REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000017.
ASUNTO : KP01-R-2017-000129.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN CON DE EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADA DESSIRE VILLALOBOS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

RECURRIDO: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2.

IMPUTADO: JAVIER ANTONIO GALICIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº [...]; nacido en Punto Fijo estado Falcón, en fecha 11 de septiembre de 1974; edad 54 años; profesión u oficio: fabricador de P.D.V.S.A. (jubilado); residenciado en la calle Falcón, casa N° 10, diagonal a la hielera “El Palafete”, municipio Carirubana del estado Falcón. Teléfono: [...].

DEFENSA TÉCNICA: ABOGADO CÉSAR MAVO Y ABOGADO EDIXON JOSÉ PERNALETE ÁÑEZ.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABOGADA DESSIRE VILLALOBOS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2, en audiencia oral de aprehensión, de fecha 09 de enero de 2017, mediante la cual decreta: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta al imputado JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal (sic), por la presunta comisión de los delitos (sic) de DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLENSCENTE (SIC), previsto y sancionado en el art. (sic) 1 aparte del 259 del a (sic) ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic), concatenado con el artículo 260 ejusdem, con la agravante del 217 en perjuicio de la adolescente. SEGUNDO: Como quiera que ha sido valorado el informe médico forense realizado al imputado de marras antes esgrimido donde se deja constancia el delicado estado de salud y a fin de garantizar el estado de salud del mismo se acuerda un cambio temporal de sitio de reclusión en principio será remitido al Hospital Dr. Rafael Calles sierra (sic) para que sea recluido en ese centro hospitalario y luego de ser dado de alta hasta su residencia para recibir atención adecuada y será valorado por médico forense de determinarse que el ciudadano ya está en condiciones adecuadas será reingresado hasta el CICPC (sic) una vez que este Tribunal así lo decida, en consecuencia, se acuerda el CAMBIO TEMPORAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN POR SU ESTADO DE SALUD conforme artículo (sic) 43 y 83 Constitucional (sic). TERCERO: Oficiar lo conducente al CICPC (sic) sub delegación Punto Fijo. CUARTO: se ordena el traslado del imputado al hospital Rafael calles sierra (sic). QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA DE QUE REALIZADA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC) DE LA PRUEBA ANTICIPADA SE ACUERDA LA MISMA y se fija para el día VIERNES 13-01-2016 a las 9:00 de la mañana ordenando el traslado del imputado de marras y quedando las partes notificadas. SEXTO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 16 de marzo de 2017, siendo las 02:50 horas de la tarde, se recibió el presente recurso en esta Alzada, con motivo de la apelación e invocación de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABOGADA DESSIRE VILLALOBOS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2, en audiencia oral de aprehensión, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de enero de 2017 y publicada el 13 de enero de 2017, mediante la cual decreta: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta al imputado JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal (sic), por la presunta comisión de los delitos (sic) de DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLENSCENTE (SIC), previsto y sancionado en el art. (sic) 1 aparte del 259 del a (sic) ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic), concatenado con el artículo 260 ejusdem, con la agravante del 217 en perjuicio de la adolescente. SEGUNDO: Como quiera que ha sido valorado el informe médico forense realizado al imputado de marras antes esgrimido donde se deja constancia el delicado estado de salud y a fin de garantizar el estado de salud del mismo se acuerda un cambio temporal de sitio de reclusión en principio será remitido al Hospital Dr. Rafael Calles sierra (sic) para que sea recluido en ese centro hospitalario y luego de ser dado de alta hasta su residencia para recibir atención adecuada y será valorado por médico forense de determinarse que el ciudadano ya está en condiciones adecuadas será reingresado hasta el CICPC (sic) una vez que este Tribunal así lo decida, en consecuencia, se acuerda el CAMBIO TEMPORAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN POR SU ESTADO DE SALUD conforme artículo (sic) 43 y 83 Constitucional (sic). TERCERO: Oficiar lo conducente al CICPC (sic) sub delegación Punto Fijo. CUARTO: se ordena el traslado del imputado al hospital Rafael calles sierra (sic). QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA DE QUE REALIZADA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC) DE LA PRUEBA ANTICIPADA SE ACUERDA LA MISMA y se fija para el día VIERNES 13-01-2016 a las 9:00 de la mañana ordenando el traslado del imputado de marras y quedando las partes notificadas. SEXTO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa.

En tal sentido, se observa que riela de las presentes actuaciones acta de audiencia oral de aprehensión, en la que al término de la decisión del Tribunal a-quo, la representación fiscal ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…Ciudadanos Representantes (sic) de la corte de apelaciones de la circunscripción Judicial del Estado (SIC) Falcón esta representación fiscal del ministerio publico (sic) con competencia en defensa de la mujer y con competencia en materia de protección de niños y adolescentes ejerce en esta acto el Recurso (sic) de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 430 DEL Código Orgánico Procesal Penal EN SU PARAGRAFO UNICO: esto en virtud de que en fecha 25 de octubre este tribunal libro orden de aprehensión al ciudadana JAIVIER ANTONIO GALICIA LUGO, plenamente identificado en actas, por considerar que el ministerio publico (sic) presento fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Javier Galicia Lugo era autor de la comisión del delito de abuso sexual de adolescente con penetración de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic) en relación con el primer aparte 259 de la misma ley. Ahora bien con todos y cada unos de los fundados elementos de convicción traídos por esta representación fiscal a esta audiencia de presentación, este tribunal decreto la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo dicta una medida de arresto domiciliario, atendiendo a un reconocimiento médico legal practicado por el doctor PABLO SIVILA en fecha 05 de enero de 2016, ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal EN SU ARTICULO (sic) 113 Y SIGUENTE lo referente a los órganos de policía de investigaciones penales y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses del mismo modo es un órgano auxiliar de investigación del ministerio público, pudiendo observarse en dicho informe que el médico forense se extralimita en relación a la valoración practicada al ciudadano JAVIER GALICIA , por cuanto el mismo médico forense señala en su informe qué tipo de medida de coerción personal debe recaer sobre el sujeto que realizo (sic) dicho acto, sugiriendo un traslado al domicilio del evaluado cuando realmente de encontrarlo en malas condiciones medicas, el mismo debe como profesional sugerir el traslado a una institución médica pública o privada más no al domicilio de la persona evaluada. En este sentido debe esta juzgadora atender a lo establecido en el artículo 231 del código orgánico procesal penal el cual establece entre otras cosas que una detención domiciliaria o la reclusión en un centro hospitalario debe decretarse a una persona mayor de 70 años, a las mujeres en los 3 últimos meses de embarazo y por último a las personas con una enfermedad terminal, es por eso que habiendo trascurrido más de 4 horas en la que el imputado a tenido la oportunidad de declarar en todo momento, de tener contacto directo con la juez, con las actas y su defensa, esta juzgadora ha observado la imposibilidad de que el ciudadano imputado en esta sala se encuentre en una enfermedad Terminal, por lo que no puede proceder a tomar en cuanta un informe médico forense que no fue ordenado por el ministerio publico (sic) como titular de la acción penal y donde el médico forense, sugirió el sitio de reclusión, lo cual a todas luces se escapa de las competencias que le están accionadas por el articulo (sic) 225 de la ley adjetiva penal y lo establecido en la ley del servicio de policía Nacional y ley del servicio de ciencias forenses (sic), razón por la cual solicito Honorables(sic) magistrados de la corte de apelaciones declare sin lugar la decisión que acuerda remitir al ciudadano Javier Galicia Lugo a su domicilio para cumplir tratamiento médico, por tanto es totalmente obvio que el mismo no se encuentra en una fase Terminal, así mismo solicito se remita copias certificadas de la decisión incluyendo copias certificadas del reconocimiento médico legal a los fines de que se apertura investigación penal en relación con el reconocimiento numero(sic) 356-1119-012-17 de techa 5 de enero 2017 suscrito por el médico forense pablo sivila (sic) funcionario este quien suscribe la evaluación médica practicada al imputado y es quien sugiere la medida de coerción personal y media cautelar(sic) que debe recaer sobre dicho imputado…”.

En lo sucesivo, las defensas técnicas del ciudadano JAVIER ANTONIO GALICIA: ABOGADO CÉSAR MAVO Y ABOGADO EDIXON JOSÉ PERNALETE ÁÑEZ, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…esta defensa COMO PUNTO PREVIO A LA CONSTENTACION (sic) DE EFECTO SUSPENSIVO Y A TITULO DIDACTICO (sic) E ILUSTRATIVO, AUNQUE ES UNA CUESTION (sic) DE CARACTE JUSISDICCIONAL ESTA DEFENSA TECNICA (sic) SE SORPRENDE CUANDO LA LE SUFIERE a esta juzgadora que inicie una investigación sin especificar el tipo delictual por una sugerencia del médico forense, solicito a la Corte de Apelaciones desestime o in admita el presente recurso suspensivo por la siguientes consideraciones: toda vez que el tribunal cuya decisión se recurre decreto privación judicial preventiva de libertad , lo único que vario fue el sitio de reclusión y esto en apego del artículo 43 del la ley constitucional en efecto podemos constatar que existe examen médico forense del estado de salud de nuestro defendido Javier Galicia, este informe médico de carácter autentico fue realizado por funcionarios públicos debidamente autorizado por la solemnidades del hecho, como podemos observar nuestro defendido se presento voluntariamente a CICPC (sic) Punto fijo y como es práctico y viable que a esta personas se le realice este examen médico forense, lo mismo sucede cuando son aprehendeos por flagrancia, así mimo considera esta defensa que es un hecho público , está plenamente demostrado la falta de insumos médicos de lo (sic) centros hospitalarios así mismo al situación policial y carcelaria es crítica en este país, de tal manera que la juzgadora que decidió, en ese momento lo hizo bajo el resguardo de la salud de nuestro defendido y como ella bien lo dijo era derecho fundamental que debía brindar al justiciado, en consecuencia siendo el único punto que fundamento la fiscal del ministerio publico (sic) por interposición del recurso suspensivo, solicito al tribunal Superior Jerárquico declare sin lugar, pero bajo la premisa de inadmisibilidad del tribunal requerido decreto privación judicial preventiva de libertad, es de decir lo que cambio fue el sitio de reclusión y de la privación, solicito dado que decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad cumplir su decisión en cuanto al cambio de sitio de reclusión vale decir que en su domicilio…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de aprehensión, de fecha 09 de enero de 2017, lo hizo en los siguientes términos:

