REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000023
PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos Flor de María Barradas Liscano y Ramón Antonio Cañizalez, actuando en su condición de Acusados, asistido en este acto por el Abogado Alfredo Almao.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49 ordinal 1, 7, 25, 26, 27, 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta lesión a la familia y al accionante, toda vez que nunca fue notificado ni citado para el acto de imputación de cargos al ciudadano Ramón Antonio Cañizalez, por la cual no debió librarse orden de captura alguna ni establecer medida innominada (desalojo del inmueble) por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial del Estado Lara, en la causa principal signada con el KP01-P-2016-027110.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de marzo de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, los accionante interpone la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49 ordinal 1, 7, 25, 26, 27, 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta lesión a la familia y al accionante, toda vez que nunca fue notificado ni citado para el acto de imputación de cargos al ciudadano Ramón Antonio Cañizalez, por la cual no debió librarse orden de captura alguna ni establecer medida innominada (desalojo del inmueble) por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial del Estado Lara, en la causa principal signada con el KP01-P-2016-027110, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 06 de Marzo de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“Nosotros, FLOR DE MARIA BARRADAS LISCANO, RAMON ANTONIO CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados: V-17.782.250 y y- 13.922.107, agricultores, de 34 y 39 años de edad, domiciliados en: Vía Quibor, Km 16. Buenos Aires, Sector La Flor de la esperanza, carrera 1 con calle 2, familia Barradas, Telf.: 0414-0551982, asistidos en este acto por el abogado ALFREDO ALMAO, venezolano, mayor de edad, cedulado V-4.342.738, abogado litigante, inpreabogado N° 54.846, con domicilio procesal en la calle 62 con carrera 13, residencias la Alameda, casa N° 9, de esta ciudad, Telf.: 0416- 5565836. Ante ustedes ocurrimos con la finalidad de solicitar y exponer:
Proponemos por ante esta honorable corte FORMAL AMPARO CONSTITUCION SOBREVENIDO, por lesiones hacia nosotros y a nuestras familias, que en forma inminente, perentoria, certera y malsana, pretende materializar la juez de control N° 5 de este circuito judicial penal del Estado Lara, ciudadana: YAMALL LOPEZ CANELON, en el asunto signado con el numero KPO1-P-2016-271 10.
Sobrevenido ¿Por qué?
Porque emana de una sentencia interlocutoria con fundamento a la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Que como premisa fundamental, tal aplicación es errada, violatoria del debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Toda vez que el ministerio solicitó a la Aquo orden de aprehensión en contra de nosotros para la imputación formal instructiva de cargos establecida en el artículo 127 del código adjetivo, que dicho sea de paso, RAMON ANTONIO CAÑIZALEZ, nunca fue notificado ni citado para el acto de imputación de cargos, por lo que no se le ha debido librar orden de captura alguna, eso ciudadanos magistrados, es violatorio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Política Fundamental. De tal suerte, que la Aquo, inventó su propio proceso, concediendo medidas de presentación los lunes y viernes de cada semana. Estableciendo medidas innominadas en contra nuestra, como la salida del hogar familiar en un término de 45 días, en los términos que a continuación pasamos a establecer: “cito”: “... se acuerda la medida innominada como lo es el desalojo inmediato del inmueble para que se materialice un plazo común a cuarenta y cinco (45) días hábiles...”
Además emite un decreto, una orden de desalojo contraria a derecho, porque se pronuncia sobre el fondo del asunto, negando a las partes a ser oídas, violando el contenido del artículo 49 de nuestra constitución. Tampoco la Aquo verificó las circunstancias de ley, toda vez que en el inmueble existen adolescentes menores de edad, la Aquo resultó ser una ignorante de errores inexplicables, claro está, si estimamos que la Aquo es conocedora del derecho y que no cometió ningún error. Debemos deducir que se parcializó con una de las partes, ya que sea por tráfico de influencias, amiguismo o se presume que recibió algún emolumento monetario para parcializarse de esa manera. La audiencia que aludimos constituye un desorden judicial, no sabemos si es una audiencia en base al 236 adjetivo o un acto de imputación formal o que. Honorables magistrados, se nos negó el derecho a ser oídos, sin darnos un plazo razonable para contradecir esos hechos, además de que la Aquo no narró, no motivó, ni aplicó la disposición legal del porque ordenaba el desalojo, ni determinó el objeto a desalojar. Un verdadero adefesio jurídico un desparpajo judicial.
