REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000019

PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Enrique José Vargas Salgueiro, quien en su escrito manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano Elimir José Anza Marín.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1, 51 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “H” numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y artículos 7 numerales 1,3,5,7 y artículo 8 numerales 1,2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, toda vez que presuntamente se omitió la notificación tanto de la fecha para la audiencia preliminar, como la notificación de los fundamentos de la misma a la Defensa Privada, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-022534.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Marzo de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliécer Rondón, quien suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es contra la OMISION por parte del Ciudadano Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto presuntamente no realizo la debida notificación tanto de la fecha para la audiencia preliminar, como la notificación de los fundamentos de la misma a la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1, 51 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “H” numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y artículos 7 numerales 1,3,5,7 y artículo 8 numerales 1,2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-022534. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 24 de Febrero de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“..Yo, ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.495.692, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 104.020, domiciliado procesalrnente, en Avenida Venezuela, entre Avenida Los Leones y Calle Paramillo, Urbanización Club House. Torre B, piso 1, Apartamento 1-F, Barquisimeto estado Lara, actuando, en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN, titular de la cédula de identidad V-20.322.705, quien figura como ACUSADO en la causa penal signada con el número KPO1-P-2016-22534, que se encuentra en Fase Intermedia ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, investigación dirigida por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulado de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Código Penal, ante usted respetuosamente ocurro a fin de intentar Acción De Amparo Constitucional, con fundamento en las siguientes Consideraciones:

DE EL DERECHO

Honorables Magistrados mi patrocinado, posee el derecho constitucional de ser informado y notificado de los hechos que fundamentan una determinada decisión jurisdiccional donde esté involucrado, más aún cuando esta le resulta evidentemente perjudicial, todo ello recogido en nuestra carla magna en sus artículos 49, específicamente en lo referido al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pero es el hecho que el Honorable Judicente vulneró estos principios y garantías, cuando al tomar una decisión corno lo fue el auto de apertura a juicio, no fundamento en el lapso que la ley estipula, sino fuera de éste, debiendo por ello entonces notificar a las partes, cosa que nunca efectuó.

Cabe destacar que la violación de normas legales, que permiten la materialización de Garantías Constitucionales, deben ser tomadas en cuenta para así poder establecer un estado de derecho acorde a la constitución y que motiva la presente acción de amparo pues ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de Amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

Así mismo honorables judicentes en sede constitucional, que cierto es que el Auto de Apertura a juicio es inapelable, pero sí lo son las causas de hecho y de Derecho que fundamentaron el mismo, y que es sobre la base de ellos que esta defensa técnica en todo caso hubiera interpuesto por ante la instancia superior correspondiente tal recurso, pero el juzgador a quo, no permitió tal posibilidad debido a que nunca llevo a cabo la notificación de las partes involucradas, es decir, a esta defensa técnica y en todo caso es un hecho Que la decisión decretada en audiencia preliminar del 26 de noviembre del 2016, y fundamentada fuera del lapso correspondiente, el 08 de Diciembre de 2016 y la falta de notificación tanto de la fecha para la audiencia preliminar, como la falta de notificación de los fundamentos de la mismas, vulneraron el principio del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la doble instancia, establecidos en los artículos 49.1, 51 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 literal “H” numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.

Debido Proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y con ello el debido proceso previsto en el artículo 49 Numeral 10 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de ‘Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se vulnera con esta omisión del tribunal la tutela judicial y efectiva (sic) prevista en el artícLilo 26 de la carta Magda (sic) y más aún violenta el artículo 7 numeral 1, 3, 5, 7 y artículo 8 numerales 1, 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos”.

El omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos en los términos establecidos que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, lo que ocurre en el presente caso y en lo que atañe al derecho a la defensa desarrollada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -cuya acepción es muy amplia- el cual es un contenido esencial del debido proceso, es una disposición que trae consigo que “…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; por lo que no queda dudas el habérsele infringido a mi patrocinado estos sujetos procesales, dado que no tuvo en el plazo previsto, la posibilidad de hacer frente de su medio impugnativo que automáticarnenté le otorga la ley procesal.

A lo que habría que agregar la infracción del derecho a la igualdad de las personas ante la ley, desarrollado en el mismo numeral 1 del artículo 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se determina ahí que la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que los operadores de justicia deben garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.

Del Petitorio

Honorables magistrado es por ello que de acuerdo a lo establecido en los artículos 281 ord. 3ero en concordancia con el 27 de la Constitución Nacional el cual reza: “Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados, por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”; y el procedimiento de la ley orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, acudo ante este Tribunal a fin de que:

PRIMERO: Se proceda a la Tramitación y admisión del presente recurso de de amparo conforme a lo previsto en el articulado de la l_ey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que sea declarado con lugar.

SEGUNDO: Se ordene al tribunal de Control lleve a cabo la correspondiente ‘Notificación de las Partes, específicamente de esta defensa técnica y así poder interponer los recursos a que haya lugar.

TERCERO: Con todo el respeto solicito que el presente recurso sea decidido en el término procesal estipulado en la ley para así no continuar vulnerando los derechos y garantías cine amparan a mi patrocinado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abogado ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, quien en su escrito manifiesta actuar en condición de Defensa Técnica del ciudadano ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN, titular de la cedula de identidad V-20.322.705, denuncia la presunta OMISION por parte del Ciudadano Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no realizo la debida notificación tanto de la fecha para la audiencia preliminar, como la notificación de los fundamentos de la misma a la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1, 51 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “H” numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y artículos 7 numerales 1,3,5,7 y artículo 8 numerales 1,2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-022534.

En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Correspondiente.

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el Abogado ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN, titular de la cedula de identidad V-20.322.705, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:


“…Omisis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De igual modo, la sentencia emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 14-0545 de fecha 06 de octubre de 2014, en donde versa como ponente la Magistrado Gladis Maria Gutiérrez Alvarado ha dejado asentado lo siguiente:
“….De la lectura de las actas que integran el presente expediente se observa que, ciertamente, los abogados actuantes interponen la demanda de amparo constitucional aduciendo actuar en su “carácter de Defensores Privados del ciudadano Fernando Fraiz” (Folio uno -1-), no obstante, consignaron únicamente el escrito de amparo sin acreditar la correspondiente designación como tales por parte del ciudadano que pretenden representar, ni su aceptación, ni la consiguiente juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, es decir, no demostraron la condición con la que señalaron actuar en nombre de otro….”
“…Al respecto, en sentencia dictada por esta Sala bajo el Nº 460 del 21 de mayo de 2014, se afirmó lo siguiente:
“…al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente…”
“…de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. (En similar sentido véase las sentencias de esta Sala Nros. 590 del 22 de mayo de 2013, 629 del 30 de mayo de 2013, 699 del 12 de junio de 2013, 887 del 10 de julio de 2013, 163 del 21 de marzo de 2014, 267 del 14 de abril de 2014, entre otras tantas).…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Como puede apreciarse, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la falta de acreditación del carácter de defensor privado genera la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por parte de quién aduce actuar con tal carácter sin que lo demuestre.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado Enrique José Vargas Salgueiro, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN, titular de la cedula de identidad V-20.322.705, por la presunta OMISION por parte del Ciudadano Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no realizo la debida notificación tanto de la fecha para la audiencia preliminar, como la notificación de los fundamentos de la misma a la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1, 51 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “H” numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y artículos 7 numerales 1,3,5,7 y artículo 8 numerales 1,2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-022534.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000019
JER//NESL