(…Omissis…)
En el día de hoy, lunes (09) de Enero (sic) de 2.017, siendo las 02:50 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto (sic) penal, seguida contra: JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales adscritos al (CICPC (SIC)).Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias N° 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado (sic) Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG (SIC). LUCIBEL LUGO y la Secretaria de Sala ABG (SIC) RUSMERY APIZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG (SIC) (sic). DESSIREE VILLALOBOS, en su condición del Fiscal décimo Sexto (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, se deja constancia de la presencia de las victimas (sic) Madre de la victima (sic) AVILA CRISMAT CLARIBETH, titular de la cédula de identidad 81.900.513, la victima (sic) (Adolescente E.E.B.A ), el imputado ciudadano: JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO, a quien se le pregunta si tienen defensor de confianza y de no ser así el Estado (sic) les provee un defensor Publico (sic), Quien manifestó que tenia defensores privados de confianza, y designa en este acto a los profesionales del derecho ABGs (SIC). EDIXON JOSE (SIC) PERNALETE AÑEZ Y ABG (SIC). CESAR MAVO inscrito en el inpreabogado bajo los números 184808, 3138, teléfonos celulares: 04146938714, 04126997900 procediendo este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 139 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentar a los defensores privados, quienes expusieron: aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga como defensor de confianza designado a mi persona. Procediéndose (sic) a dejar constancia de los datos filiatorios (sic) del ciudadano JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO, Venezolano, de 54 años de edad. Concubinato, fabricador de pdvsa (sic) (jubilado), titular de la Cédula(sic) de identidad N° V.-7.573.510, fecha de nacimiento 11/09/1974. Natural de Punto Fijo Estado (sic) Falcon. residenciado en Calle Falcón. casa número # 10. diagonal a la hielera el palefete municipio carirubana, teléfono no posee. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG (SIC). DESSIREE VILLALOBOS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO, señalando lo siguientes(sic) “ el viernes 22 de julio aproximadamente en el sector punta cardón calle Zamora, la joven iba caminando, cuando en ese momento paso un vehículo malibú (sic) de color rojo conducido por el señor Javier Galicia quien le ofreció la cola, le pregunto donde (sic) iba y que él la podía llevar, ya que el señor Galicia es conocido de la familia y por eso la victima (sic) accedió a montarse en el vehículo, en el trayecto el mismo se desvía y cierra los seguros del vehículo, llegando aun zona enmontada en el sector de maraven (sic), lugar en el cual comenzó a agarrar con fuerza a la joven, y le dijo que le daba 8 mil bolívares para que accediera a tener contacto sexual, logrando penetrarla por su vagina y logrando metenerle (sic) su pene en la boca, la joven quiso salir del vehículo y en lo que iba saliendo este ciudadano le dijo que iba a matar a su familia, cursa entre los elementos de convicción cursa una inspección técnica realizada por el CICPC (SIC) que describe el lugar donde el ciudadano realizo (sic) dicho acto sexual, se realizo (sic) una experticia ginecológica de fecha 24 de julio de 2016 signada con el numero (sic) 2334, practicada el día en el que la victima (sic) interpuso su denuncia, en este acto acompaño dicho expertita en original constante de un folio útil, en el cual se evidencia el Estado (sic) de la victima (sic) el cual arroja como conclusión, que la adolescente presentaba traumatismo y desgarros, recientes, en el acta de solicitud de orden de aprehensión se señala la declaración de la progenitora de la victima (sic), quien ratifica el testimonio de su hija, ya que su hija no llegaba y fue a buscarla y observo a su hija con lesiones e inflamaciones a nivel del cuello y secreción hemática, se tomo la entrevista del padre de la joven quien también corrobora los hechos de cómo se encontraba su hija, quien presentaba para ese momento su ropa destrozada y lesiones en el cuello, fue practicada expercticia (sic) en fecha en fecha 22 de agosto signada con el numero (sic) 2697 en la cual se verifico que no practica (sic), por lo que esta representación fiscal ordeno (sic) una tercera evaluación ginecológica ano rectal ante el servicio nacional y medicina y ciencias forenses sede- en coro (sic), siendo evaluado por la doctora anny patencia (sic) quien realizo (sic) reconocimiento medico (sic) a la joven, esto en virtud que en fecha 01 de agosto de 2016 el ministerio Publico (sic) recibió la denuncia interpuesta por la adolescente victima (sic) y en fecha 22 de agosto de 2016 se realizo (sic) otra experticia ginecológica ano rectal, sin que hubiese sido solicitado por la fiscalia (sic), vista la incongruencia el ministerio Publico (sic), solicito ese tercer reconocimiento a travez (sic) de oficio FALF16 1223 2016 de fecha 11 2016, razón por la cual imputo en este acto al ciudadano JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO el delito DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el art (sic). 260 en relación con el 1er aparte del articulo (sic) 259 del a ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic), con la agravante del 217 ejusdem. Así mismo solicito por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236,23,238 del código orgánico procesal penal (sic) de dicte la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario, así mismo se conformidad con el articulo (sic) 289 del Código Orgánico Procesal Penal que se tome la declaración de la adolescente (victima) (sic), bajo la modalidad de prueba anticipada con el fin de que rinda testimonio acerca del conocimiento que tiene de los hechos ya que efectivamente ella queda afectada por la duración de este proceso con fundamento en la sentencia 1049 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo da (sic) Justicia del año 2016. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo (sic) 49 en su ordinal 5o de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que “SI” deseaba declarar “ es todo. Es por ello que se hace pasar al imputado a declarar JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO quien expresa lo siguiente: “ bueno yo declaro que ella esta (sic) diciendo que ocurrieron esos hechos, pero yo me encontraba con mis hijos con unos amigos, con el ingeniero EDUARDO GONZALEZ y amigos NOEL GONZALEZ y JOSE (SIC) DAVID MORENO que viven en frente de la casa, doctora yo no manejo de noche doctora por que (sic) no veo, estoy en control medico (sic) porque sufro de azúcar y tengo deficiencia motora, como le digo que tengo mas de 8 años jubilado por hernias en la columna y dificultad motora y mas(sic) de 8 años que no tengo función eréctil, no tengo fuerza en mi miembro para realizar penetración, tengo 35 años con mi familia tengo tres hijas que se van a graduar, estoy pendiente de mi familia no consumo drogas ni nada, yo me considero ante usted que en impartidota (Sic) de ley (sic) una persona justa y yo me considero inocente”. “es todo”. Seguidamente la reperesentante del ministerio publico (sic) realizo las siguiente preguntas: P: ¿usted conoce a la joven de nombre Daniel? R: no la conozco. P: DONDE SE ENCONTRABA USTED EL 21? R: en mi casa. P: señor que carro tiene usted? R:tengo un malivu (Sic) y un claribet (sic) P: de que (sic) color es su vehiculo(sic)?. R: color rojo. P: cual (sic) es la placa?. R: no recuerdo. R: cuanto tiempo tiene usted con el vehiculo (Sic) daevo(sic).?. R: como 10 años. P: usted conoce al al señora claribet (sic). R: solo de vista. P: desde cuando la conoce de vista. R: aproximadamente seis año yo me la pasaba trabajando. P: conoce al señor EDUARDO BARRIENTOS .R: lo conozco de vista. P: desde hace cuanto tiempo lo conoce de vista al señor Eduardo. R: no recuerdo el tiempo que tengo conociéndolo. P: usted conoce a la adolescente barriendo?. R: solo de vista, desde hace cuanto tiempo tiene usted conociendo ala adolescente conociéndola de vista R: no recuerdo. P: señor usted es casado: R: SI tengo 34 años con mi familia. P: si tiene hijos. R: SI cuantos hijos tiene. R: 4 hijos. P: todos los hijos con sus esposa R:tengo m3 con mi esposa y uno fuera. Estodo (Sic). De seguidas la defensa privada realiza las siguientes preguntas al imputado: P: desde cuando usted no tiene relaciones sexuales R: desde hace mas de 8 años P puede esplica (Sic) a que se debe su inactividad sexual R: mi enfermedad del azúcar, de la columna problemas motores y que se me caen las cosas, P: usted consume aguadenete (Sic) R: no P: usted dice que tiene dos vehiculo (sic), usted ha manejado alguna cmioneta (Sic) roja. R: mi carro es carro 4 puerta (sic) y no es camioneta. P: quien conduce ese vehiculo (Sic) R: un chofer que tengo de nombre benigno padilla (sic) P: las declaraciones de la victima (sic) Expresa (sic) que el agresor tiene tatuaje, usted tiene algún tatuaje. R: no, no tengo ninguno el ciudadano (muestra en sala que no posee tatuaje), P: esta involucrado en otro tipo de delito de esta magnitud. R; no nunca. De seguidas la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas al imputado: P: alguna vez le había ofrecido la col a una de las personbas (Sic) presentes en esta sala. R: nunca. p: con quien estaba usted ese día con los amigos que dice que estaban con usted al momento del hecho R: Eduardo Gonzales David moreno (Sic) y noel (Sic) gonzalez (sic) P: que día fue eso. P: eso fue temprano el 22 antes de las nueve p: recuerda que mes y que año. R: no recuerdo P: a que (sic) hora llegaron ellos a su casa R: uno a las ocho y otro a las ocho y cuarto P: a que (sic) hora se fueron. R: A las nueve P: en ese momento se encontraba con esos ciudadanos R: si estábamos hablando de un trabajo. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor AGB.(sic) CESAR MAVO quien expone lo siguiente: “ esta defensa observa lo siguiente en fecha 24 de julio de 2016 oficio 2334 folio 9 existe un reconocimiento medico (sic) legal, en fecha 22 de agosto de 2016 oficio 2297 emanado de CICPC (SIC) RECONOCIMIENTO MEDICO (SIC) LEGAL, ambos reconocimientos se contradicen, siendo que el reconocimiento en el folio 13 trae como conclusión que no existe practica (sic) ano rectal sin lesiones, este examen medico (sic) legal se realizo (sic) en fecha 11 y específicamente en el punto 3 vale recabar reconocimiento medico (sic) legal y ano rectal, en consecuencia la fiscal del Ministerio Publico (sic) trata de manera inteligente que este tribunal no valore dicho reconocimiento al decir ella que no se debe valor porque no se ordeno su practica (sic), ese examen medico (sic) legal como dije antes si fue ordenado por la fiscalia (sic) en 24 de agosto de 2016 folio 12-13 del presente asunto penal así que solícito a este tribunal que le de (sic) pleno valor probatorio, ahora bien llama poderosamente la atención a esta defensa que la Fiscal del Ministerio Publico (sic), en la orden de aprehensión que ratifica no toma en cuenta lo señalado. Esta defensa trae a colación dicha entrevista ya que la presente victima (sic) en la pregunta numero (sic) 5 que expresa que el agresor tiene un tatuaje en el antebrazo izquierdo que dice (AMOR DE MADRE) acción que los presentes en esta sala que en ninguna parte del cuerpo de nuestro defendido no existe tatuaje alguno y mucho menos presunción, así mismo esta defensa observa que en la referida entrevista en la novena pregunta la victima (sic) manifiesta que el vehiculo (sic) donde ocurre el hecho fue un carro vinotinto (sic) de color rojo, lo cual quedo demostrado en esta sala de audiencia, que mi defendido no es propietario de dicho vehiculo (sic), por el contrario es propietario de un malibu (sic), ahora bien, nuestro defendido manifiesta que su salud esta mermada a tal punto que es una persona que aproximadamente tiene 8 años sin tener relaciones sexuales ya que su parte intima no es eréctil, en efecto podemos observar que en fecha 5 de enero de 2017 existe un examen medico (sic) legal donde se demuestra el cuadro de enfermedades que padece nuestro defendido las cuales doy por reproducidas, en consecuencia su Estado (sic) de salud, le permite obtener, conforme al articulo (sic) 83 constitucional una medida cautelar sustitutiva a la privación, esto como media de excepción por el derecho a la salud y la presunción de inocencia, igualmente esta defensa quiere acotar que mi defendido se presento voluntariamente AL CICPC (SIC) a imponerse a derecho, así mismo en esta sala manifestó que durante toda su vida a permanecido en punta cardón como su domicilio. Ahora bien en lo que respecta al grado de salud tenemos que en fecha 23 del año 2015, nuestro defendido es jubilado por enfermedad ocupacional con un porcentaje de 39, 99 por ciento oficio emitido por instituto inpsasel (sic), es decir que aunado a lo anteriormente expuesto que nuestro defendido se encuentra mal de salud, esta defensa a demás de solicitar una medida privativa judicial preventiva de libertad con respecto a la salud de mi defendido ya que será uno de los puntos esenciales de la investigación, ya que el ciudadano se encuentra impedido sexualmente en lo que respecta a su intimidad en cuanto a su aparato reproductor masculino, así mismo , cabe señalar que la etapa de investigación se constata la no culpabilidad de nuestro defendido en el hecho imputado, así mismo esta defensa consigna es este acto constancia de residencia constancia de residencia, de buena conducta, copia de la providencia administrativa del instituto inpsasel (sic) a lo (sic) fines de demostrar los hechos aquí alegados, en consecuencia esta defensa técnica, que si bien es cierto el hecho imputado es grave, pero no es menos cierto que a nuestro defendido le amparan ciertas circunstancias ya señaladas que operan en beneficio de su existencia la cual ayudaran a la misma, solicito así mismo copias certificadas y simples de este asunto y las copias de la presente decisión”. Es todo. De seguidas solicita la palabra la fiscal del ministerio público quien consigna en sala ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-12-2016 con fundamento en el articulo (sic) 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna el acta entrevista constante de tres (3) folios útiles realizada ante dicho despacho Fiscal por e¡ Médico forense DR. PABLO SIVILA, adscrito al SENACMEF (sic) sub. delegación punto fijo (sic), en donde se dejó constancia del porque practico reconocimiento médicos legales a la victima (sic) y quien afirmó que si lo había realizado y que era su firma. De lo cual esta juzgadora coloca a la vista abogados defensores, no habiendo tomando decisión alguna de dicha prueba estableciendo unos minutos para que la evalúen, si los mismo tiene algo que agregar. Solicitando la palabra el abogado defensor CESAR MAVO quien expresa lo siguiente: como punto previo, esta defensa señala al tribunal que el elemento de convicción que trata de traer la del ministerio público no puede ser valorado, ya cuando las partes, han alegado. Antes del desarrollo de esta audiencia, debía haber informado la fiscal del ministerio Publico (sic) este elemento de convicción para que pudiera debatirse en la oportunidad procesal correspondiente es de decir el debido proceso artículo 49 de Constitución de la república bolivariana de Venezuela (sic). Las formas procesales no pueden ser suscritas por las partes, de tal manera que si una de las partes fomenta dicha prueba en dicho momento, el juez debe tomar decisiones a esa suspersion (sic) procesal ya que, ciertas formalidades deben cumplirse como el escrito de descargo antes de la audiencia preliminar, dentro de los 5 días todo en virtud del debido proceso el derecho en virtud del debido proceso el derecho a la defensa para que ninguna de las partes sea sorprendida y el caso que nos ocupa, esta defensa no acepta imponerme del contenido de esta declaración en esta etapa del proceso cuando el juez va a tomar su decisión, de tal manera que estas superción (Sic) procesal debe ser discutida por este tribunal. PUNTO PREVIO: De seguidas la Como punto previo a la decisión de la ciudadana jueza de la consignación del ministerio Publico (sic), como es el acta de entrevista 1 de diciembre de 2016 rendida por ante la fiscal (sic) 16 MP (sic) por el medico (sic) forense adscrito al instituto cenamef (sic) el doctor pablo (sic), y luego de haber dado el tiempo para imponerse a la defensa privada, Este (Sic) tribunal evidentemente al momento de que la fiscal consigna luego de escuchar los alegatos de la defensa, pregunto a esta representación fiscal los motivos por lo cuales no fue presentado en dicho momento donde ratifico la orden de contra el ciudadano presente en esta sala previamente (sic) de manera sincera y respetando a cada una de las partes en esta sala y admitiendo que fue una omisión de parte de la misma toda vez que lo tenia (sic) en resguardo en una carpeta en su asunto fiscal alega la defensa luego de darle el tiempo el tiempo necesario para imponerse, otorgando esta jugadora en darle el tiempo necesario para imponerse, otorgamiento esta juzgadora en darle su derecho a la defensa de alegar los que considerara y dando el tiempo suficiente, el mismo expresa es decir la defensa que este tribunal no debería considera dicha consignación ya que se encuentra extemporáneo que lo establece un precepto constitucional Art (sic). 49 numeral primero de la constitución (CARTA MAGNA (sic)) asi (sic) como es de estricto cumplimiento la asistencia en sala así mismo el imputado tiene el derecho de conocer dichas pruebas y así mismo de disponer de tiempo suficiente y necesario a los fines de ejercer la defensa, considera esta juzgadora que no existe violación al debido proceso, si bien dicho articulado es de estricto cumplimiento y este tipo de pruebas son nulas si existe violación del debido proceso de lo cual considera esta juzgadora que el ministerio Publico (sic) subsano en tiempo hábil, considerando pues aun en plena audiencia de presentación aun faltando el testimonio de la victima (sic) presente en esta sala y aun mas (sic), cuando esta juzgadora entra a conocer si se cumplen los extremos del 236, 237 y 238 del COPP(sic), y mas (sic) aun cuando no encontramos en un proceso oral audiencia de presentación, donde la representación del ministerio Publico (sic) asume que fue responsabilidad de la misma, considera que en vista dicha subsanación, y que si hablamos de el debido proceso, en este y otros caso penales es criterio reiterado de nuestra sala constitucional del tribunal supremo de justicia que los administradores de justicia deberá pondera derechos constitucionales, como solicitan cada uno en esta sala, por eso presento a colación en articulo (sic) 257 las circunstancias por la cuales este tribunal toma dediciones que unas de las partes positivas y negativas, esta juzgadora considera sin lugar a la defensa, ya que se otorgo el tiempo necesario para conocer dicho medio probatoria, se declara sin lugar dicha petición de la defensa. De seguidas se le otorga el derecho de palabra de la ciudadana victima (sic), plenamente identificada como (Adolescente E.E.B.A (sic) identidad protegida según artículo 65 de la LOPNNA(sic), quien procede a declarar lo siguiente: “ buenas tardes yo iba camino a mi casa a costarme a dormir, en una de esas venia el señor Daniel y me dice para donde voy que si me da la cola que para donde voy, yo me monte veo que el (sic) se desvía y subió lo vidrios del carro y le pregunto que (sic) va a hacer y apaga la luz, me agarrar me empieza tocar mis partes me rompe la camisa y me toca mis senos y comienzo a gritar y me dice que no grite y que soy una mujer, que me quede quieta me baja el pantalón, el cachetero y si le chupaba su pene le daba 8 mil bolívares, en una de esas logre escaparme y dice que si digo algo I (sic) a mis familiares le hará daño a mi familia y luego me consigo a mi padres y mi mama(sic), mi mama (sic) me ve toda manchada, me dice que paso, y no le digo a mi mama(sic) , me dice que me valla (sic) a bañar, y mi hermano comienza a llorar y empiezo a hablar con mi mama (sic) a ver que (sic) voy a hacer, me dan algo para que me duerma, al otro día mí mama (sic) dice que si vamos a colocar la denuncia y so (sic) le digo que sí’. Es todo. Visto y analizado la imputación Fiscal, lo declarado por el imputado, lo alegado por la defensa privada y la declaración de la víctima, este Tribunal deja constancia que su pronunciamiento y argumentación de la decisión se hará en auto por separado sin embargo en virtud de las contradicciones evidentes en esta sala de audiencias del dicho de la víctima en su acta de denuncia, donde no es congruente en los hechos y el resultado médico forense, aunado al hecho de que este Tribunal deberá considerar y ponderar el derecho a la salud establecido constitucionalmente en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que consta en el presente asunto penal consignado en tiempo hábil, Informe médico forense número 356-1119- 012-17, de fecha 05 de Enero (sic) de 2017, suscrito por el médico forense DR. PLABLO SIVILA, donde deja constancia que le practico evaluación medico (sic) forense al imputado de marras ciudadano JAVIER GALICIA, plenamente identificado en autos, y donde dejo constancia de lo siguientes: Paciente de 53 años con antecedentes de diabetes mellitas tipo II, complicado con neuropiatia (sic) y vasculopatía (sic) HTA, y patología prostática tratado de manera irregular, presenta informe médico emetido (sic) por el Dr. José M. Velasco médico internista MSDS 62364 donde reporta: DIABETES MELLITIS II. COMPLICADO CON NEUROPATIA Y VASCULOPATIA. HIPERTENSIÓN ARTERIAL. PATOLOGÍA PROSTATICA (sic). AL EXAMEN FISICO(sic): EN REGULARES CONDICIONES GENEREALES. AFEBRIL. ASTENICO. DESHIDRATADO. LETARGICO CON MARCA TORPIDA. ENSIÓN ARTERIAL 140/100 mmhg FC: 110X DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA VISUAL TANTO LEJANAN COMO CERCANA. FUERZA MUSCULAR DISMINUIDA GENERALIZADA. VARICES GRADO II. EN AMBOS INFERIROES.(sic) NEUROLOGICO (sic) CONSERVADO. EN VISTA DE PRESENTAR CUADRO CLINICO ACTUAL Y NO CUMPLIR CON TRATAMIENTO MEDICO (SIC) INDICADO SE SUGIERE: TRASLADAR A SU DOMICILIO PARA CUMPLIR CON TRATAMIENTO MEDICO (SIC) DE MANERA CONSECUENTE PARA PREVENCIÓN DE POSIBLES COMPLICACIONES COMO INFARTO MIOCARDIO O ECV. VALORACION (SIC) CON CARÁCTER DE URGENCIA POR OFTALMOLOGIA (SIC) Y UROLOGÍA. CONTROL PERIODIDCO (SIC) CON ESPECIALESTA TRATANTE, es por lo que por todo antes expuesto este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley(sic) Resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta al Imputado JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO, la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLENSCENTE , previsto y sancionado en el art (sic). 1 aparte del 259 del a ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic), concatenado con el artículo 260 ejusdem, con la agravante del 217 en perjuicio de la adolescente. SEGUNDO: Como quiera que ha sido valorado el informe médico forense realizado al imputado de marras antes esgrimido donde se deja constancia el delicado Estado (sic) de salud y a fin de garantizar el Estado (sic) de salud del mismo se acuerda cambio temporal de sitio de reclusión en principio será remitido al Hospital Dr. Rafael Calles sierra para que sea recluido en ese centro hospitalario y luego de ser dado de alta hasta su residencia para recibir atención adecuada y será valorado por medico (sic) forense de determinarse que el ciudadano ya esta (sic) en condiciones adecuadas será reingresado hasta el CICPC (SIC) una vez que este Tribunal así lo decida, en consecuencia se acuerda el CAMBIO TEMPORAL DEL SITIO DE RECLUSION POR SU ESTADO (SIC) DE SALUD conforme artículo 43 y 83 Consticional (Sic) TERCERO: Oficiar lo conducente al CICPC (SIC) sub delegación Punto Fijo. CUARTO: se ordena el traslado del imputado al hospital Rafael calles sierra QUIINTO: SE DEJA CONSTANCIA DE QUE REALIZADA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC) DE LA PRUEBA ANTICIPADA SE ACUERDA LA MISMA (sic) y se fija para el día VIERNES 13-01-2016 a las 9:00 de la mañana ordenando el traslado del imputado de marras y quedando las partes notificadas. SEXTO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa. Siendo las 5:45 de la tarde culmina el presente acto. Cúmplase Acto seguido solicita la palabra la Representación Fiscal del ministerio Publico (sic) quien con fundamento en el articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal Manifestó lo siguiente: Ciudadanos Representantes de la corte de apelaciones de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón esta representación fiscal del ministerio Publico (sic) con competencia en defensa de la mujer y con competencia en materia de protección de niños y adolescentes ejerce en esta acto el Recurso (sic)de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 430 DEL Código Orgánico Procesal Penal EN SU PARAGRAFO UNICO: esto en virtud de que en fecha 25 de octubre este tribunal libro orden de aprehensión al ciudadana JAIVIER ANTONIO GALICIA LUGO, plenamente identificado en actas, por considerar que el ministerio Publico (sic) presento fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadadano (sic) Javier Galicia Lugo era autor de la comisión del delito de abuso sexual de adolescente con penetración de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic) en relación con el primer aparte 259 de la misma ley. Ahora bien con todos y cada unos de los fundados elementos de convicción traídos por esta representación fiscal a esta audiencia de presentación, este tribunal decreto la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo dicta una medida de arresto domiciliario, atendiendo a un reconocimiento medico (sic) legal practicado por el doctor PABLO SIVILA en fecha 05 de enero de 2017, ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal EN SU ARTICULO (SIC) 113 Y SIGUENTE lo referente a los órganos de policía de investigaciones penales y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses (sic) del mismo modo es un órgano auxiliar de investigación del ministerio Publico (sic), pudiendo observarse en dicho informe que el medico (sic) forense se extralimita en relación a la valoración practicada al ciudadano JAVIER GALICIA , por cuanto el mismo medico (sic) forense señala en su informe qué tipo de medida de coerción personal debe recaer sobre el sujeto que realizo (sic) dicho acto, sugiriendo un traslado al domicilio del evaluado cuando realmente de encontrarlo en malas condiciones medicas, el mismo debe como profesional sugerir el traslado a una institución médica pública o privada más no al domicilio de la persona evaluada. En este sentido debe esta juzgadora atender a lo establecido en el articulo (sic) 231 del código orgánico procesal penal el cual establece entre otras cosas que una detención domiciliaria o la reclusión en un centro hospitalario debe decretarse a una persona mayor de 70 años, a las mujeres en los 3 últimos meses de embarazo y por ultimo (sic) a las personas con una enfermedad terminal, es por eso que habiendo trascurrido mas (sic) de 4 horas en la que el imputado a tenido la oportunidad de declarar en todo momento, de tener contacto directo con la juez, con las actas y su defensa, esta juzgadora ha observado la imposibilidad de que el ciudadano imputado en esta sala se encuentre en una enfermedad Terminal(sic), por lo que no puede proceder a tomar en cuanta un informe medico (sic) forense que no fue ordenado por el ministerio Publico (sic) como titular de la acción penal y donde el medico (sic) forense, sugirió el sitio de reclusión, lo cual a todas luces se escapa de las competencias que le están accionadas por el articulo (sic) 225 de la ley adjetiva penal y lo establecido en la ley del servicio de policía Nacional (sic) y ley del servicio de ciencias forenses, razón por la cual solicito Honorables(sic) magistrados de la corte de apelaciones declare sin lugar la decisión que acuerda remitir al ciudadano Javier Galicia Lugo a su domicilio para cumplir tratamiento medico (sic), por tanto es totalmente obvio que el mismo no se encuentra en una fase Terminal (sic), así mismo solicito se remita copias certificadas de la decisión incluyendo copias certificadas del reconocimiento medico (sic) legal a los fines de que se apertura investigación penal en relación con el reconocimiento numero (sic) 356-1119-012-17 de fecha 5 de enero 2017 suscrito por el medico (sic) forense pablo sivila (sic) funcionario este quien suscribe la evaluación medica (sic) practicada al imputado y es quien sugiere la medida de coerción personal y media cautelar que debe recaer sobre dicho imputado. Acto seguido solicita la palabra el defensor privado ABG (SIC). CESAR MAVO y quien manifiesta esta defensa COMO PUNTO PREVIO A LA CONSTENTACION (sic) DE EFECTO SUSPENSIVO Y A TITULO (SIC) DIDACTICO (SIC) E ILUSTRATIVO, AUNQUE ES UNA CUESTION (SIC) DE CARACTE JUSISDICCIONAL (SIC) ESTA DEFENSA TECNICA SE SORPRENDE CUANDO LA LE SUFIERE (SIC) a esta juzgadote (sic) que inicie una investigación sin especificar el tipo delictual por una sugerencia del medico (sic) forense, solicito a la Cote (sic) de Apelaciones desestime o in admita el presente recurso suspensivo por la siguientes consideraciones: toda vez que el tribunal cuya decisión se recurre decreto privación judicial preventiva de libertad , lo(sic) únicos que vario fue el sitio de reclusión y esto en apego del articulo (sic) 43 del la ley constitucional en efecto podemos constatar que existe examen medico (sic) forense del Estado (sic) de salud de nuestro defendido Javier Galicia, este informe medico (sic) de carácter autentico fue realizado por funcionarios públicos debidamente autorizado por la solemnidades del hecho, como podemos observar nuestro defendido se presento voluntariamente a CICPC (SIC) Punto fijo y como es practico (sic) y viable que a esta personas se le realice este examen medico (sic) forense, lo mismo sucede cuando son aprehendeos por flagrancia, así mimo considera esta defensa que es un hecho Publico (sic) , esta (sic) plenamente demostrado la falta de insumos médicos de lo(sic) centros hospitalarios así mismo al situación policial y carcelaria es crítica en este país, de tal manera que la juzgadora que decidió, en ese momento lo hizo bajo el resguardo de la salud de nuestro defendido y como ella bien lo dijo era derecho fundamental que debía brindar al justiciado, en consecuencia siendo el único punto que fundamento la fiscal del ministerio Publico (sic) por interposición del recurso suspensivo, solicito al tribunal Superior Jerárquico declare sin lugar, pero bajo la premisa de inadmisibilíadad (sic) del tribunal requerido decreto privación judicial preventiva de libertad, es de decir lo que cambio fue el sitio de reclusión y de la privación, solicito dado que decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad cumplir su decisión en cuanto al cambio de sitio de reclusión vale decir que en su domicilio. En consecuencia este tribunal visto el recurso realizado por el ministerio Publico (sic) en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad, siendo un tribunal constitucional garantista, donde prevalecen los derechos tanto de lo (sic) imputados como de las victimas (sic), ponderando derechos como el de la salud artículos 83 de la constitución en virtud de informe dedico forense (sic) suscrito por un experto debidamente juramentado legalmente por el Código Orgánico Procesal Penal quien suscribió el Estado (sic) de gravidez del hoy imputado, Y HACIENDO PREVALECER esta hoy juzgadora su derecho constitucional y apegadas a que en los actuales momentos es Publico (sic) y notorio tal como lo alego la defensa en sus alegatos, la falte insumos que en actuales momentos presentan los centros hospitalarios sin embargó de la decisión realizada, a pesar de acogerse a la petición fiscal se cambia temporalmente el sitio de reclusión y así se dejo constancia que se debía trasladar al hospital para recibir atención medica (sic) y dejado constancia que se autoriza si su evaluación atención, para ser evaluado por un medico (sic) y los informes médicos presentados por la defensa, es por lo que se ordena que al salir de esta audiencia el sea trasladado al hospital calles sierra, como quiera que no corresponde decidir esta juzgadora que no esta (sic) de acuerdo, el recurso interpuesto por esta juzgadora en cuanto al cambio del sitio de reclusión en el cual la corta de apelaciones responsable de decidir, siendo un tribunal colegiado quien ordene ratificar la decisión de este tribunal y a quien le corresponderá de ser el caso ordenar el traslado del ciudadano a su residencia, no se aparta este tribunal de la ponderación del derecho de salud, y de no ser acordado dicho traslado que acuerda un trasladado abierto es decir se acuerda oficiar al cuerpo CICPC (SIC) que sea trasladado cuando sea necesario, a los centros medico (sic) llámese hospital calles sierra u otros centros hospitalarios donde deberá ser atendido por su médico especialista debiendo informar a este tribunal que la Corte de Apelaciones se pronuncie ante dicha decisión se acuerda el traslado. Es todo culmina el acto siendo las 7:15 de la noche. Se ordena oficiar lo conducente. Y este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la presente decisión quedando las partes a derecho y en cuanto al Recurso (sic) de apelación este Tribunal respeta el lapso establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo, en fecha 13 de enero de 2017, el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2, publicó la decisión tomada en audiencia de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3 - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237 Procedencia, para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2 - La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. - la magnitud del daño causado.
4. - El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5 - La conducta predelictual del imputado o imputada.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro (sic). 1423 del 12-07-07 lo siguiente: "… la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado (sic) de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada...”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si (sic), que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredíte (sic) la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de:

Cursa al folio Nueve (09) de la presente causa, DENUNCIA K-16-0175-01352 de fecha 24 de Julio de 2016 formulada por la adolescente E.E.B.A. (sic) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en compañía de su representante legal, en la cual expuso: “Resulta ser que el día viernes 22/07/2016, siendo las 8:00 horas de la noche, momento que caminaba por el sector de Punta Cardón, Calle Zamora, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado (sic) Falcón, hacia mi residencia ubicada en la calle Falcón del mismo sector, cuando pasa el señor Javier en su vehículo, quien me dice que me monte en su carro que él me da la cola, me monté y de pronto él se desvió del camino hacia mi (sic) y agarró hacia Maraven y se estacionó en una zona enmontada, donde comenzó a romperme la franela, yo intentaba salir del vehículo pero él me tomaba fuerte por los brazos, comenzó a chuparme los senos, el cuello me besaba los labios, me bajó el pantalón y el cachetero y se bajó se bajó su pantalón y comenzó a penetrarme con su pene en mi vagina y yo gritaba pidiendo ayuda, pero él me tapaba la boca, luego intentó meterme su pene a la boca y me decía que no llorara que yo era una mujer, que él me daba ocho mil (8.000) bolívares para que se lo hiciera, pero en eso, logré abrir y salir corriendo y en ese momento él empezó a gritar que si le decía a alguien iba a matar a mi mamá y a mi papá y arrancó el carro y se fue”.