Tales circunstancias evidencia un alto grado de parcialidad a favor de la presunta víctima, porque ordena a un desalojo en forma alegre, divertida, tendenciosa, temeraria y en forma chistosa.
Honorables magistrados, nuestro desalojo es inminente junto a nuestras familias, por lo que rogamos e imploramos suspenda los efectos del desalojo como punto previo in limini litis, en los términos que estableció la Aquo tan malsanamente y nos den el derecho de demostrar que somos los titulares del uso, goce y disfrute de nuestra vivienda conjuntamente con nuestras hortalizas y sembradíos.
Ciudadanos Magistrados, tengo declaratoria de derecho de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que consigno en este acto.
Tengo otorgamiento de mi parcela a mi nombre otorgada por el instituto nacional de tierras (INTI) de 15 hectáreas con 7308 metros que consigno en este acto.
Ciudadanos Magistrados el predio en disputa pertenece a una zona ABRAE que son reservas nacionales hidráulicas del valle de Quibor, Gaceta 30.342 de fecha 03/02/1974. Ahora bien ¿Qué es una zona ABRAE? Una zona ABRAE es AREA BAJO REGIMEN DE AGRARIO ESPECIAL. Que son otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a pequeños y medianos productores, como especiales de granjas productivas. A nosotros el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS NOS OTORGÓ ESTE PREDIO allí construimos nuestra vivienda, único ente autorizado para ello, porque es propiedad del INTI NO PUEDE HABER PERMISOLOGIA POR NINGUN ENTE MUNICIPAL. La denuncia conjuntamente con el expediente KPO1-P- 2016-27110 es UN FRAUDE PROCESAL que la Aquo lo avala sin ningún tipo de escrúpulos desconociendo la ley, al ordenar un desalojo donde no le compete hacerlo.
Honorables Magistrados ¿Cómo se explica que se nos haya otorgado un Derecho de Permanencia de acuerdo a la Ley de desarrollo agrario?
Naturalmente, porque el Instituto Nacional de Tierras es el órgano competente para hacerlo, porque son tierras con vocación agraria (Área bajo Régimen Agrario Especial) A.B.R.A.E.
¿Cómo se explica que nos hayan otorgado un plano donde nos otorgan la cantidad de 15 hectáreas con 7308 metros cuadrados, por parte del Instituto Nacional de Tierras?
Porque también es el órgano con competencia y autorizado para ello para tal evento.
Al hablar de que la causa signada con el numero KPO1-P-2016-271 10, constituye un fraude procesal y estafa porque es evidente y notorio que, al existir permisología de plano y otros instrumentos para un desarrollo habitacional, otorgado por los municipios Iribarren y Jimenez a favor de: JOSE ANTONIO SILVA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 3.975.202 y la empresa SOCIEDAD MERCANTIL J.S. 1NVESTMEN &DEVELOPMENT, C.A. que representa dicho ciudadano. Tales instrumentos evidencian que han sido forjadas, maquinados fraudulentamente, con ánimo de dolo.
En conclusión, no se puede bajo ninguna circunstancia pensar que puedan otorgar una conformidad de uso para su desarrollo habitacional, si dicho terreno no reúne las condiciones para tal evento, no existe servicios de agua potable, no existe servicios de aguas blancas, en fin, es una estafa, un fraude procesal.
El predio en cuestión, es de vocación agrícola, tal como se evidencia de los instrumentos que consignamos conjuntamente con la presente acción de amparo sobrevenido, otorgado por el instituto nacional de tierras. A todo evento la Aquo, compromete su imparcialidad en forma notoria, al presumir que existe tráfico de influencias, terrorismo judicial, amiguismo y se presuma de forma notoria que se recibió algún emolumento para ser tan complaciente.
Y LO MAS GRAVE AUN, que la honorable juez aquo, desconoce la ley, infringe la ley, irrespeta las órdenes superiores de una sentencia vinculante de la Sala Constitucional, expediente 11-0829, Magistrada Ponente: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
Donde se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471 a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria.
Más adelante la sala constitucional; declara el carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y en el resto de los supuestos ajenos a ésta circunstancia especialísima — conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados.
En consecuencia la Sala Constitucional más adelante DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy en día 174 y siguientes ejusdem), la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones realizadas en las causas del tipo y como consecuencia de ello es imperativo para esta honorable corte declarar de oficio nulo de nulidad absoluta la causa signada con el N° KPOI-P2016-27110, en defensa de sentencia de carácter vinculante y en defensa de esta sentencia de carácter vinculante y en defensa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo solicito.
