REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 22 de marzo de 2017.
206° y 157°
ASUNTO N° : KP01-O-2017-000025
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-008562
JUEZA PONENTE: Abogada MILENA DEL CARMEN FREÍTEZ GUTIÉRREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
AGRAVIADO: GRITZKO GABRIEL TERÁN, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° [...]
AGRAVIANTE: Abogada KARLA JINELL ALASTRE SÁNCHEZ, Jueza Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°1 del estado Lara, a quien se le imputa la presunta violación de derechos y garantías contenidas en los artículos 26, 28 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha 22 de marzo de 2017 ingresó por ante la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la presente Acción de Amparo Constitucional procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y se me designó como Jueza Ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Riela a las presentes actuaciones escrito mediante el cual el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 4.136.122 en su carácter de agraviado interpuso escrito de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…Omissis…
“…Yo, Gritzko G. Terán, CI (sic) 4136122, plenamente identificado en auto, acudo ante su digna despacho muy respetuosamente a interponer el presente Amparo Constitucional Sobrevenido, en contra de la fiscalía Veinte y Ocho (sic) del Ministerio Publico (sic), la Defensoria (sic) Publica (sic) N° 4 y su despacho, como a continuación explico, fundamento y motivo:
“…Omissis…”En enero de 2017 Interpongo una queja ante la Inspectoria (sic) General de Tribunales en sede Barquisimeto, por la negativa del sistema en reflejar el Tribunal asignado con la clave Kp01-s-2016-008562 (JURI) que tenía más de un año que la fiscalía solicitara el sobreseimiento, no se me acepto (Sic) escrito, porque solo tramite todo oral.
En febrero de 2017 me informan en forma oral que la causa la lleva el Tribunal N° 1 de Control en el cual solicito se me acuerden copias certificadas del expediente, así como que se me designe un defensor público para ser oído en dicha causa; el tribunal acuerda ambas cosas, pero desde dicha fecha el tribunal me niega acceder a las copias, incluso el jueves 02 de marzo solicite interponer un amparo constitucional ante URDD, quienes me informan que tenía que subir al segundo piso a hablar con la Coordinadora de Violencia de Género con el fin de interponer el amparo, y lo cual hizo y me negó, argumentando la Coordinadora que el tribunal de control no tenía despacho, hoy 13 de marzo de 2017 solicito copias certificadas acordadas con el fin de interponer mi amparo constitucional y se me dijo que no se podía otorgar porque la juez esta (sic) trabajando en el expediente por tal razón interpongo el presente amparo constitucional sobrevenido con el fin de solicitar “la Destrucción” de la causa KP01-S-2016-8562, visto que la misma se basa en un error judicial, en donde se me intercambia mi rol de victima a imputado por tal razón solicito:
Petitorio
Primero: La nulidad de todas las actas, escritos y autos que se tramitaron con error judicial.
Segundo: La destrucción de todas las actas, escritos, que se tramitaron con el error judicial.
Tercero: Que se me asigne las respectivas asistencias jurídica en el presente amparo constitucional sobrevenido.…”
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, estos serán decididos por el Superior respectivo.
En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia del 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Ha expresado la Sentencia de fecha 20-05-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…Cuando se está en presencia de alguna Acción de Amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma Acción de Amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa. Esto en razón, que el competente para conocer de la Acción de Amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la Acción de Amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la Acción de Amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide…” .
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-01-2007 sentencia Nº 100, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN: expresó en relación a lo expuesto, lo siguiente:
“…En torno a la posibilidad de que un Juez constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento, unas denuncias atribuidas tanto a los órganos judiciales como a los Fiscales del Ministerio Público, esta Sala ha precisado que existe un fuero atrayente en el caso que exista una relación entre las actuaciones imputadas al Ministerio Público y la decisión dictada por el Tribunal en lo Penal…”.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de Amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).
De la narrativa anterior, así como de la normativa invocada, se desprende que lo argumentado por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN, en su solicitud de Acción de Amparo, es la presunta existencia de violaciones a los derechos constitucionales a su persona, en virtud que la ABOGADA KARLA JINELL ALASTRE SÁNCHEZ, Jueza Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°1, presuntamente vulneró los Derechos y Garantías contenidas en los artículos 26, 28 y 49 numeral 3 de la Constitución Nacional.
Así mismo, de la revisión exhaustiva del Sistema JURIS 2000, se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2017, la abogada. Karla Jinell Alastre Sánchez, Jueza Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°1, publicó auto donde acuerda las copias solicitadas por el referido ciudadano:
(…Omissis…)
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el escrito presentado por parte del ciudadano GRITZCO GABRIEL TERAN, en su condición de víctima plenamente identificado en autos, el cual solicita COPIAS CERTIFICADAS de la caratula del expediente; del libelo de denuncia; de la solicitud fiscal del sobreseimiento y del auto de la designación de un defensor público; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de febrero de 2017 y recibido en este despacho el día de hoy, 17 de febrero de 2017, esta Jueza Itinerante Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACUERDA las copias solicitadas por el referido ciudadano. Cúmplase.
(…Omissis…)
Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la Acción de Amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”
De la norma supra transcrita se evidencia, que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía fundamental, que hubiese podido causarla.
Respecto a la actualidad (vigencia) de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la Acción de Amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).
Resulta oportuno destacar la Sentencia N° 632, de fecha 11-05-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual entre otros aspectos, se señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante…” (Subrayado de esta Corte).
De igual forma, la Sentencia N° 2302, de fecha 21-08-2003, de la misma Sala, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“…En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” (Subrayado de esta Corte).
Esta causal de inadmisibilidad podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que tenga conocimiento que la lesión ha cesado.
Como fue establecido en líneas anteriores, la finalidad del Amparo Constitucional es la restitución de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por actuaciones u omisiones; sin embargo, en la revisión a través del sistema Juris 2000, se evidencia auto de fecha 17-02-2017 donde la ciudadana abogada KARLA JINELL ALASTRE SÁNCHEZ se pronuncia mediante auto de la siguiente forma: “…esta Jueza Itinerante Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACUERDA las copias solicitadas por el referido ciudadano…”, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 4.136.122; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de “…La Destrucción…” de las actas procesales tramitadas en el asunto in comento esta Corte de Apelaciones considerando que la acción de amparo es un mecanismo que exclusivamente persigue la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por tal motivo considera improponible la pretensión de destrucción de las actas procesales planteada por el agraviado, ya que dicha solicitud no se encuentra tutelada jurídicamente, y en definitiva la petición planteada resulta contraria a derecho ya que la acción de amparo busca y tiene su razón de ser en restituir una situación jurídica que violente las garantías constitucionales por lo cual no es dable a las partes por vía de amparo la posibilidad de solicitar la destrucción de un expediente o alguna de las actas que lo componen, mas aun si se tiene en consideración que dichos expedientes permanecen en sus respectivas sedes jurisdiccionales donde se vela por su resguardo y conservación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° [...], en contra de la ciudadana abogada KARLA JINELL ALASTRE SÁNCHEZ; Jueza Itinerante Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia en Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017.
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO.
LA JUEZA PONENTE
DRA. MILENA DEL CARMERN FREÍTEZ GUTIERREZ.
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___
LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO
ASUNTO N° KP01-O-2017-000025