Consta al folio quince (15) de la presente causa, copia y al folio sesenta y uno (61) original de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO Y ANORECTAL NUM. 356-1119-2334-16, de fecha 24-07-2016, suscrita por el DR. PABLO SIVILA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a través de la cual deja constancia de la evaluación practicada a la ciudadana EDUMARIS BARRIENTOS, de 14 años de edad, en la cual apreció: Genitales Externos de aspecto y configuración acorde a su edad, Himen anular de bordes lisos con signos de Traumatismo y desgarros recientes a la 1 según esferas
imaginarias del reloj, secreción hemática referente a ciclo menstrual. Ano rectal: Esfínteres tónico, pliegues conservados sin lesiones. Equimosis de 2cm de diámetro en cara anterior del cuello. Equimosis de 3cm de diámetro en cara lateral derecha del cuello. Conclusiones: 1. Traumatismo vaginal reciente. 2. Desgarro vaginal reciente. 3. Anorectal sin lesiones. Se sugiere valoración por psicología forense.

Consta al folio Veintiocho (28) de la presente causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO GINECOLÓGICO ANO-RECTAL NUM. 356-1118-2900-16 de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrita por la Médico Forense DRA. ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Cred. Senamef (sic) Núm. 2437-156, a través de la cual deja constancia de la evaluación practicada a la adolescente EDUMARYS ESTHER BARRIENTOS ÁVILA, de 14 años de edad, a través de la cual dejó constancia de lo siguiente. Fecha del suceso 22-07-2016. Refiere solo en una oportunidad agresión física y sexual para lo cual opuso resistencia. Refiere que en esa oportunidad presentó sangrado genital que duró 08 días. Actualmente fecha de última regla: 27- 09-2016. Examen Ginecológico y Ano Rectal: En posición ginecológica se evidencia: Genitales externos de aspecto y configuración acorde a edad. Orificio Vaginal permeable. Himen anular de bordes lisos con desgarro parcial antiguo y cicatrizado en hora 7 según las esferas del reloj. No(sic) se evidencian lesiones traumáticas recientes. CONCLUSIÓN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL: Desfloración Antigua (mayor a 08 días no pudiendo precisar fecha de consumación). Sin lesiones traumáticas genitales recientes. Ano-Rectal indemne.

Con los anteriores elementos de convicción, se colige que tal como se desprende del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Ginecológico y Ano-Rectal practicado en fecha 24-07-2016 y de fecha 03 de Octubre de 2016, a la adolescente E.E.B.A. (sic) (identidad omitida) de 14 años de edad, en el cual se deja constancia del Traumatismo (sic) y desgarros de reciente data que presentaba la misma, todo lo cual guarda relación con la declaración que ella misma aportó, en las cual manifiesta haber sido objeto de Actos Sexuales Violentos por parte del ciudadano JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO, quien valiéndose de la buena fe de la víctima en virtud que lo conocía, se aprovechó de su y la violentó abusando sexualmente de ella, por lo que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por la legislación patria, es procedente la calificación jurídica aquí dada por el Ministerio Público a los hechos la cual queda imputada en sala de audiencia como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLENSCENTE , previsto y sancionado en el art (sic). 1 aparte del 259 del a ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes(sic), concatenado con el artículo 260 ejusdem, con la agravante del 217 en perjuicio de la Adolescente E.E.B.A (sic) (datos bajo protección según la LOPPNA)(sic).

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Consta al folio Nueve (09) de la presente causa, DENUNCIA K-16-0175-01352 de fecha 24 de Julio de 2016 formulada por la adolescente E.E.B.A.(sic) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en compañía de su representante legal, en la cual expuso. “Resulta ser que el sector de Punta Cardón, Calle Zamora, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado (sic) Falcón, hacia mi residencia ubicada en la calle Falcón del mismo sector, cuando pasa el señor Javier en su vehículo, quien me dice que me monte en su carro que él me da la cola, me monté y de pronto él se desvió del camino hacia mi (sic) y agarró hacia Maraven y se estacionó en una zona enmontada, donde comenzó a romperme la franela, yo intentaba salir del vehículo pero él me tomaba fuerte por los brazos, comenzó a chuparme los senos, el cuello me besaba los labios, me bajó el pantalón y el cachetero y se bajó se bajó su pantalón y comenzó a penetrarme con su pene en mi vagina y yo gritaba pidiendo ayuda, pero él me tapaba la boca, luego intentó meterme su pene a la boca y me decía que no llorara que yo era una mujer, que él me daba ocho mil (8.000) bolívares para que se lo hiciera, pero en eso logré abrir y salir corriendo y en ese momento él empezó a gritar que si le decía a alguien iba a matar a mi mamá y a mi papá y arrancó el carro y se fue”.
Consta a los folios doce (12) y trece (13) del presente asunto penal, igualmente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 24 de Julio de 2016, suscrita por el Detective WALMIR MALDONADO y Detective ANCARLOS CUAURO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual dejan constancia del lugar en el cual se llevó a cabo la comisión del delito, ubicado en el Sector Maraven, Zona Enmontada, (vía pública), Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado (sic) Falcón, tratándose de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables, para el momento de practicar la inspección, la misma se configura como una zona enmontada, ubicada al extremo de una vía pública, constituida por suelo natural (tierra), en la misma se visualiza abundante vegetación xerófita. Posteriormente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalística, que guarden relación con el caso, no logrando colectar alguna al respecto.
Consta al folio quince (15) de la presente causa, copia y al folio sesenta y uno (61) original de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO Y ANORECTAL NUM. 356-1119-2334-16, de fecha 24-07-2016, suscrita por el DR. PABLO SIVILA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a través de la cual deja constancia de la evaluación practicada a la ciudadana EDUMARIS BARRIENTOS, de 14 años de edad, en la cual apreció: Genitales Externos de aspecto y configuración acorde a su edad, Himen anular de bordes lisos con signos de Traumatismo y desgarros recientes a la 1 según esferas imaginarias del reloj, secreción hemática referente a ciclo menstrual. Anorectal: Esfínter tónico, pliegues conservados sin lesiones. Equimosis de 2cm de diámetro en cara anterior del cuello. Equimosis de 3cm de diámetro en cara lateral derecha del cuello. Conclusiones: 1. Traumatismo vaginal reciente. 2. Desgarro vaginal reciente. 3. Anorectal sin lesiones. Se sugiere valoración por psicología forense.