Honorables magistrados, es evidente y notorio que la aquí se parcializó con:
JOSE ANTONIO SILVA FERNANDEZ, C.I. 3.975.202, domiciliado en Sociedad Mercantil J.S. INVESTEMENT DEVELOPMENT, C.A. y representante de dicha empresa, toda vez que resulta imposible desconocer una sentencia vinculante tan conocida en el foro penal y ser tan temeraria, inobservante, cuando es merecedora de responsabilidad penal, civil y administrativa y la posibilidad de se removida de su cargo. TODA VEZ QUE INCURRIÓ EN DESACATO, TAL COMO SE ENCUENTRA LOS LETRADOS JURISTAS DE LA IRRITA ASAMBLEA NACIONAL.
Por lo que solicito a esta honorable corte de apelaciones, oficie a la Inspectoría de tribunales, delincuencia organizada del cuerpo de investigaciones, penales y criminalísticas a que inicie la investigación respectiva, con copia certificada del presente asunto a ambas instituciones y el recurso de apelación signado con el número R-17-102. Y así lo solicito.
Sobrevenido ¿Por qué?
El amparo sobrevenido, es el que resulta de decisiones u omisiones emanados de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso. Cuyos requisitos esenciales son:
a) Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidos durante la tramitación de un proceso. (Los aludidos ut-supra).
b) Que no exista vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del presente proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivos de los derechos fundamentales. (En el presente caso existe el recurso de apelación que ya se ejerció —asunto R-2017-102- pero el agravio es inminente, toda vez que existe una orden o decreto de desalojo que debe cumplirse en 45 días, que de manera inmediata con la apelación no podrá cumplirse. Por lo inminente de dicho decreto).
c) Que el presunto agraviante sea el juez, las partes, terceros o algún órgano auxilio de justicia.
Criterio Abandonado
Anteriormente la sala, el amparo sobrevenido se intentaba ante el mismo tribunal donde emanaban los actos conjuntamente con los recursos ordinarios o extraordinarios propios de la impugnación del acto.
El amparo sobrevenido tiene como principal característica el hecho de que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se produzca dentro de un proceso ordinario en curso. Es por ello que la acción debe ser intentada ante el mismo tribunal de donde emanan dichos actos y conjuntamente con los recursos ordinarios y extraordinarios propios de la impugnación del acto.
NUEVO CRITERIO
El llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera el Tribunal Supremo de Justicia, es inconveniente porque no hay razón alguna para que el juez, que dicto su fallo donde ha debido ser cuidados en aplicación de la constitución, revoque su decisión, y en consecuencia, trate de reparar un error creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Principio recogido en el artículo 252 del Código de procedimiento civil, que está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneas en el manejo de la constitución, y por tanto, no pueden estar modificándolas bajo la petición de que se subsane sus errores. Las violaciones a la constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario establecer inmediatamente la situación jurídica infringida, en caso de amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, cuando las violaciones de derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a que las actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
En consecuencia
Resumiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el AMPARO SOBREVENIDO, causado por alguna actuación del juez se intentará ante el juez superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte. Del recurso ordinario de apelación conocerá un tribunal superior distinto al que conozca el amparo, siguiendo su curso separado ambas causas; en el entendido que, como establece el artículo 36 de la ley orgánica de amparo, la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos únicamente respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponda a las partes, vale decir, el amparo no prejuzga sobre el fondo de la apelación.
En conclusión, en primer lugar, y referido a IMPUTACION FORMAL INSTRUCTIVA DE CARGOS, de acuerdo a la doctrina reiterada de la sala de casación penal. “... la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa. Si esto no es así, se estaría vulnerando el artículo 49, numeral 1 constitucional, que es la de garantizar el derecho a la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. De tal suerte, que la imputación, es una función motivadora indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, puede ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.
La Aquo se aparto de todos estos derechos, toda vez que al momento de la audiencia de imputación, la guió por lo establecido en el articulo 236 adjetivo, sometiéndonos a presentación lunes y viernes y a emitir un decreto de desalojo
de nuestro hogar, violando nuestro derecho a contradecir ese hecho, el derecho a ser oído; es decir guió el procedimiento como si fuera una audiencia de calificación de flagrancia, violando y vulnerando con esto el debido proceso. Lo cual se pronunció al fondo de la controversia con el ánimo de parcializarse con una de las partes. Apartándose de que el debido proceso éste constituido por las garantías fundamentales que aseguren la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo, como lo cuarto la Aquo.
