVARADO, Jueza adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, para el conocimiento de la causa penal N°KP01-S-2013-002188, seguida al ciudadano GERMAN JOSÉ MARRUFO VARGAS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
Primero: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada RALEYMAR DAYANA ALVARADO, Jueza adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, para el conocimiento de la causa penal N° KP01-S-2013-002188, seguida al ciudadano GERMAN JOSÉ MARRUFO VARGAS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez sustituto que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: De igual forma se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, informando respecto de lo decidido por este Tribunal de Alzada y remitiendo copia certificada del presente fallo. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL,

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO

L JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIORA,
DR. ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN. DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ.


LA SECRETARIA,
ABG. NORKYS FRANCO PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2017.

LA SECRETARIA,
ABG. NORKYS FRANCO PÉREZ

Causa: KK02-X-2017-00001.
MilenaFréitez
MJPP