Consta al folio Veinte (20) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Septiembre (sic) de 2016, tomada a la ciudadana CLARIBET ÁVILA, ante la Fiscalía del Ministerio Público en su condición de madre de la adolescente víctima, quien manifestó: “ Yo me encontré a mi hija en la vía y la encontré llorando, espelucada, con la blusa toda rota, ella lloraba y lloraba y no nos decía nada, ella decía que no nos decía nada, porque no quería que su papá cometiera ninguna locura, ahí fue que me senté con ella y la vi más tranquila, que ella me dijo “clari abusaron de mi”, yo le dije que quien le había hecho eso, ahí me dijo que había sido un vecino cerca de la casa que le había tocado sus senos, que la había chupado, que le pasaba su lengua por el cuerpo que le decía que no llorara que ella no era una niña, si no una mujer, yo le pregunté que que (sic) le había hecho porque estaba toda inflamada, yo le vi que tenía todo el cuello rojo, estaba toda inflamada y me dijo que abusó de ella, entonces ahí fue cuando me dio el nombre de la persona que le hizo eso, y ahí fue que fuimos a denunciar”. Seguidamente se realizaron las preguntas siguientes PRIMERO: ¿Diga usted, sabe el lugar, fecha y hora en que ocurrieron esos hechos? Contestó: Eso fue el viernes 22 de Julio de 2016, en la noche, yo la conseguí a ella como a las 3 horas de la mañana. SEGUNDA: ¿Diga usted, sabe quien se encontraban presentes para el momento en el que ocurrieron los hechos? Contestó: Mi hija me dijo que ella iba a cuatro casa de que la señora Elizabeth cuando pasó Javier Galicia en su carro, en el hecho solo estaba mi hija y Javier Galicia. TERCERA. ¿Diga usted, conoce a la persona que menciona como autor del hecho? Contestó: Si, si lo conozco, conozco a sus hijas, a sus nietos, a sus dos esposas, a sus yernos, a él lo trataba, hasta a mi me daba la cola cuando yo iba a trabajar. CUARTA ¿Diga usted, sabe si el ciudadano JAVIER GALICIA en algún momento llegó a penetrar vía vaginal, oral o anal con su pene a su hija? Contestó: Ella dijo que la puso a que le hiciera Sexo (sic) oral, y que le puso el pene en su vagina. QUINTA ¿Diga usted, el ciudadano JAVIER GALICIA llegó a penetrar vía Vaginal, Anal u Oral con sus manos? Contestó: Me dijo que él la tocó con las manos en su vagina. SEXTA ¿Diga usted, sabe si el ciudadano JAVIER GALICIA, llegó a besar en alguna parte deI cuerpo a su hija? Contesto: Si, que la chupaba en su cuerpo, yo le vi que estaba toda inflamada, el cuello, los senos, me dijo que eso se lo hizo con la boca. SÉPTIMA: ¿Diga usted, sabe si el ciudadano AVIER GALICIA empleó algún tipo de objeto para penetrar vía Oral, Vaginal o Anal a su hija? contesto: ella dice que no. OCTAVA: ¿Diga usted, el ciudadano JAVIER GALICIA amenazó de muerte a su hija? Contesto: Ella me dijo que él le dijo que no le dijera nada a su papá ni a su mamá. OVENA: ¿Diga usted, sabe si el ciudadano JAVIER GALICIA, eyaculó en su hija? Contesto: Ella me dice que cuando él se estaba bajando del carro él se estaba limpiando el pene, ella me dice que él y que le bajó los pantalones y todo a ella. DÉCIMA: ¿Diga usted, sabe si en algún momento el: ciudadano JAVIER GALICIA golpeó a su hija? Contestó: Ella lo que tenía era inflamado el cuello, los senos, porque la hamaqueaba y la estaba ahorcando. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, sabe si su hija para el momento de la ocurrencia de los hechos tenía la menstruación? Contesto: No, no la tenía ni se le había ido, no le iba a venir tampoco, no le tocaba. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, sabe si su hija tenía dolor en su parte vaginal? Contestó: Ella me decía que le dolía ahí abajo. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, de donde conoce al ciudadano JAVIER GALICIA? Contesto: Lo conozco porque vive cerca de la casa y conozco a su familia, hasta sus sobrinos trabajaron con mi esposo, es servicial. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, sabe si el ciudadano JAVIER GALICIA ha estado involucrado en hechos como el que narra? Contesto: Si, un vecino me comentó que hace 10 años él le hizo lo mismo a una vecina por ahí pero que no lo denunciaron, que por eso estaba acostumbrado a hacer eso. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, sabes si el ciudadano JAVIER GALICIA estaba bajo los efectos del alcohol? Contesto: Mi hija me dijo que olía a alcohol. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga usted, sabe que tipo de vehículo era conducía el ciudadano JAVIER GALICIA? Contesto: Mi hija me dijo que era un carro rojo. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted, sabe el número de placas del vehículo? Contesto: No, no lo sé, pero he visto el carro y le borraron la placa, la tiene toda rayada, no se le ve. DÉCIMA NOVENA: ¿Diga usted, has visto nuevamente el vehículo? Contesto: Si, anda por el sector, lo tiene otro señor manejándolo. VIGÉSIMA: ¿Diga usted, su hija fue evaluada por un médico forense? Contesto: Si, la han visto 3 veces. VIGESIMA PRIMERA: ¿Diga usted, cuantas veces te ha evaluado el médico forense? Contesto: Me han evaluado 3 veces. VIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, desea agregar algo más? Contesto: La gente me decía que para que lo iba a denunciar si yo era extranjera.

Consta al folio veintitrés (23) del presente asunto penal, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Septiembre 2016 tomada a la niña E.E.B.A. (sic) (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad, en presencia de su representante legal, ciudadana CLARIBET ÁVILA, realizada ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó. “ Mi papá me mandó a hacer un mandado y yo salí y después yo le pedí permiso para ir a casa de una señora, que ella me daba clase de hacer tortas, y yo me quede en la casa de la señora, estábamos hablando, después como a las 8 de la noche yo le dije que me iba para la casa y yo agarré y me iba a ir y en eso momento pasó el señor en el carro y él se paró y me dijo que si me daba la cola, yo le dije que si (sic) que yo iba para la casa y me monté en su carro y yo veo que él sigue derecho para la autopista y yo le dije que para donde iba y él me dijo que lo acompañara que él iba a hacer un mandado que iba a comprar unos perros calientes, yo agarré y lo acompañé y veo que él se mente para un monte, levantó los vidrios y cerró las puertas con candado, yo le dije que que (sic) hacíamos ahí, y él me empezó a agarrarme y a tocarme, me tapaba la boca para que no gritara, yo le decía que me soltara, y yo lloraba y él me decía que no llorara que yo no era una niña, y ahí empezó a quitar la camisa y empezó a tocarme mis partes, yo lloraba y gritaba, él me tapaba la boca, me jalaba las manos para no poder soltarme, entonces en un momento él se bajó sus pantalones y me bajó los míos también, empezó a chuparme mis senos y él se acostaba arribá (Sic) de mí pero yo lo empujaba, en un momento de eso él agarró y se bajó del carro, cuando se bajó del carro, yo cerré la puerta y abrí la otra del otro lado y me escapé, cuando salí corriendo y mi miré para atrás ahí no estaba el carro, no estaba nadie, en el camino yo conseguí a mis hermanos, a mi papá y a mi mamá, ya llegando a mi casa, cuando los conseguí yo le conté todo a mi mamá, yo estaba toda manchada, mi mamá me llevó para la casa, me metieron al baño, me bañaron, yo al momento no le quería decir quien era, mi mamá me dijo que le dijera la verdad, mi mamá se puso a hablar conmigo, fue el domingo que fuimos a la ptj (sic) y pusimos la denuncia”. Seguidamente se realizaron las preguntas siguientes PRIMERO: ¿Diga usted, recuerdas el lugar, fecha y hora en que ocurrieron esos hechos? Contestó: Eso fue el 22 de Julio, él empezó a hacerme todo eso como a las 9 de la noche por donde están unos apartamentos por maraven (Sic). SEGUNDA. ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento en el que ocurrieron los hechos? Contestó: Mi hija no me dijo nada de si había alguien más. TERCERA: ¿Diga usted, su hija le manifestó quien fue el autor del hecho y conoce a la persona que menciona como autor del hecho? Contestó: Si, mi hija me dijo que fue el señor JAVIER GALICIA, y yo lo conozco porque él fue a mi casa como 2 ó 3 veces, a veces llegaba al frente pero era a visitar una muchacha de ahí del frente, una vecina. CUARTA ¿Diga usted, sabe si el ciudadano JAVIER GALICIA en algún momento llegó a penetrar vía vaginal, oral o anal con su pene a su hija? Contestó: Mi hija no me dijo nada de eso, solo me dijo que él la había violado, ella me dijo que él le dijo que aguantara que ella ya era una mujer. QUINTA ¿Diga usted, sabe si el ciudadano JAVIER GALICIA, llegó a besar en alguna parte del cuerpo a su hija? Contesto: Ella no me dijo eso. SÉPTIMA: ¿Diga usted, sabe si el ciudadano JAVIER GALICIA empleó algún tipo de objeto para penetrar vía Oral, Vaginal o Anal a su hija? Contesto: Ella me dijo que solamente usó sus manos, usó la fuerza. OCTAVA: ¿Diga usted, el ciudadano JAVIER GALICIA amenazó de muerte a su hija? Contesto: Ella me dijo que él le dijo que se quedara callada porque si no me podía matar a mi, y que se quedara callada porque él le daría dinero siempre. NOVENA: ¿Diga usted, sabe si el ciudadano JAVIER GALICIA, eyaculó en su hija? Contesto: No, ella no me contó eso, solo me dijo que el tipo estaba en ese momento excitado, que disfrutaba de verla así llorando. DÉCIMA: ¿Diga usted, sabe si en algún momento el ciudadano JAVIER GALICIA golpeó a su hija? Contestó: Si, ella tenía varios moretones, tenía los senos inflamados. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, sabe si su hija para el momento de la ocurrencia de los hechos tenía la menstruación? Contesto: No, no sé. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, sabe si su hija tenía dolor en su parte vaginal? Contestó: si, ella lloraba y se quejaba que le dolía. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, de donde conoce al ciudadano JAVIER GALICIA? Contesto: De ahí de por la casa, cuando yo llegué de Maracaibo y compré la casa comencé a conocerlo, pero vive por ahí mismo cerca de mi casa. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, sabe si el ciudadano JAVIER GALICIA ha estado involucrado en hechos como el que narra? Contesto: Si, me han contado que él ya había hecho eso pero no lo han denunciado, la gente lo sabe, que él tiene la costumbre de hacerle eso a las mujeres. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, sabe si el ciudadano JAVIER GALICIA estaba bajo los efectos del alcohol? Contesto: Mi hija no me dijo si él estaba borracho o drogado. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga usted, sabe que(sic) tipo de vehículo era conducía el ciudadano JAVIER GALICIA? Contesto: Andaba en un carro Malibú Rojo, placas GAZ-775 año 1987. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted, sabe el número de placas del vehículo? Contesto: placas GAZ-775 año 1987. DECIMA NOVENA: ¿Diga usted, has visto nuevamente el vehículo? Contesto: Si, él se la mantiene por ahí. VIGÉSIMA ¿Diga usted, su hija fue evaluada por un médico forense? Contesto. Si. VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga usted, desea agregar algo más? Contesto: Quiero que se haga justicia, ese tipo tiene que pagar por lo que le hizo a mi hija. Es todo.
Consta al folio veintiocho (28) del presente asunto penal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO GINECOLÓGICO ANO-RECTAL NUM. 356-1118-2900-16 de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrita por la Médico Forense DRA. ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Cred. (sic) Senamef Núm. (sic) 2437-156, a través de la cual deja constancia de la evaluación practicada a la adolescente EDUMARYS ESTHER BARRIENTOS ÁVILA, de 14 años de edad, a través de la cual dejó constancia de lo siguiente. Fecha del suceso 22-07-2016 Refiere solo en una oportunidad agresión física y sexual para lo cual opuso resistencia. Refiere que en esa oportunidad presentó sangrado genital que duró 08 días. Actualmente fecha de última regla: 27-09-2016. Examen Ginecológico y Ano Rectal: En posición ginecológica se evidencia: Genitales externos de aspecto y configuración acorde a edad. Orificio Vaginal permeable. Himen anular de bordes lisos con desgarro parcial antiguo y cicatrizado en hora 7 según las esferas del reloj. No se evidencian lesiones traumáticas recientes. CONCLUSIÓN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL: Desfloración Antigua (mayor a 08 días no pudiendo precisar fecha de consumación). Sin lesiones traumáticas genitales recientes. Ano-Rectal indemne.