En segundo lugar; consideramos, como ya se demostró ut-supra, estimamos que es un hecho grave, la aplicación sustantiva de los artículos 471a y 472, cuando éstos fueron desaplicados por control difuso de la constitucionalidad por la sala constitucional, que es de carácter vinculante para todos los tribunales de la república. De allí emerge la parcialidad de la Aquo con la parte accionante; que no solo irrespetó a la Sala Constitucional, sino que entró en desacato. Extralimitarse flagrantemente en sus funciones aplicándonos una disposición penal que no nos corresponde aplicarla, por ser un ignorante de la ley, constituyendo un error inexcusable, una ignorancia supina, que se traduce en acciones inapropiadas de la Aquo, ciudadana YAMALL LOPEZ CANELON, juez de control No. 5 de este circuito judicial penal del Estado Lara. Y así lo solicitamos.
Finalmente solicitamos a los efectos de este amparo sobrevenido, que la citación de la agraviante sea practicada en: Edificio Nacional, Juez de Control N° 5, carrera 17 entre 24 y 25, atención; YAMALL LOPEZ CANELON, cedulada___________
Solicito de ésta honorable corte lo siguiente:
a) Como punto previo: in limini litis, la suspensión de los efectos de la materialización de la orden de desalojo, por ser inminente y de cumplimiento en 45 días, tal como lo decretó en la audiencia en base al artículo 236 adjetivo. Y que al fondo de la controversia decrete nulo de nulidad absoluta dicho decreto de acuerdo al contenido del artículo 174 y siguientes del código adjetivo, concatenado con el artículo 49 de nuestra carta política fundamental.
NOTIFICANDO AL JUEZ DE CONTROL N° 5 DE ESTE CIRCUITO DE TAL EVENTO.
b) Decreto nulo de nulidad absoluta el proceso signado con el N° KPO1-P-2016- 27110, a cargo de la ciudadana juez YAMALL LOPEZ CANELON, juez de control N° 5 de esta circuito, per ser irrito, temerario, abusivo, arbitrario, inquisitivo e irrespetuoso de los órganos superiores e incurriendo en desacato, para parcializarse con una de las partes. Violando, vulnerando e irrespetando la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el código adjetivo, código penal, en los términos y condiciones establecidas en este amparo sobrevenido. Que por imperativo de la ley estamos obligados a que prevalezca la constitución y defenderla de todos estos desafueros y entuertos judiciales.
Fundamento la presente ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO en: los artículos 174 y siguientes del código orgánico procesal penal, artículos 49, ordinal 1, 7, 25, 26, 27, 29 y 257 de nuestra carta política fundamental, concatenado con la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Por último, solicito que la presente ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de ley. Es justicia que imploro y ruego de manera expedita, a la fecha de su presentación”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por los Accionantes en su escrito, que la presente acción que nunca fue notificado ni citado para el acto de imputación de cargos al ciudadano Ramón Antonio Cañizalez, por la cual no debió librarse orden de captura alguna ni establecer medida innominada (desalojo del inmueble) por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial del Estado Lara, en la causa principal signada con el KP01-P-2016-027110
Ahora bien, esta Alzada haciendo uso de la Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 en la causa principal N° KP01-P-2016-027110, observa que los ciudadanos Flor de María Barradas Liscano y Ramón Antonio Cañizalez, asistido por el Abogado Alfredo Almao, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal agraviante, para la cual le fue asignada una nomenclatura con el N° KP01-R-2017-000102, observando en dicho escrito que el agraviado utilizó la vía ordinaria (APELACIÓN).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los ciudadanos Flor de María Barradas Liscano y Ramón Antonio Cañizalez, asistido en este acto por el Abogado Alfredo Almao. (Accionante del presente Amparo Constitucional), agotaron la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión. Así se decide.
En consecuencia, no puede pretender la accionante con el amparo constitucional, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por los Ciudadanos Flor de María Barradas Liscano y Ramón Antonio Cañizalez, actuando en su condición de Acusados, asistido en este acto por el Abogado Alfredo Almao, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadanos Flor de María Barradas Liscano y Ramón Antonio Cañizalez, actuando en su condición de Acusados, asistido en este acto por el Abogado Alfredo Almao, Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
JER/Emili