REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 22 de marzo de 2017
206° y 158°

JUEZ PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.
ASUNTO: KK02-X-2017-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001235
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada Raleymar Dayana Alvarado, Jueza Provisoria del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01- S-2010-001235, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos ELÍAS SEGUNDO MUSSET QUERALES, titular de la cédula de identidad número (...),por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niña y Adolecente.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 22 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibe Cuaderno Especial de Inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2017-000002, en la cual la Jueza Provisoria del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, abogada Raleymar Dayana Alvarado, dejó sentado mediante escrito su Inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:


(Omissis…)
ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe ABG.RALEYMAR DAYANA AVARADO, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de conocer el presente el JUICIO ORAL, en la causa que se le sigue al ciudadano: ELIAS SEGUNDO MUSSETT QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 9.115.090, identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90 establece como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumple esta servidora pública, con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.
Por su parte dispone el artículo 89 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 "Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", estimando la suscrita que en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que debo inhibirme del conocimiento de la causa donde funge como imputado el mencionado ciudadano por cuanto al verificar las actas que conforman la referida causa, se pude evidenciar que riela a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza N°2, Acta de Juramentación de Defensa Privada, de fecha 14 de Abril de 2016, por ante este despacho judicial, en donde se evidencia que fue juramentada la profesional del derecho Abg (sic). AURISMEL J. GUTIERREZ 15.446.240N°108.760 (sic), quien irrumpió haciendo uso de sus funciones como abogado en ejercicio; en este circuito judicial de manera agresiva contra mi persona, en fecha 09 de marzo de 2016 y el día de hoy 14 de abril de 2016, lo cual se evidencia y acompaño en informe realizado por el ciudadano Cesar Vega, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, y la novedad levantada por los funcionarios de Seguridad encargado de Seguridad en el piso N° 2 del Edificio Nacional Julio Goitia y Alirio Lizardo, el cual acompaño en copia simple la novedad levantada, en la cual se deja ver la conducta hostil, agresiva y grosera por parte de la ciudadana Abg. AURISMEL J. GUTIERREZ (...)N°108.760 (sic), por presentar problemas personales y familiares meses atrás (sic), teniendo que intervenir en fecha 09/03/2016 los alguaciles del circuito y el día 14/04/2016 los funcionarios de seguridad apostados en el segundo piso y esto es verificable al realizar revisión de las novedades levantadas, donde la mencionada ciudadana insiste en su actitud irrespetuosa, hostil, agresiva y grosera en contra de mi persona.
Así las cosas, es evidente que mi actividad jurídica en relación al aspecto central que motiva el presente juicio oral esta predispuesta a las actuaciones de la profesional del derecho en comento; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la actividad jurídica procesal, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el partes del proceso y los sujetos y la defensa de la causa sometida a su conocimiento, siendo un deber ineludible de esta servidora pública el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre EL SUPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8 "Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"

En concordancia con el artículo 90 ejusdem,

Artículo 90. Inhibición Obligatoria. "Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..."

Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001235, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, por existir fundados motivos que afectan mi imparcialidad en el actuar procesal de mis funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y se acuerda la remisión inmediatala (sic) remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con copia del acta de juramentación de defensa privada, así como copias de los libros de novedades. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar.

(Omissis…)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.


El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

En el presente caso la ciudadana abogada Raleymar Dayana Alvarado, Jueza Provisoria del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano ELÍAS SEGUNDO MUSSET QUERALES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por estar incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza alegó lo siguiente:
(…)
… AURISMEL J. GUTIERREZ 15.446.240N°108.760 (sic), quien irrumpió haciendo uso de sus funciones como abogado en ejercicio; en este circuito judicial de manera agresiva contra mi persona, en fecha 09 de marzo de 2016 y el día de hoy 14 de abril de 2016, lo cual se evidencia y acompaño en informe realizado por el ciudadano Cesar Vega, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, y la novedad levantada por los funcionarios de Seguridad encargado de Seguridad en el piso N° 2 del Edificio Nacional Julio Goitia y Alirio Lizardo, el cual acompaño en copia simple la novedad levantada, en la cual se deja ver la conducta hostil, agresiva y grosera por parte de la ciudadana Abg. AURISMEL J. GUTIERREZ (...)N°108.760 (sic), por presentar problemas personales y familiares meses atras (sic), teniendo que intervenir en fecha 09/03/2016 los alguaciles del circuito y el día 14/04/2016 los funcionarios de seguridad apostados en el segundo piso y esto es verificable al realizar revisión de las novedades levantadas, donde la mencionada ciudadana insiste en su actitud irrespetuosa, hostil, agresiva y grosera en contra de mi persona.
(…)

Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por la ciudadana Jueza RALEYMAR DAYANA AVARADO, relativa a la existencia de un motivo grave que afecta su imparcialidad, representado ese motivo grave por la circunstancia que la ciudadana abogada AURISMEL J. GUTIERREZ, ejerció en su contra, una conducta hostil, agresiva y grosera debido a problemas personales y familiares en meses anteriores, dejándose constancia el día 09 de marzo del 2016, se verificar en la presente cuaderno especial que riela en folio seis (06) copia simple de las novedades asentadas por parte de la coordinación de alguacilazgo del circuito judicial penal de violencia contra la mujer, así mismo riela al folio 08 copia simple de las novedades asentadas por el alguacil Julio Goitia en fecha 14 de abril 2016
(Omissis…)
NOVEDAD DEL DIA(sic) 09-03-2016

Siendo horas de la mañana se presenta por ante este Circuito Judicial la abg (sic) Aurismel Josefina Gutiérrez y al percatarse de la presencia de la ciudadana secretaria del Tribunal Segundo de Juicio de este circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Abg(sic) Raleyma Alvarado se dirige hacia la misma diciendo en voz alta improperios y de inmediato procede a retirarse de las instalaciones, razón por la cual se le informa al oficial de seguridad a los fines de estar preparado para los correctivos necesarios en próximas visitas de la misma a este Circuito, también se deja constancia de los funcionarios que se encontraban en dicho punto al momento de ocurrir los hechos el Alguacil Carlos Colmenarez(sic) la asistente del equipo interdisciplmario(sic) Thais Timaure y mi persona Cesar Vega todos funcionarios adscritos a este Circuito es todo.


(Omissis…)

En este sentido, esta Alzada considera que, que los alegatos expuestos por la Jueza inhibida, constituyen motivo que dé lugar a su separación del conocimiento de la causa, pues la incomodidad a la cual haya podido estar sometida en razón a las que hace referencia en su acta de inhibición, en modo afectar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesto a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad. Esa imparcialidad, que rige a la Jueza, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.


Ahora bien, verificado el contenido anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Abogada. Raleymar Dayana Alvarado, Jueza Provisoria del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, se encuentra ajustado a Derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por la Secretaria inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entienden, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual PROCEDE LA INHIBICIÓN, la cual dispone la Ley, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta jueza presidenta de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada. Raleymar Dayana Alvarado, Jueza Provisoria del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, fundamentada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución para que se dé el trámite correspondiente al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO

ASUNTO N° KK02-X-2017-000003
CarolinaMGarcíaC.