Consta al folio sesenta y dos ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 01 de Diciembre de 2016, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado (sic) Falcón, por el DR. PABLO SIVILA, en su condición de médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Subdelegación Punto Fijo, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy, Jueves 01 de Diciembre de 2016, siendo las 03:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, numerales 1 ,2 Y 3 aunado a lo establecido en el artículo 37, numerales 9 y 10, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 64, 75, 76, 77 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia(sic), en mi carácter de Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Falcón (según resolución números 362 emitida por la Fiscal General de la República de 14-03-2016), dejo constancia de la siguiente diligencia de investigación. Se presentó previa citación el ciudadano PABLO SIVILA, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Subdelegación Punto Fijo, con el objeto de rendir declaración en base a Reconocimiento (sic) médico Legal practicado a la adolescente E.E.BA (sic) (Identidad Omitida) quien funge como víctima en el caso penal signado con el número MP-365166-2016, acto seguido manifestó lo siguiente: " Para la fecha 24 de Julio de 2017 yo le practiqué un reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal a la chica Edumaris Barrientos por una Denuncia (sic) por Abuso Sexual, para ese momento era su primer día de la menstruación y así mismo se le realizó el examen ginecológico donde impresiona un desgarro reciente con signos de traumatismo a la 1 según esferas imaginarias del reloj y secreción hemática abundante referente al ciclo menstrual, presumo yo que en vista que tenía la menstruación en ese entonces se manda a repetir el examen ginecológico donde fue atendida por la Dra. Primera quien dice que no la podía examinar mientras tuviera el período menstrual, yo personalmente intento comunicarme con los familiares de la paciente Barrientos y ellos me refieren que están en la ciudad de Maracaibo por asuntos familiares, asuntos personales, ya para la fecha del 22 de Agosto la paciente acude con su representante donde en conjunto con la Dra. Estilita Rodríguez se realiza (sic) otro examen ginecológico donde no se aprecia lesiones ni traumatismos antiguos, ni recientes, eso fue lo que ocurrió". Seguidamente se realizan las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Diga usted, cual fue la razón por la cual practicó Evaluación Ginecológica-Ano Rectal a la adolescente E.E.BA (sic) (identidad omitida) en fecha 24-07- 2016? Contestó: Porque había una denuncia hecha por parte de su representante por Abuso Sexual y fui notificado por el cuerpo del Cicpc (sic). SEGUNDA: ¿Diga usted, reconoce como suya la firma que se encuentra en el oficio signado con el número 35661119-2334-16 de fecha 24-07 - 2016? Contestó: Si, si lo reconozco es mi letra, mi firma y mi sello. TERCERA: ¿Diga usted, cual fue la apreciación que obtuvo al momento de la evaluación practicada a la adolescente E.E.B.A. (sic) (identidad omitida) en fecha 24-07-2016? Contestó: Yo observe Traumatismos (sic) y desgarros recientes a la 1 según esferas imaginarias del reloj y secreción hemática referente al ciclo menstrual, a nivel del examen ginecológico tiene un himen anular de bordes lisos a nivel de Ano rectal sin traumatismos, esfínter tónico con pliegues anales conservados y aprecié equimosis en caras anterior y lateral de cuello. CUARTA ¿Diga usted, según su apreciación dada según el informe signado con el número 356-1119-2336-16 de fecha 24-07-2016, la adolescente E.E.BA (sic) (identidad omitida) presentada algún tipo de lesión que Comprendiera (sic) penetración por vía vaginal o anal? A la impresión del momento si QUINTA: Diga usted, que tipo de penetración presentaba la adolescente E.E.B.A (sic), (identidad omitida)? Contestó: Según mi apreciación para el momento de practicar el examen la adolescente había sido objeto de una penetración vía vaginal. SEXTA: ¿Diga usted, cual fue la razón por la cual usted practicó Reconocimiento (sic) Médico Ginecológico y Ano Rectal a la adolescente E.E.8A. (sic) (Identidad omitida) en fecha 22-08- 2016? Contesto: Porque a mí me notificaron que ubicara a la paciente para realizarle un segundo examen ginecológico debido a que por presentar la menstruación en el primer conocimiento el cuerpo del Cicpc (sic) solicita un segundo examen ginecológico, este iba a ser realizado por la Dra. Primera quien no lo realizó por aún presentar la menstruación, esta chica preconocida para la fecha 22-08-2016 por mi persona, allá en el servicio tenemos la regla que cada médico le hace seguimiento a sus pacientes, entonces como la chica tenía la menstruación la Dra. no (sic) le practico el examen entonces se lo practiqué yo. SEPTIMA: ¿Diga usted, la Adolescente E.E.B.A. (identidad omitida) presentaba la menstruación para el momento del conocimiento practicado en fecha 22-08-2016? Contestó: No, para ese momento no. OCTAVA. ¿Diga usted, reconoce como suya la firma que se encuentra en el informe signado bon el número 356-1119-2697-16 de fecha 22-08-2016? Contestó: Si, es mi firma y mi sello. NOVENA: ¿Diga usted, cuál es la razón por la cual en el reconocimiento practicado en fecha 22- 08-2016 no evidenció desgarros? Contestó: Cuando se hace el primer reconocimiento como tenía la menstruación, en vista de la cantidad de sangre que salía y los cambios como pueden ser inflamación de las paredes vaginales, pudo haber arrojado un falso positivo, no tengo una vía totalmente permeable, entonces no hubo una apreciación área DÉCIMA: ¿Diga usted, existe la posibilidad que puedan borrarse los signos de desgarro en vía vaginal o anal al momento e~ (sic) que una mujer presente el período menstrual? Contestó: No se borran, pero puede ocultarse según la apreciación del examinador. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, según la evaluación practicada por usted a la adolescente E.E.BA (sic) (identidad omitida) el hecho que esta presentara el Ciclo menstrual en fecha 24-04-2016, pudo haberle ocultado o borrado signos desgarros en el área vaginal o anal? Contestó: Es posible. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, según su apreciación era posible y viable practicar un Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal E.E.B.A. (sic) (identidad omitida) con el período menstrual? Contestó: Muchos colegas si lo; realizan, pero en lo persa, no se debe realizar, si se puede realizar, pero no existe contraindicación para ello, es criterio personal de cada profesional. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, le fue remitido algún oficio a través del cual se ordenara la práctica de Reconocimiento Ginecológico y Ano Retal a la adolescente E.E.BA (sic) (identidad omitida) el día 22-08-2016? Contesto: No, a mis manos no llegó. DÉCIMA, CUARTA: ¿Diga usted, quien le giró la orden para practicar el Reconocimiento Ginecológico Ano-rectal a la adolescente E.E.BA. (sic) (identidad omitida) en fecha 22-08-2016? Contesto: Tengo entendido que fue el mismo Cicpc, me notifican que alguien se comunicó con la Dra. Estilita y ella me dice lo que está ocurriendo, que debo realizar ese segundo examen y acaté la orden. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, porqué el informe signado con el número 3562697-2016 de fecha 22-08-2016 no está suscrito también por la Dra. Estilita Rodríguez? Contesto: Porque el médico quien está siguiendo el caso soy yo, más que todo ella participó como apoyo, como segunda opinión. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo debe transcurrir para que un signo de Traumatismo (sic) Reciente se convierta en un Signo de Traumatismo Antiguo (sic)? Contesto: Para catalogarlo como antiguo deben haber transcurrido más de quince (15) días. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted. La adolescente EE.B.A. (sic) (Identidad omitida) presentaba algún tipo del lesión en otra parte del cuerpo? Contesto: Presentaba lesiones únicamente en el cuello, DECIMA OCTAVA ¿Diga usted, que tipo de lesiones presentaba la adolescente E.E.B.A, (identidad omitida) en el cuello? Contesto, presentaba unos hematomas las caras anterior y lateral del cuello. DÉCIMA NOVENA: ¿Desea agregar algo más? Contesto: Es todo.

Consta de igual manera al folio diecinueve (19) del presente asunto el Informe médico forense objeto de la anterior entrevista suscrito por el médico forense DR. PABLO SIVILA, número 356- 1119-2697-16, de fecha 22 de Agosto de 2016, realizado a la adolescente E.B (sic) (identidad omitida) donde solo arrojo Hematomas (sic) a nivel del cuello color amarillento, y a nivel ginecológico sin signos de traumatismo, informe este que fue aclarado en el acta anteriormente esgrimida, y que aclara la situación opuesta por la defensa de la existencia del informe médico y la contradicción con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO Y ANORECTAL NUM. (sic) 356-1119-2334-16, de fecha 24-07-2016, suscrita por el DR. PABLO SIVILA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO GINECOLÓGICO ANO-RECTAL NUM. 356-1118-2900-16 de fecha 03 de Octubre (sic) de 2016 suscrita por la Médico Forense DRA ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Cred. Senamef Núm (sic). 2437-156.

Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en una pluralidad de delitos a consideración de esta juzgadora tales como lo es los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCETE, previsto y sancionado en el art. (sic) 1 aparte del 259 del a ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic), concatenado con el artículo 260 ejusdem, con la agravante del 217 en perjuicio de la Adolescente E.E.B.A (sic) (datos bajo protección según la LOPPNA) (sic).

Evidentemente situación está referida por la victima(sic) de actas tanto en la denuncia rendida ante el cuerpo policial Tal (sic) como consta en el acta de denuncia de la víctima de la cual se desprende anteriormente el grado de participación del imputado y de su manifestación en sala de audiencia la cual realizo(sic) de la siguiente manera : “buenas tardes yo iba camino a mi casa a costarme a dormir, en una de esas venia el señor Javier y me dice para donde voy que si me da la cola que para donde voy, yo me monte veo que él se desvía y subió lo vidrios del carro y le pregunto qué va a hacer y apaga la luz, me agarrar me empieza tocar mis partes me rompe la camisa y me toca mis senos y comienzo a gritar y me dice que no grite y que soy una mujer, que me quede quieta me baja el pantalón, el cachetero y si le chupaba su pene le daba 8 mil bolívares, en una de esas logre escaparme y dice que si digo algo I a(sic) mis familiares le hará daño a mi familia y luego me consigo a mi padres y mi mama(sic), mí (sic) mama(sic) me ve toda manchada, me dice que paso, y no le digo a mi mama(sic), me dice que me vaya a bañar, y mi hermano comienza a llorar y empiezo a hablar con mi mama(sic) a ver qué voy a hacer, me dan algo para que me duerma, al otro día mi mama(sic) dice que si vamos a colocar la denuncia y so(sic) le digo que sí”.
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el hecho señalado por la víctima.
3o Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye al imputado prevé una pena de presión que supera el límite señalado por el precitado artículo; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, siendo la víctima una adolescente, lo cual representa un daño moral irreversible.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp.(sic) 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, y el delito, como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLENSCENTE (Sic), previsto y sancionado en el art. (sic) 1 aparte del 259 del a ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic), concatenado con el artículo 260 ejusdem, con la agravante del 217 en perjuicio de la Adolescente E.E.B.A (sic) (datos bajo protección según la LOPPNA) (sic), supera los diez años en su límite superior.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación fue señalado por la víctima perfectamente como autor o participe del hecho punible, así dejó constancia en la presente decisión, que existen suficientes elementos de convicción y todos y cada uno de esos elementos de convicción, se relacionan entre sí.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de autos

RAZONAMIENTOS EN CUANTO A LAS PETICIONES FORMULADAS POR LA DEFENSA.
Señala el Abogado defensor AGB. CESAR MAVO , en sus alegatos en primero lugar que los reconocimiento médicos legales el primer de fecha 24 de julio de 2016 oficio 2324 y el de fecha 22 de agosto de 2016 oficio 2297 emanado de CICPC(sic) RECONOCIMIENTO MEDICO (SIC) LEGAL, ambos reconocimientos se contradicen, siendo que el reconocimiento de fecha 22 de Agosto de 2014, trae como conclusión que no existe desfloración ano rectal sin lesione, este examen medico (sic) legal se realizo (sic) en fecha 11 y específicamente en el punto 3 vale recabar reconocimiento medico (sic) legal y ano rectal, en consecuencia la fiscal del Ministerio publico(sic) trata de manera inteligente que este tribunal no valore dicho reconocimiento al decir ella que no se debe valor porque no se ordeno su práctica, ese examen médico legal como dije antes si fue ordenado por la fiscalía en 24 de agosto de 2016 folio 12-13 del presente asunto penal así que solicito a este tribunal que le de (sic) pleno valor probatorio, ahora bien llama poderosamente la atención a esta defensa que la Fiscal del Ministerio público, en la orden de aprehensión que ratifica no toma en cuenta lo señalado Con (sic) respecto a lo antes señalado por la defensa debe señalar esta juzgadora que dicha situación fue aclarada por la Fiscal del Ministerio Público con la consignación en sala de audiencias del ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 01 de Diciembre de 2016, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado (sic) Falcón, por el DR PABLO SIVILA, en su condición de médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Subdelegación Punto Fijo, donde el mismo aclaró el motivo por el cual el informe realizado (sic) por el aludido médico forense,, número 356-1119-2697-16, de fecha 22 de Agosto de 2016, realizado a la adolescente E.B (sic)(identidad omitida) donde solo arrojo Hematomas a nivel del cuello color amarillento, y a nivel ginecológico sin signos de traumatismo, informe este que fue aclarado en el acta anteriormente esgrimida, y que aclara la situación opuesta por la defensa de la existencia del informe médico y la contradicción con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO Y ANORECTAL NUM. 356-1119-2334-16, de fecha 24-07-2016, suscrita por el DR. PABLO SIVILA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO GINECOLÓGICO ANO-RECTAL NUM. 356-1118- 2900-16 de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrita por la Médico Forense DRA. ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Cred. Senamef Núm.(sic) 2437-156, siendo que el mimso (sic) alegó que para la la (sic) fecha 24 de Julio de 2017 le practico un reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal a la chica Edumaris Barrientos por una Denuncia por Abuso Sexual, el mismo continuo alegando que para ese momento era su primer día de la menstruación y así mismo se le realizó el examen ginecológico donde impresiona un desgarro reciente con signos de traumatismo a la 1 según esferas imaginarias del reloj y secreción hemática abundante referente al ciclo menstrual, presumiendo el médico forense que en vista que tenía la menstruación en ese entonces se manda a repetir el examen ginecológico donde fue atendida por la Dra. Primera quien dice que no la podía examinar mientras tuviera el período menstrual, manifestando el médico forense que personalmente intento comunicarme con los familiares de i la paciente Barrientos y ellos indicaron que se encontraban en la ciudad de Maracaibo por asuntos familiares, asuntos personales, ya para la fecha del 22 de Agosto la paciente acude con su representante donde en conjunto con la Dra. Estilita Rodríguez se realiza otro examen ginecológico donde no se aprecia lesiones ni traumatismos antiguos, ni recientes. A la preguntas formuladas (sic) por la representante de la Fiscalía exactamente pregunta SEXTA: ¿Diga usted, cual fue la razón por la cual usted practicó Reconocimiento Médico Ginecológico y Ano Rectal a la adolescente E.E.8ª (sic) (Identidad omitida) en fecha 22-08-2016? Contesto: Porque a mí me notificaron (sic) que ubicara a la paciente para realizarle un segundo examen ginecológico debido a que por presentar la menstruación en el primer reconocimiento el cuerpo del Cicpc (sic) solicita un segundo examen ginecológico, este iba a ser realizado por la Dra. Primera quien no |lo realizó por aún presentar la menstruación, esta chica es reconocida para la fecha 22-08-2016 por mi persona, allá en el servicio tenemos la regla que cada médico le hace seguimiento a sus pacientes, entonces como la chica tenía la menstruación la Dra. no le practico el examen entonces se lo practiqué yo. SEPTIMA: ¿Diga usted, la adolescente E.E B.A.(sic) (identidad omitida) presentaba la menstruación para el momento del reconocimiento practicado en fecha 22-08- 2016? Contestó: No, para ese momento no. OCTAVA. ¿Diga usted, reconoce como suya la firma que se encuentra en el informe signado con el número 356-1119-2697-16 de fecha 22-08- 016? Contestó: Si, es mi firma y mi sello. NOVENA: ¿Diga usted, cuál es la razón por la cual en el reconocimiento practicado en fecha 22-08-2016 no evidenció desgarros? Contestó: cuando se hace el primer reconocimiento como tenía la menstruación, en vista de la cantidad sangre que salía y los cambios como pueden ser inflamación de las paredes vaginales, pudo haber arrojado un falso positivo, no tengo una vía totalmente permeable, entonces no hubo una reciación (sic) cara.

En segundo particular la defensa señala que en la entrevista realizada a la adolecente la misma señala que su agresor tenia (sic) un tatuaje en el antebrazo izquierdo que dice (AMOR DE MADRE) MADRE) acción que los presentes en esta sala que en ninguna parte del cuerpo de nuestro defendido no existe tatuaje alguno y mucho menos presunción, así mismo esta defensor observa que en la referida entrevista en la novena pregunta la victima manifiesta que vehículo donde ocurre el hecho fue un carro vino tinto de color rojo, lo cual quedo demostrado en esta sala de audiencia, que mi defendido no es propietario de dicho vehículo, por el contrario es propietario de un Malibú.

En cuanto a este segundo particular esta juzgadora ciertamente evidencia en sala de audiencias que el imputado de marras no presenta tatuajes alguno en sus brazos ni indicios de que los mismos hayan existido o removidos quirúrgicamente, sin embargo la víctima abrumada y consternada señala directamente en sala de audiencia al ciudadano JAVIER ANTONIO GALICIA como la persona que abuso sexualmente de la misma y en cuanto al vehículo ciertamente no existe incautación de dicho vehículo ni experticia alguna, siendo que el Ministerio Público en su etapa de investigación tendrá la oportunidad de solicitar las diligencias necesarias para realizar experticias respectivas al vehículo del imputado y serán presentadas en su acto conclusivo.
En tercer particular hace mención del estado de salud de su defendido alegando que esta mermada a tal punto que es una persona que aproximadamente (sic) tiene 8 años sin tener relaciones sexuales ya que su parte intima no es eréctil, en efecto podemos observar que en fecha 5 de enero de 2017 existe un examen médico legal donde se demuestra el cuadro de enfermedades que padece nuestro defendido las cuales doy por reproducidas, en consecuencia su estado de salud, le permite obtener, conforme al artículo 83 constitucional una medida cautelar sustitutiva a la privación, esto como media de excepción por el derecho a la salud y la presunción de inocencia, igualmente esta defensa quiere acotar que mi defendido se presento voluntariamente AL CICPC (sic) a imponerse a derecho, así mismo en esta sala manifestó que durante toda su vida a permanecido en punta cardón como su domicilio. Ahora bien en lo que respecta al grado de salud tenemos que en fecha 23 del año 2015, nuestro defendido es jubilado por enfermedad ocupacional con un porcentaje de 39, 99 por ciento oficio emitido por instituto inpsasel (sic), es decir que aunado a lo anteriormente expuesto que nuestro defendido se encuentra mal de salud, esta defensa a demás de solicitar una medida privativa judicial preventiva de libertad con respecto a la salud de mi defendido ya que será uno de los puntos esenciales de la investigación, ya que el ciudadano se encuentra impedido sexualmente en lo que respecta a su intimidad en cuanto a su aparato reproductor masculino, así mismo , cabe señalar que la etapa de investigación se constata la no culpabilidad de nuestro defendido en el hecho imputado, así mismo esta defensa consigna es este acto constancia de residencia constancia de residencia, de buena conducta, copia de la providencia administrativa del instituto inpsasel (sic) a lo fines de demostrar los hechos aquí alegados, en consecuencia esta defensa técnica, que si bien es cierto el hecho imputado es grave, pero no es menos cierto que a nuestro defendido le amparan ciertas circunstancias ya señaladas que operan en beneficio de su existencia la cual ayudaran a la misma, solicito así mismo copias certificadas y simples de este asunto y las copias de la presente decisión”.


En atención a lo señalado por la defensa ciertamente verifica este Tribunal que riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto penal informe médico Legal (sic) número 356-1119-012-17, de fecha 05 de Enero (sic)de 2017, suscrito por el DR. PABLO SIVILA, MÉDICO FORENSE adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub delegación Punto Fijo, donde deja constancia haber practicado reconocimiento médico legal al ciudadano: JAVIER GALICIA, y donde se aprecia: PACIENTE MASCULINO DE 53 AÑOS CON ANTECEDENTES DE DIABETES MELLITUS TIPO II, COMPLICADO CON NEUROPATIA Y VASCULOPATIA, HTA Y PATOLOGÍA PROSTATICA TRATADO DE MANERA IRREGULAR: PRESENTA IFNORME MÉDICO EMITIDO POR EL DR JOSE (SIC) VELASCO, MEDICO (SIC) INTERNISTA MSDS 62364 DONDE REPORTA: DIABETES MELLITUS TIPO II, COMPLICADO CON NEUROPATIA Y VASCULOPATIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, PATOLOGIA PROSTATICA, AL EXAMEN FISICO (SIC) EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, AFEBRIL, ASTENICO, DESHIDRATADO, LETARGICO CON MARCHA TORPIDA, TENSIÓN ARTERIAL 140/100 mmhg FC: 110x DISMINUCION DE LA AGUDEZA VISUAL TANTO LEJANA COMO CERCANA, FUERZA MUSCULAR DISMINUIDA GENERALIZADA, VARICES GRADO II EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES, NEUROLOGICO CONSERVADO, EN VISTA DE PRESENTAR CUADRO CLINICO ACTUAL Y NO CUMPLIR CON TRATAMIENTO MEDICO(SIC) COMPLICACIONES COMO: INFARTO MIOCARDIO O ECV, VALORACION (SIC) CON CARÁCTER DE URGENCIA POR OFTAMOLOGIA (SIC) Y UROLOGÍA, CONTROL PERIODICO (SIC) CON ESPECIALISTA TRATANTE.

Así mismo constan informes médicos anexos indicados por el médico forense folios 49 y 50 del presente asunto penal suscrito por el médico tratante DR. JOSE MIGUEL VELASCO, médico internista acreditando lo dicho por el médico forense anteriormente A tal efecto analizado como ha sido las circunstancias antes descritas, así como los Reconocimiento médicos legal, y historial clínico del ciudadano JAVIER ANTONIO GALICIA.
En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud ... (Omissis)”
De tal manera que la salud es un derecho constitucional y en el informe médicos, establece que debe permanecer en ambiente adecuado, y es evidente que el centro de reclusión que decretare este Tribunal no reúne las condiciones necesarias para garantizarle al imputado su recuperación, y le es urgente en primer lugar el acceso de los medicamentos necesarios y requeridos para evitar complicaciones como lo acredita el médico forense, y es precisamente la ayuda técnica de los médicos forenses que son funcionarios públicos la que llevan a conocimiento de esta Juzgadora que la situación es sumamente delicada, alegando el mismo que el ciudadano deberá estar en un ambiente adecuado para recuperarse y ser tratado. De tal manera que para dar cumplimiento a lo establecido en Nuestra Carta Magna (sic) en su artículo 43 consagra el derecho a la vida como uno de los derechos civiles concatenado con el derecho a la salud contenido en el artículo 83 ejusdem, trae como prototipo Jurídico, criterio de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Falcón, a través de RESOLUCIÓN N° IG012015000996 en el recuro signado con el Nro. IP01-R-2015-000360 con ponencia de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL de fecha 10 de Noviembre de 2015 en la cual entre otras cosas señala:

"... Valga advertir que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 consagra el derecho a la vida como uno de los derechos civiles y, concreta, de manera expresa, que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que:“... el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo...”, (Sentencia N° 159 del 02/03/2005) pero, en criterio de esta Corte, esa asistencia médica a veces no se garantiza en los Centros Penitenciarios, ante la falta de insumos médicos y por las condiciones de hacinamiento de dichos establecimientos, que redundan en la exposición de los allí enfermos a factores de riesgo.

En atención al Derecho Constitucional de la Salud, considera este Tribunal que dicho ciudadano deberán cumplir su tratamiento, recuperación y terapias.
Decretando este Tribunal por todo lo antes expuesto para el imputado JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO, Venezolano, de 54 años de edad. Concubinato, fabricador de pdvsa (sic) (jubilado), titular de la Cédula (sic) de identidad N° V.-7.573.510. fecha de nacimiento 11/09/1974. Natural de Punto Fijo Estado(sic) Falcón, residenciado en Calle Falcón, casa número # 10, diagonal a la hielera el palefete (sic) municipio Carirubana, teléfono no posee, la medida de Privativa Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLENSCENTE , previsto y sancionado en el art.(sic) 1 aparte del 259 del a ley orgánica para la protección de niños- niñas y adolescentes(sic), concatenado con el artículo 260 ejusdem, con la agravante del 217 en perjuicio de la Adolescente E.E.B.A(sic) (datos bajo protección según la LOPPNA)(sic), sin embargo garantizando el derecho a la salud se procede a decretar como sitio de reclusión TEMPORAL su residencia ubicada en residenciado en Calle Falcón. casa número # 10. diagonal a la hielera el palefete municipio Carirubana. con constante rondas policiales, dicha decisión deviene a que si bien es cierto que la entidad del delito calificado pues ha sido así establecido, sino que nos encontramos en la obligación de tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad del hecho y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe estar fundada y motivada, no es menos cierto que en el presente caso existe una confrontación de intereses fundamentales como son aplicación de la justicia y el derecho a la salud establecido en nuestra Carta Magna. En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado(sic) que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado(sic) promoverá, y desarrollará políticas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y, el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud... (omissis)” Y siendo que en el presente caso previa la existencia de la confrontación entre la aplicación de justicia y el derecho a la salud, el justiciable debe enfrentar un proceso judicial, en el cual se pueda aplicar eficaz y efectivamente la justicia debe hacerla con la garantía de sus derechos mas (sic) relevantes y fundamentales como lo es la salud y la vida, por ser nuestro país un Estado (sic) Democrático, y social de derecho y de justicia tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que con fundamento en el resultado de las evaluaciones médicas realizadas por especialistas, forenses en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al imputado de autos, y: siendo evidente que la comunidad Penitenciaria (sic) de coro ni mucho menos el CICPC(sic), no reúne las condiciones de salubridad necesaria que le garantice al imputado mantenerse en estrictas condiciones de aseo, sugiriendo de igual forma el médico forense que no debe permanecer en sitio de reclusión, y es precisamente la ayuda técnica de los médicos forenses que son funcionarios públicos la que llevan a conocimiento de este Juzgadora que la situación es sumamente delicada. En atención al Derecho Constitucional de la salud, considera este Tribunal dicho ciudadano deberá cumplir su tratamiento y guardar su reposo en un lugar distinto, siendo procedente el cambio de sitio de reclusión TEMPORAL, hasta su recuperación por lo que se declara con PARCIALMENTE con lugar la solicitud de la defensa dejando claro este Tribunal que se otorga un CAMBIO TEMPORAL DE SITIO DE RECLUSION (sic), en caso de ameritar traslado médico deberá solicitado ante este Tribunal previa consignación de la correspondiente cita médica, la medida impuesta deberá cumplirla en la siguiente antes indicada y asi (sic) se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Por todo antes expuesto este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta al Imputado JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLENSCENTE (Sic) , previsto y sancionado en el art. (sic) 1 aparte del 259 del a ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic), concatenado con el artículo 260 ejusdem, con la agravante del 217 en perjuicio de la adolescente. SEGUNDO: Como quiera que ha sido valorado el informe médico forense realizado al imputado de marras antes esgrimido donde se deja constancia el delicado estado de salud y a fin de garantizar el estado de salud del mismo se acuerda un cambio temporal de sitio de reclusión en principio será remitido al Hospital Dr. Rafael Calles sierra para que sea recluido en ese centro hospitalario y luego de ser dado de alta hasta su residencia para recibir atención adecuada y será valorado por medico(sic) forense de determinarse que el ciudadano ya está en condiciones adecuadas será reingresado hasta el CICPC (sic) una vez que este Tribunal asi (sic) lo decida, en consecuencia se acuerda el CAMBIO TEMPORAL DEL SITIO DE RECLUSION (sic) POR SU ESTADO DE SALUD conforme artículo 43 y 83 Constitucional TERCERO: Oficiar lo conducente al CICPC (sic) sub delegación Punto Fijo. CUARTO: se ordena el traslado del imputado al hospital Rafael calles sierra QUIINTO: SE DEJA CONSTANCIA DE QUE REALIZADA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE LA PRUEBA ANTICIPADA SE ACUERDA LA MISMA y se fija para el día VIERNES 13-01-2016 a las 9:00 de la mañana ordenando el traslado del imputado de marras y quedando las partes notificadas. SEXTO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa. DE LA INTERPOSICION (sic) RECURSO DE APELACION EFECTO SUSPENSIVO CONFORME ARTICULO 430 DEL COPP (sic) Acto seguido solicita la palabra la Representación Fiscal del ministerio publico(sic) quien con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Manifestó lo siguiente:

Ciudadanos Representantes de la corte de apelaciones de la circunscripción Judicial del estado Falcón esta representación fiscal del ministerio publico (sic) con competencia en defensa de la mujer y con competencia en materia de protección de niños y adolescentes ejerce en esta acto el Recurso (sic) de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 430 DEL Código Orgánico Procesal Penal EN SU PARAGRAFO UNICO (sic): esto en virtud de que en fecha 25 de octubre este tribunal libro orden de aprehensión al ciudadana JAIVIER ANTONIO GALICIA LUGO, plenamente identificado en actas, por considerar que el ministerio publico (sic) presento fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Javier Galicia Lugo era autor de la comisión del delito de abuso sexual de adolescente con penetración de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic) en relación con el primer aparte 259 de la misma ley. Ahora bien con todos y cada unos de los fundados elementos de convicción traídos por esta representación fiscal a esta audiencia de presentación, este tribunal decreto la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo dicta una medida de arresto domiciliario, atendiendo a un reconocimiento médico legal practicado por el doctor PABLO SIVILA en fecha 05 de enero de 2017 ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal EN SU ARTICULO (sic) 113 Y SIGUENTE lo referente a los órganos de policía de investigaciones penales y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses del mismo modo es un órgano auxiliar de investigación del ministerio público, pudiendo observarse en dicho informe que el médico forense se extralimita en relación a la valoración practicada al ciudadano JAVIER GALICIA , por cuanto el mismo médico forense señala en su informe qué tipo de medida de coerción personal debe recaer sobre el sujeto que realizo(sic) dicho acto, sugiriendo un traslado al domicilio del evaluado cuando realmente de encontrarlo en malas condiciones medicas, el mismo debe como profesional sugerir el traslado a una institución médica pública o privada más no al domicilio de la persona evaluada. En este sentido (sic) debe esta juzgadora atender a lo establecido en el artículo 231 del código orgánico procesal penal el cual establece entre otras cosas que una detención domiciliaria o la reclusión en uh centro hospitalario debe decretarse a una persona mayor de 70 años, a las mujeres en los 3 últimos meses de embarazo y por último a las personas con una enfermedad terminal, es por eso que habiendo trascurrido más de 4 horas en la que el imputado a tenido la oportunidad de declarar en todo momento, de tener contacto directo con la juez, con las actas y su defensa, esta juzgadora ha observado la imposibilidad de que el ciudadano imputado en esta sala se encuentre en una enfermedad Terminal, por lo que no puede proceder a tomar en cuanta un informe médico forense que no fue ordenado por el ministerio publico (sic) como titular de la acción penal y donde el médico forense, sugirió el sitio de reclusión, lo cual a todas luces se escapa de las competencias que le están accionadas por el articulo (sic) 225 de la ley adjetiva penal y lo establecido en la ley del servicio de policía Nacional y ley del servicio de ciencias forenses, razón por la cual solicito Honorables magistrados de la corte de apelaciones declare sin lugar la decisión que acuerde remitir al ciudadano Javier Galicia Lugo a su domicilio para cumplir tratamiento médico, por tanto es totalmente obvio que el mismo no se entra en una fase Terminal, así mismo solicito se remita copias certificadas de la decisión incluyendo copias certificadas del reconocimiento médico legal a los fines de que se apertura investigación penal en relación con el reconocimiento numero (sic) 356-1119-012-17 de fecha de 0 5 de enero 2017 suscrito por el mismo médico forense plablo sivira (sic) funcionario este quien suscribe la evaluación personal media cautelar que debe recaer sobre dicho imputado…”.

(…Omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la ABOGADA DESSIRE VILLALOBOS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, objetó la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2017, y publicada el 13 de enero de 2017, por parte del Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2, mediante la cual decreta: “…PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta al imputado JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal (sic), por la presunta comisión de los delitos (sic) de DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLENSCENTE (SIC), previsto y sancionado en el art. (sic) 1 aparte del 259 del a (sic) ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic), concatenado con el artículo 260 ejusdem, con la agravante del 217 en perjuicio de la adolescente. SEGUNDO: Como quiera que ha sido valorado el informe médico forense realizado al imputado de marras antes esgrimido donde se deja constancia el delicado estado de salud y a fin de garantizar el estado de salud del mismo se acuerda un cambio temporal de sitio de reclusión en principio será remitido al Hospital Dr. Rafael Calles sierra (sic) para que sea recluido en ese centro hospitalario y luego de ser dado de alta hasta su residencia para recibir atención adecuada y será valorado por médico forense de determinarse que el ciudadano ya está en condiciones adecuadas será reingresado hasta el CICPC (sic) una vez que este Tribunal así lo decida, en consecuencia, se acuerda el CAMBIO TEMPORAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN POR SU ESTADO DE SALUD conforme artículo (sic) 43 y 83 Constitucional (sic). TERCERO: Oficiar lo conducente al CICPC (sic) sub delegación Punto Fijo. CUARTO: se ordena el traslado del imputado al hospital Rafael calles sierra (sic). QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA DE QUE REALIZADA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC) DE LA PRUEBA ANTICIPADA SE ACUERDA LA MISMA y se fija para el día VIERNES 13-01-2016 a las 9:00 de la mañana ordenando el traslado del imputado de marras y quedando las partes notificadas. SEXTO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa…”

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo in comento se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de los procedimientos especiales y específicamente se refiere al procedimiento abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez, el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

No obstante, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, analizó el alcance del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo como criterio en Sentencia N° 592 de fecha 05 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:

“...Cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado o del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

Por consiguiente, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados Elementos de Convicción (sic) para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De manera tal, el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

En relación al punto controvertido, es de observar que, la Jueza a quo establece en su dispositiva lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta al imputado JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal (sic), por la presunta comisión de los delitos (sic) de DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLENSCENTE (SIC), previsto y sancionado en el art. (sic) 1 aparte del 259 del a (sic) ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic), concatenado con el artículo 260 ejusdem, con la agravante del 217 en perjuicio de la adolescente. SEGUNDO: Como quiera que ha sido valorado el informe médico forense realizado al imputado de marras antes esgrimido donde se deja constancia el delicado estado de salud y a fin de garantizar el estado de salud del mismo se acuerda un cambio temporal de sitio de reclusión en principio será remitido al Hospital Dr. Rafael Calles sierra (sic) para que sea recluido en ese centro hospitalario y luego de ser dado de alta hasta su residencia para recibir atención adecuada y será valorado por médico forense de determinarse que el ciudadano ya está en condiciones adecuadas será reingresado hasta el CICPC (sic) una vez que este Tribunal así lo decida, en consecuencia, se acuerda el CAMBIO TEMPORAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN POR SU ESTADO DE SALUD conforme artículo (sic) 43 y 83 Constitucional (sic). TERCERO: Oficiar lo conducente al CICPC (sic) sub delegación Punto Fijo. CUARTO: se ordena el traslado del imputado al hospital Rafael calles sierra (sic). QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA DE QUE REALIZADA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC) DE LA PRUEBA ANTICIPADA SE ACUERDA LA MISMA y se fija para el día VIERNES 13-01-2016 a las 9:00 de la mañana ordenando el traslado del imputado de marras y quedando las partes notificadas. SEXTO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa…”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, resulta contradictorio por parte de la Jueza a quo decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y a su vez, establecer como sitio de reclusión la residencia del imputado de autos, bajo la fórmula “CAMBIO TEMPORAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN POR SU ESTADO DE SALUD”, correspondiendo esto evidentemente a la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”.

Si bien es cierto, los Jueces del Estado dentro de sus atribuciones están en la obligación de velar por la protección del derecho a la salud y a la vida, lo cual se encuentra referido al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará las políticas elevadas a orientar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud…”. (Subrayado nuestro)

No es menos cierto que, existe una medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el imputado de autos de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; medida que debe ser cumplida en un recinto penitenciario destinado para tal fin, y en caso de que el Juez o Jueza de Control o de Juicio a solicitud de parte o de oficio, decida otorgar otra medida cautelar menos gravosa, esta debe hacerse bajo la figura de “revisión de la medida”, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que dicha decisión judicial debe estar fundada, razonada, completa, indicando si las circunstancias que dieron lugar para dictar en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado para así proceder a realizar la sustitución de la medida cautelar.

Del análisis realizado y de los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos, considera este Tribunal de Alzada que, existe contradicción por parte del a quo en su decisión, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la ABOGADA DESSIRE VILLALOBOS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2, en audiencia oral de aprehensión, de fecha 09 de enero de 2017, mediante la cual decreta: “…PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta al imputado JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal (sic), por la presunta comisión de los delitos (sic) de DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLENSCENTE (SIC), previsto y sancionado en el art. (sic) 1 aparte del 259 del a (sic) ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic), concatenado con el artículo 260 ejusdem, con la agravante del 217 en perjuicio de la adolescente. SEGUNDO: Como quiera que ha sido valorado el informe médico forense realizado al imputado de marras antes esgrimido donde se deja constancia el delicado estado de salud y a fin de garantizar el estado de salud del mismo se acuerda un cambio temporal de sitio de reclusión en principio será remitido al Hospital Dr. Rafael Calles sierra (sic) para que sea recluido en ese centro hospitalario y luego de ser dado de alta hasta su residencia para recibir atención adecuada y será valorado por médico forense de determinarse que el ciudadano ya está en condiciones adecuadas será reingresado hasta el CICPC (sic) una vez que este Tribunal así lo decida, en consecuencia, se acuerda el CAMBIO TEMPORAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN POR SU ESTADO DE SALUD conforme artículo (sic) 43 y 83 Constitucional (sic). TERCERO: Oficiar lo conducente al CICPC (sic) sub delegación Punto Fijo. CUARTO: se ordena el traslado del imputado al hospital Rafael calles sierra (sic). QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA DE QUE REALIZADA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC) DE LA PRUEBA ANTICIPADA SE ACUERDA LA MISMA y se fija para el día VIERNES 13-01-2016 a las 9:00 de la mañana ordenando el traslado del imputado de marras y quedando las partes notificadas. SEXTO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa…” Quedando ANULADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada de fecha 09 de enero de 2017 y publicada el 13 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2, y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de la celebración de una nueva audiencia oral de aprehensión, con un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados. Asimismo, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER ANTONIO GALICIA, portador de la cédula de identidad Nº [...]. ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABOGADA DESSIRE VILLALOBOS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2, en audiencia oral de aprehensión celebrada en fecha 09 de enero de 2017 y publicada el 13 de enero de 2017, mediante la cual decreta: “…PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta al imputado JAVIER ANTONIO GALICIA LUGO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal (sic), por la presunta comisión de los delitos (sic) de DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLENSCENTE (SIC), previsto y sancionado en el art. (sic) 1 aparte del 259 del a (sic) ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic), concatenado con el artículo 260 ejusdem, con la agravante del 217 en perjuicio de la adolescente. SEGUNDO: Como quiera que ha sido valorado el informe médico forense realizado al imputado de marras antes esgrimido donde se deja constancia el delicado estado de salud y a fin de garantizar el estado de salud del mismo se acuerda un cambio temporal de sitio de reclusión en principio será remitido al Hospital Dr. Rafael Calles sierra (sic) para que sea recluido en ese centro hospitalario y luego de ser dado de alta hasta su residencia para recibir atención adecuada y será valorado por médico forense de determinarse que el ciudadano ya está en condiciones adecuadas será reingresado hasta el CICPC (sic) una vez que este Tribunal así lo decida, en consecuencia, se acuerda el CAMBIO TEMPORAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN POR SU ESTADO DE SALUD conforme artículo (sic) 43 y 83 Constitucional (sic). TERCERO: Oficiar lo conducente al CICPC (sic) sub delegación Punto Fijo. CUARTO: se ordena el traslado del imputado al hospital Rafael calles sierra (sic). QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA DE QUE REALIZADA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC) DE LA PRUEBA ANTICIPADA SE ACUERDA LA MISMA y se fija para el día VIERNES 13-01-2016 a las 9:00 de la mañana ordenando el traslado del imputado de marras y quedando las partes notificadas. SEXTO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa…” SEGUNDO: Queda ANULADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada de fecha 09 de enero de 2017 y publicada el 13 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2, y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de la celebración de una nueva audiencia oral de aprehensión, con un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER ANTONIO GALICIA, portador de la cédula de identidad Nº [...]. Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un JUEZ DE CONTROL DISTINTO al que dictó la decisión aquí anulada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO ALBÚJEN CORDERO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO
ASUNTO: KP01-R-2017-000129.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez