REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2017
Años 206º Y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000322
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Ana Coromoto Sánchez de Valenzuela, actuando en su condición de víctima, asistida en este acto por el Abg. Francisco García Fernández, contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA a JESUS MARÍA RIERA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.470, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio de MIGUEL SANCHEZ ARIAS, los cuales configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do, del Código Penal y se le impone la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 15 de Diciembre de 2016, no dio contestación al recurso.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, fue devuelto el presente asunto a fin de que la recurrida diera cumplimiento a lo ordenado por esta alzada, referente a la tramitación del recurso, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 529, Expediente N°C13-298 de fecha 27-07-2015 bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González.
En fecha 20 de Enero de 2017, fue reingresado el asunto a esta Alzada. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Ciudadana Ana Coromoto Sánchez de Valenzuela, actuando en su condición de victima, asistida en este acto por el Abg. Francisco García Fernández, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Omisis…
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Es preciso mencionar, que el doctrinario Hernando Grisanti Aveledo, en sus Lecciones de Derecho Penal, parte General, ha indicado lo siguiente:
…Omisis…
El artículo 37 del Código Penal establece:
….Omisis…
Por su parte, el artículo 74 del Código Penal, dispone:
…Omisis…
En razón de la decisión del A quo, es preciso mencionar que en nuestro sistema penal, el modo de determinar las sanciones penales, se encuentra regido por las leyes penales relativamente determinadas, que le otorgan al Juez una discrecionalidad para que imponga una pena entre el límite mínimo y el límite máximo, partiendo de un término medio, tal como lo establece el artículo 37, del Código Penal, sin llegar a imponer una pena por debajo del límite mínimo (tal como lo dispone el artículo 74 ejusdem) o máximo establecido (artículo 77 íbidem), basado en atenuantes y agravantes que de acuerdo al caso se presenten, pero no dejan a criterio del Juez la imposición de la pena que él considere, sino que por el contrario, basado en criterios jurídicos preestablecidos debe imponer la pena, acatando el principio de legalidad que rige en material penal.
Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, Sala Constitucional, ponente Juan José Mendoza Jover, estableció:
…Omisis…
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal segundo del Código Penal Venezolano establece una pena a imponer de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, que aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal sería la pena a imponer de VEINTI TRES (23) años de Prisión.
Es en esta oportunidad que se debe aplicar las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, adicionalmente cabe destacar que la atenuante a aplicar es la establecida en el numeral 4 como lo hizo tomando en cuenta su conducta pre delictual, debido a que respecto al numeral 1 y 2 no puede ser considerada y solo debía tomarse en cuenta el tercio de la pena.
Ahora bien, tomando en cuenta que existen varios agravantes el cual está establecido en el artículo 77 del Código Penal, numerales 1, 4, 5, 11 y 14 los cuales pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los que al delito asigne la ley.
Al hacer uso este ciudadano del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Penal, se debe tomar en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, toda vez que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO, que lesionan gravemente a la famila, afectan a la estructura y seguridad del Estado, en este caso, ello es tan así que el propio Tribunal de Control admitió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y más aún el Juez de Juicio al imponer la pena por admisión de los hechos tomó en consideración los tipos penales calificados; no obstante, NO APLICO LA DOSIMETRIA CORRECTAMENTE. En consecuencia, la Juez DEBIO REBAJAR HASTA UN TERCIO a la pena a imponer, es decir, que a la pena de QUINCE (23) AÑOS de PRISION, se le debió rebajar tres (03) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
Por todo lo anterior, es que se denuncia el Vicio de Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la
Juez al momento de efectuar la dosimetría penal no tomó en
establece que al momento de imponer una pena, se debe partir del término medio de la pena normalmente aplicable subiendo o bajando al límite superior o inferior, de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Por el contrario, la recurrida al momento de imponer su pena, efectuó la rebaja al límite inferior de la pena a imponer conforme a las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, tal como lo establece en el artículo 37 del Código Penal, pero, una vez que efectuó la rebaja por admisión de los hechos nuevamente rebajo la pena a imponer basada en el articulo 74 del Código Penal, vulnerando de esta manera el texto legal establecido en el artículo en mención, pues era sólo en una oportunidad que debía efectuar la rebaja conforme a las atenuantes, y no como lo hizo en dos oportunidades, incurriendo de esta manera en una errónea aplicación de la norma jurídica.
Así también se denuncia la errónea aplicación de la norma jurídica, pues el Tribunal sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó por admisión de los hechos la mitad de la pena a imponer, cuando debió haber rebajado la tercera parte de la pena a imponer; es decir, que vulnera el mandato legal que establece que debe rebajar HASTA UN TERCIO en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL
En razón de todo lo anteriormente expuesto, la Juez al momento de realizar el cómputo a fin de imponer la pena correspondiente no lo fundamentó en criterios jurídicos establecidos dentro de nuestra legislación penal conforme al Principio de legalidad, violando el debido proceso, pues claramente se observa que aplica las atenuantes, sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 37 y74 del Código Penal.
Tal como lo ha establecido no sólo la doctrina, sino la legislación penal venezolana, las rebajas o aumentos de pena no deben hacerse a discrecionalidad ilimitada del Juez, sino que el Juez jurídico afectado, debe imponer una pena, pero que en ningún momento en el caso in examine, dan lugar a la rebaja que el A Quo ha establecido.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que se solicita respetuosamente a ese digno Tribunal de Alzada DECLARE CON LUGAR el recurso de APELACION ejercido en mi carácter de VICTIMA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal TERCERO de - Primera Instancia en funciones de JUICIO del estado Lara en fecha 04 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2016, por considerar que incurrió en el vicio de errónea aplicación de la Ley o de la norma jurídica, al condenar a TRECE (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN al ciudadanoJESUS MARIA RIERA AGUERO titular de la cédula de identidad N° 18.059.470, por la comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL SEGUNDO del Código Penal Venezolano y en consecuencia se RECTIFIQUE EL QUATUM de la pena a imponer.
CAPITULO IV
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, RECTIFICANDO EL QUATUM de la pena a imponer, toda vez que la recurrida incurrió en un ERROR INEXCUSABLE, por violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ley, al Principio al debido Proceso y al Principio de Legalidad, al aplicar erróneamente la ley….”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 15 de Agosto de 2016, las Abogadas Verónica Ramos Chacón y Rocio Valbuena Cordero, actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Jesús María Riera Agüero, dieron contestación al recurso de la siguiente manera:
“…II
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION
Señala la recurrente “La razón que motiva el presente Recurso de Apelación, lo constituye la decisión publicada el 11 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, con motivo de/juicio oral y público de fecha cuatro (04) de abril del 2016, mediante la cual CONDENA al ciudadano JESUS MARÍA AGÜERO RIERA, titular de la cedula de identidad numero 18.059.470 a cumplirla pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PR/SIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCUÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo del código penal venezolano”
Con ello denuncia el Vicio de Violación de Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, aduciendo que la Juez al momento de efectuar la dosimetría penal no tomo en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que establece que al momento de imponer una pena, se debe partir del término medio de la pena normalmente aplicable subiendo o bajando al límite superior o inferior, de acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes en cada caso.
Continúa la parte apelante “por el contrario, la recurrida al momento de imponer su pena tuvo 1 rebaja al límite inferior de la pena a imponer conforme a las atenuantes establecidas en el artículo 74 deI Código Penal, tal como lo establece en el artículo 37 del Código Penal, pero, una vez efectuó la rebaja por la admisión de los hechos nuevamente rebajó la pena a imponer basada en el artículo 74 del Código Penal, vulnerando de esta manera el texto legal establecido en el artículo en mención, pues era solo en una oportunidad que debía efectuar la rebaja conforme a las atenuantes, y no como lo hizo en dos oportunidades, incurriendo de esta manera en una errónea aplicación de la norma jurídica.
Así también se denuncia la errónea aplicación de la norma jurídica, pues el Tribunal sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó por admisión de los hechos la mitad de la pena a imponer, cuando debió haber rebajado la tercera parte de la pena a imponer; es decir, que vulneró el mandato legal que establece que debe rebajar HASTA UN TERCIO en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL.”
Al aducir la recurrente que la Juez incurre en error por haber efectuado la rebaja de la pena al límite inferior, o lo que es lo mismo, partir del límite inferior tomando en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 Ord 4 del Código Penal, tal como lo establece el artículo 37 ejusdem, está dándole la razón a la misma, pues está aceptando que la recurrida realizó exactamente lo que prevé ambos artículos. Pero también señala que una vez que efectuó la rebaja por la admisión de los hechos nuevamente rebaio la pena a imponer basada en el artículo 74 ejusdem, vulnerando allí el texto del mismo artículo, lo cual no es cierto, de hecho es bastante clara y sencilla al entendimiento la redacción de la ciudadana Juez de Juicio N° 3, la cual en su motivación explana:
“... el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE ROBO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal segundo del código penal, tiene una pena de 20 a 26 años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código, imponiéndole al Acusado la pena del término medio entre ambos límites. En atención a las previsiones al artículo 64 numeral cuarto (4to) deI Código Penal ya que el acusado para la fecha de ocurrencia de los hechos no presentaba conducta pre delictual, se rebaja la pena a 20 años. Al rebajarle un tercio de la pena por la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la misma queda establecida en TRECE (13) AÑOS Y CUA TRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley.”
No incurrió la Juez de Juicio N° 3 en el Vicio alegado, Violación de Ley por Errónea Aplicación de Norma Jurídica, pues en su decisión realizó una correcta y legal dosimetría, tomando en consideración todos los aspectos normativos para ello, pues la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO REALIZADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 ordinal segundo del Código Penal tiene una pena de 20 a 26 años, entonces conforme al artículo 37 ejusdem, su término medio es 23 años, aquí hay que destacar que es completamente discrecional del juez llevar esta pena al límite inferior o al superior, de acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes del caso. Es allí donde aplica el artículo 74 ordinal 4 como circunstancia atenuante el hecho de que nuestro representado no presentaba Conducta Pre Delictual, por lo que parte del límite inferior de la pena, cuestión que la recurrente confunde con “rebaja de la pena” como erróneamente lo alega en su escrito.
Así las cosas, la Juez determina que la pena a imponer es de 20 años y es allí donde procede a aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal rebajando solo el tercio de la pena por ser ese el límite establecido por ese mismo artículo para el tipo de delito del que se trata (homicidio), por lo que impone la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES, todo enmarcado en los límites establecidos en la normativa penal venezolana.
Es el caso que la Juez al partir del límite inferior de la pena no está rebajando la pena, sino aplicando menos del término medio de la misma lo que es perfectamente legal, según el artículo 37 del Código Penal.
Pretende la parte recurrente que el delito por el cual fue penado nuestro representado sea sobre calificado, pues señala que el mismo debe tener consecuencia jurídicas mayores, sin atender que al momento de calificar el delito el Estado ya estableció las consecuencias jurídicas de mayor magnitud para tal hecho, pues de no ser así, el delito por el cual hubiese sido acusado sería e de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal que conlleva una pena de 12 a 18 años lo que no ocurrió, pues el Ministerio Público subsumió la actuación en un precepto de mayor gravedad como lo es el establecido en el artículo 406 en su numeral segundo que prevé una pena de 20 a 26 años de prisión que fue la pena y Calificación Jurídica tomada en cuenta por la Juez, por ¡o que es errada la posición de la parte recurrente.
Señala igualmente que existen varias agravantes, previstas en el artículo 77 ejusdem y las identifica sin percatarse que esas agravantes que menciona en el delito por el cual fue sentenciado nuestro representado no son agravantes sino circunstancias necesarias para que se verifique la Calificación determinada, por ejemplo, menciona que existía la agravante del numeral, 1°, que se refiere a “Obrar con Alevosía”, y es el caso que nuestro representado fue acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal segundo del Código Penal Venezolano, lo que nos indica que no se trata de una circunstancia agravante, sino de un elemento necesario para que exista la calificación dada, pues en la circunstancia Calificante ya se encuentra incorporada la Agravante, de allí la penalidad tan alta, por lo que no es legal ni correcto volverla a aplicar al momento de imponer la pena.
También menciona la agravante prevista en el numeral 4° del 77, que se refiere a aumentar el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución, está claro que el delito de “homicidio intencional” en el presente
caso se convierte en “Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado precisamente porque la persona inicia su acción con el Robo y en el desarrollo del delito causa males mayores como es la muerte, por lo tanto no es una agravante sino una circunstancia necesaria para la existencia de la Calificante.
Así mismo alega también la agravante del numeral 11°, el cual se refiere a haber ejecutado el delito con Armas, es obvio que si la Calificación es Homicidio Calificado en la Ejecución de un ROBO AGRAVADO, y la agravante del Robo de que se trata este asunto está referido al uso de Armas, entendemos entonces que tampoco es una agravante sino una Condición necesaria para la existencia de la Calificante,
Por otra parte alega la coexistencia de otras agravantes como lo son la de los numerales 5° y 14°, del mismo artículo 77, que para la verificación de su presencia, era necesario se hubiese abierto el Juicio y verificado su existencia en la evacuación de las pruebas y el desarrollo del debate, lo cual no llegó a ocurrir por cuanto el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento completamente apegado a la Ley.
Entonces podemos dar por sentado que lo alegado por la Apelante en
relación a que la Juez de Juicio N° 3 no aplicó la Dosimetría correctamente
carece de asidero jurídico y mayor es el error cuando expresa que a la pena de
23 años de Prisión, se le debió bajar tres años de prisión y quedar la misma en
20 años de Prisión, siendo que el último aparte del artículo 375 establece:
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Vemos entonces que la dosimetría aplicada por la Juez de Juicio N° 3, está completamente apegada al ordenamiento jurídico penal tanto Adjetivo como Sustantivo, no habiendo incurrido en violación alguna, ni aplicó erróneamente ninguna norma, por lo que el presente Recurso debe ser declarado Sin Lugar así lo solicitamos.
PETITORIO
De acuerdo a todo lo planteado, solicitamos respetuosamente:
Primero: No se admita el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ANA COROMOTO SANCHEZ DE VALENZUELA, asistida por el Abogado FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, IPSA 49.387, actuando con el carácter de víctima, por ser evidentemente extemporáneo, de conformidad con los artículos 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De ser admitido el recurso, una vez realizada la audiencia correspondiente de conformidad con primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado “Sin Lugar” por carecer de basamento Jurídico.
Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11 de Abril de 2016, la Juez Tercera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 04-04-2016; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JESUS MARÍA RIERA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.470, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL
En audiencia de juicio la representación fiscal expuso: “Ratifico en este acto la Acusación formulada en su debida oportunidad en contra del ciudadano JESUS MARÍA RIERA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.470, por el delito : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do, del Código Penal, tal y como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio, así mismo ratifico las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa del ciudadano JESUS MARÍA RIERA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.470, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó. ““En conversación sostenida con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este Tribunal se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tomando en cuenta que no se ha realizado la apertura formal del Juicio, es decir estando en la oportunidad procesal, es todo.” Posterior a la admisión de los hechos realizada por su representado, solicitó le sea impuesta la respectiva pena de ley a su representado tomando en consideración las rebajas por el uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado JESUS MARÍA RIERA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.470, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito por el cual se procesó al ciudadano JESUS MARÍA RIERA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.470 es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do, del Código Penal. Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en los tipos legales citados, toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que son ciertos los hechos ocurridos descritos en acta policial que da origen a la presente causa y en la se hace constar que: “en fecha 27/07/2011, en horas de la tarde el ciudadano OMAR HERNANDEZ, encontró en su vivienda, ubicada en la Avenida Vargas, Residencias Arca, Bloque 22, Apartamento LP-2, al lado del Centro Comercial Arca, el cuerpo sin vida del ciudadano MIGUEL SANCHEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 4.727.706, por lo que se traslado el AGENTE DE INVESTIGACION I RONALD RODRIGUEZ inicia las investigaciones pertinentes, por el delito de homicidio, deja constancia que se traslado con el detective DADNALIS BRICEÑO, hacia la avenida Vargas, Residencias Arca, Bloque 22, Apartamento LP-2, al lado del Centro Comercial Arca, con la finalidad de ubicar al cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, quien se encontraba sin signos vitales, desprovisto de su vestimenta, con sus extremidades superiores hacia atrás y atadas por un medio de segmento de cable color negro, con adherencias de sustancias de color pardo rojiza y con sus extremidades inferiores totalmente extendidas una al lado de la otra, igualmente se pudo observar que dicho occiso presentaba una mordaza hecha por un segmento de tela, denominada comúnmente tela de almohada, igualmente se aprecia (03) tres heridas cortantes de forma irregular ubicadas en la región del cuello, igualmente presenta cianosis en la región cefálica y del cuello, fueron abordados por el ciudadano de nombre OMAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.538.298 quien manifestó ser su amigo y que convivía con el hoy occiso, identificando al fallecido como MIGUEL SANCHEZ ARIAS titular de la cedula de identidad Nº 4.727.706, venezolano, de 58 años de edad, natural de esta ciudad, una vez ocasionado el hecho de la muerte a la victima, los ciudadanos involucrados proceden a apoderarse de las tarjetas de crédito, cedula de identidad, dos computadoras portátiles MARCA TOSHIBA, entre otros objetos personales, propiedad del occiso, para luego abandonar el lugar. No obstante en horas siguientes al hecho el ciudadano RIERA AGÜERO JESUS MARIA en esa misma fecha y en compañía de la ciudadana COLMENAREZ CAUCA NANCY se trasladan hasta el CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, al local llamado WIL CELL C.A. con el deseo de adquirir un celular Blackberry el cual iba a ser cancelado con una tarjeta de crédito propiedad del hoy occiso”.
Todo ello se corrobora con los elementos de convicción que acompañan el escrito acusatorio, a saber: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-07-2011 suscrita por el Agente de Investigaciones RONALD RODRIGUEZ y la DETECTIVE DADNALIS BRICEÑO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la identificación del ciudadano occiso al igual dejan constancia sobre el sitio del suceso.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 1418-11, de fecha 27-07-2011 suscrita por Agente de Investigaciones RONALD RODRIGUEZ y la DETECTIVE DADNALIS BRICEÑO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del sitio del suceso plasmando las características tanto del lugar como del hoy occiso.
3.- Acta de Reconocimiento de Cadáver Nº 1419, de fecha 27-07-2011 donde consta el reconocimiento del Cadáver de la persona quien en vida respondía al nombre de MIGUEL SANCHEZ ARIAS.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 27-07-2011, donde consta la declaración del ciudadano: OMAR RAFAEL HERNANDEZ CASTILLO donde expone los conocimientos y detalles que tiene sobre el hecho.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 27-07-2011, donde consta la declaración de la ciudadana YUDITH GUZMAN DURAN donde expone los conocimientos y detalles que tiene sobre el hecho.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2011 suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones RONALD RODRIGUEZ y la DETECTIVE DADNALIS BRICEÑO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde consta la recuperación de un equipo celular propiedad del hoy occiso.
7.- Acta de Defunción, del ciudadano quien en vida respondía al nombre de MIGUEL SANCHEZ ARIAS titular de la cedula de identidad Nº 4.727.706.
8.- Ampliación de Denuncia de fecha 27-07-2011 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por OMAR RAFAEL HERNANDEZ CASTILLO, en la que hace constar que entre las cosas que se sustrajeron de su apartamento el día de los hechos y entre otros objetos descritos anteriormente, asi como la cartera del occiso contentiva de dinero en efectivo, cedula de identidad y tarjetas de debito y crédito.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-07-2011 suscrita por el AGENTE ALBERHT PACHECO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia de haberse dirigido hacia la Entidad Bancaria y realizó entrega al funcionario de seguridad de la misma un comprobante de transacción de tarjeta de crédito, propiedad del ciudadano donde se refleja una serie de transacciones realizadas en la tienda OKYMANIA. C.A.
10.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológica N° 9700-127-DC-UB-496-11 de fecha 30-07-2011 suscrita por la INSPECTORA REINA ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicadas a una serie de evidencias colectadas en el sitio del suceso.
11.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico N° 9700-127-DC-UB-499-11 de fecha 30-07-2011 suscrita por la INSPECTORA REINA ZERPA adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a una serie de evidencias colectadas en el sitio del suceso.
12.- Acta de Entrevista de fecha 01-08-2011, donde consta la declaración del ciudadano JUAN RAMON COLMENAREZ GOMEZ donde expone los conocimientos y detalles que tiene sobre el hecho.
13.- Acta de Entrevista de fecha 01-08-2011, donde consta la declaración de la ciudadana YUDITH GUZMAN DURAN donde expone los conocimientos y detalles que tiene sobre el hecho.
14.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-822-11, suscrita por el Dr. Juan Rodríguez Barrios Medico Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada al cadáver de: MIGUEL SANCHEZ ARIAS.
15.- Acta de Entrevista de fecha 04-08-2011, donde consta la declaración del ciudadano ANGEL RAMON PEREZ SANCHEZ donde expone los conocimientos y detalles que tiene sobre el hecho.
16.- Experticia de Barrido signada con el N° 9700-1247-DC-UFC-182-11 de fecha 09-08-2011 suscrita por el TSU GUILLERMO OCHOA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a una evidencia colectada en el sitio del suceso.
17.- Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-DC-UFC-183-11 de fecha 09 de agosto del 2011, suscrita por el Detective VILLEGAS ANGELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a cinco sobres contentivos de apéndices pilosos colectadas al cadáver de quien en vida respondía MIGUEL SANCHEZ ARIAS.
18.- Experticia Física signada con el N° 9700-127-DC-UFC-184-1 de fecha 09-08-2011 suscrita por el Detective VILLEGAS ANGELA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a una serie de evidencias colectadas en el sitio del suceso.
19.- Experticia de Activaciones Especiales signada con el N° 9700-127-DC-UFC-187-11, de fecha 10 de agosto del 2011, suscrita por DETECTIVE VILLEGAS ANGELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a una caja de cartón colectada en el sitio del suceso.
20.- Comunicación S/N de la Empresa Movilnet C.A. de fecha 08-09-2011 dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas constante de 08 folios en la que se remite relación de llamadas y mensajes de la línea telefónica signada con el Nº 0416-6504863.
21.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-09-2011 suscrita por el Agente ALBERTH PACHECO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que hace constar una vez revisada la relación de llamadas y mensajes del numero, procedió a realizar una llamada a uno de los números, siendo atendido por la ciudadana YANCY COLMENAREZ CACUA.
22.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-09-2011 suscrita por el Agente ALBERTH PACHECO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual hace constar que la ciudadana YANCY COLMENAREZ CACUA titular de la cedula de identidad Nº 18.263.151 figura como victima de un robo perpetrado en la siguiente dirección: Urbanización Patarata I, Bloque 06, Entrada D, Apartamento D-3, Barquisimeto edo Lara.
23.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-09-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE RONALD RODRIGUEZ y INSPECTOR ADOLFO RUIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que hace constancia del traslado hacia la Urbanización antes mencionada.
24.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-09-2011, suscrita por el AGENTE RONALD RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejaron constancias de la verificación de llamadas entrantes y salientes del N° 0416-6504863 el cual es propiedad de la victima y fue sustraído del sitio del suceso.
25.- Orden de Allanamiento de fecha 09-09-2011, suscrita por el Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. El cual autoriza a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que practiquen un allanamiento en la Urbanización Patarata I, Bloque 06, Entrada D, Apartamento D-3, Barquisimeto edo Lara.
26.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10-10-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejaron constancia sobre la visita domiciliaria realizada anteriormente.
27.- Acta de Entrevista de fecha 10-10-2011, donde consta la declaración del ciudadano JESUS MARIA RIERA CUEVAS donde expone los conocimientos y detalles que tiene sobre el hecho.
28.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-2011 suscrita por el AGENTE ALBERTH PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que hace constar una serie de transacciones con la tarjeta de crédito anteriormente mencionada.
29.- Acta de Entrevista de fecha 16-09-2011, donde consta la declaración del ciudadano JOSE ORLANDO GARCIA HERNANDEZ donde expone los conocimientos y detalles que tiene sobre el hecho.
30.- Acta de Entrevista de fecha 16-09-2011, donde consta la declaración del ciudadano LIANG WEIHONG donde expone los conocimientos y detalles que tiene sobre el hecho.
31.- Acta de Entrevista de fecha 16-09-2011, donde consta la declaración del ciudadano LEISBI CAROLINA ESCOBAR GUERRERO donde expone los conocimientos y detalles que tiene sobre el hecho.
32.- Retrato signado con el N° 0326-09-11 de fecha 21-09-2011 realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizando las caracteristicas por los ciudadanos LIANG WEIHONG C.I. E-84.4113.493, LEISBI CAROLINA ESCOBAR GUERRERO C.I. 21.504.811, JOSE ORLANDO GARCIA HERNANDEZ 11.596.321
33.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-09-2011 suscrita por el AGENTE ALBERTH PACHECO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hace constar sobre la factura de compra entregada por el ciudadano al momento de efectuar la venta el día 27-07-2011 de 02 equipos de telefonía celular donde los datos aportados ante una búsqueda minuciosa en el sistema SAIME corresponde a una persona de nombre MARIANA PALACIOS DE CERON.
34.- Experticia de Reconocimiento Tecnico, Analisis de Funcionabilidad y Vaciado de Contenido de Texto N° 9700-127-DC-UEI-325-11 suscrita por el EXPERTO III MANUEL CACERES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a un teléfono celular MARCA: LG, MODELO: MD-815, SERIAL: 605KPXV0602858, COLOR: GRIS PLATA cuyo contenido es: BBVA PROVINCIAL NOTIFICA COMPRA CON TARJETA DE CREDITO POR BS. 2000 SI UD NO REALIZO ESTA COMPRA LLAME AL 0500-5087232 OPCION 0.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JESUS MARÍA RIERA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.470, CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do, del Código Penal, tiene una pena de 20 a 26 años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites. En atención a las previsiones del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que el acusado para la fecha de ocurrencia de los hechos no presentaba conducta predelictual, se rebaja la pena a 20 años. Al rebajarle un tercio de la pena por la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la misma queda establecida en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JESUS MARÍA RIERA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.470, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio de MIGUEL SANCHEZ ARIAS, los cuales configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do, del Código Penal y se le impone la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.”
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 04 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA a JESUS MARÍA RIERA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.470, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio de MIGUEL SANCHEZ ARIAS, los cuales configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do, del Código Penal y se le impone la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, alegando taxativamente lo siguiente:
Ahora bien, tomando en cuenta que existen varios agravantes el cual está establecido en el artículo 77 del Código Penal, numerales 1, 4, 5, 11 y 14 los cuales pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los que al delito asigne la ley.
Al hacer uso este ciudadano del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Penal, se debe tomar en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, toda vez que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO, que lesionan gravemente a la famila, afectan a la estructura y seguridad del Estado, en este caso, ello es tan así que el propio Tribunal de Control admitió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y más aún el Juez de Juicio al imponer la pena por admisión de los hechos tomó en consideración los tipos penales calificados; no obstante, NO APLICO LA DOSIMETRIA CORRECTAMENTE. En consecuencia, la Juez DEBIO REBAJAR HASTA UN TERCIO a la pena a imponer, es decir, que a la pena de QUINCE (23) AÑOS de PRISION, se le debió rebajar tres (03) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
Por todo lo anterior, es que se denuncia el Vicio de Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la
Juez al momento de efectuar la dosimetría penal no tomó en
establece que al momento de imponer una pena, se debe partir del término medio de la pena normalmente aplicable subiendo o bajando al límite superior o inferior, de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Por el contrario, la recurrida al momento de imponer su pena, efectuó la rebaja al límite inferior de la pena a imponer conforme a las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, tal como lo establece en el artículo 37 del Código Penal, pero, una vez que efectuó la rebaja por admisión de los hechos nuevamente rebajo la pena a imponer basada en el articulo 74 del Código Penal, vulnerando de esta manera el texto legal establecido en el artículo en mención, pues era sólo en una oportunidad que debía efectuar la rebaja conforme a las atenuantes, y no como lo hizo en dos oportunidades, incurriendo de esta manera en una errónea aplicación de la norma jurídica.
Así también se denuncia la errónea aplicación de la norma jurídica, pues el Tribunal sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó por admisión de los hechos la mitad de la pena a imponer, cuando debió haber rebajado la tercera parte de la pena a imponer; es decir, que vulnera el mandato legal que establece que debe rebajar HASTA UN TERCIO en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL
En razón de todo lo anteriormente expuesto, la Juez al momento de realizar el cómputo a fin de imponer la pena correspondiente no lo fundamentó en criterios jurídicos establecidos dentro de nuestra legislación penal conforme al Principio de legalidad, violando el debido proceso, pues claramente se observa que aplica las atenuantes, sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 37 y74 del Código Penal.
La Sala, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Es preciso para esta alzada señalar, que la admisión de los hechos, configura un procedimiento especial, del cual puede hacer uso el imputado, sobre los hechos que le han sido atribuidos, y con el cual se le debe imponer de manera inmediata la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, todo ello en plena observación a las circunstancias objeto del proceso, el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
En jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”… (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).
El contenido de esta norma legal es muy clara, pues está referida a la excepción de la privación de libertad. Ha querido el legislador que cuando se ha escogido en vía de la admisión de hecho, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad.
En ese sentido, atendiendo a la denuncia realizada por la recurrente, en relación a que la recurrida debió rebajar la pena hasta un tercio, esta Alzada consideró pertinente traer a colación lo establecido por el Juzgadora en su decisión en la dejó establecido lo siguiente:
“…El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do, del Código Penal, tiene una pena de 20 a 26 años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites. En atención a las previsiones del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que el acusado para la fecha de ocurrencia de los hechos no presentaba conducta predelictual, se rebaja la pena a 20 años. Al rebajarle un tercio de la pena por la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la misma queda establecida en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Así se decide..”.
Ahora bien, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el Tribunal A Quo al momento de fundamentar su decisión por admisión de los hechos, explica detalladamente en el capitulo denominado “PENALIDAD”, la rebaja que hiciere en el mismo, aplicando de manera correcta lo preceptuado en el precitado artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito por el cual se le sigue la presente causa al ciudadano JESUS MARÍA RIERA AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 18.059.470, está referido a: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406, ordinal 2do, del Código Penal.
En ese sentido, establece el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
En relación a las rebajas de pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 14 de Agosto de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Magistrado Paúl José Aponte Rueda dispuso lo siguiente:
“…De manera que conforme a lo dispuesto en el transcrito artículo, el cual regula el procedimiento por admisión de los hechos, el juez “podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En el presente caso, la pena que ha debido imponerse al acusado no era la de treinta y cuatro (34) años y cuatro (4) meses de presidio, pues, existe una prohibición constitucional de que las penas privativas de libertad excedan de treinta años, razón por la cual ha debido aplicarse el artículo 44, numeral 3, de la constitución y, por consiguiente, rebajar la pena a imponer al acusado a treinta de presidio.
Por otra parte, también establece el citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el juez podrá efectuar la rebaja que corresponda por la admisión de los hechos (entre un tercio y la mitad), una vez “atendidas todas la circunstancias”. Es decir, determinada la pena que ha de imponerse al acusado, lo cual ocurrirá después de aplicar las rebajas de pena que correspondan por la aplicación de atenuantes (las cuales compensará con las agravantes, si concurren en el caso) y/o por otras circunstancias establecidas en el Código Penal, los aumentos de pena que deban hacerse según lo dispuesto en el mismo Código o en leyes especiales (concurrencia de delitos, conversión de pena, etc.), y una vez atendidas todas estas circunstancias, dentro de las cuales estaría lo dispuesto en el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el caso de que la sumatoria de las penas supere los treinta años, es cuando el juez procederá a efectuar la rebaja de pena por la admisión de los hechos, entre un tercio y la mitad de la pena que ha debido imponerse al acusado.
Esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 387 del 18 de agosto de 2010, expresó que:
“…para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes, y en el presente caso, después de aplicar el aumento de pena ordenado en el artículo 259, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
En ese sentido, es necesario citar la sentencia establecida por la Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp.2000-1504 de fecha 26 de Febrero de 2003 en la que dejó asentando lo siguiente:
“…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena”
En base a las consideraciones realizadas por este Tribunal Superior así como los criterios jurisprudenciales descrito se tiene que, la potestad para hacer las rebajas de las penas, es discrecional del juez, pero lo que sí es una obligación, es la adecuada motivación y justificación de la pena y en el presente caso la misma está debidamente motivada y justificada, dada la gravedad del hecho enjuiciado, atendidas las circunstancias, pues, si bien el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406, ordinal 2do, del Código Penal, contempla una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, en aplicación del término medio estatuido en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante, dada la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, consistente en que el acusado para la fecha que ocurrieron los hechos no presentaba conducta predelictual, por lo que el tribunal pasó a rebajar TRES (03) años, arrojando una pena de VEINTE (20) AÑOS, siendo ésta disminución potestativa de la juez. Asimismo, ante el uso del procedimiento especial de admisión de hechos efectuada por el ciudadano JESUS MARÍA RIERA AGÜERO procedió la juzgadora a rebajarle un tercio de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, dando una pena definitiva de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, lo que se refleja a todas las luces que, la dosimetría impuesta por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, no evidenciándose el Vicio de Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación al principio de igualdad y proporcionalidad de las penas, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2002-194, de fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se establece lo siguiente:
“…Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.
Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias…”
En tal sentido, siendo que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, es por lo que, considera este Tribunal Superior que no le asiste la razón a la recurrente en la presente denuncia, toda vez que, se constató que la juzgadora actuó dentro de los parámetros establecido en el Código Penal, referente a la atenuantes así como la ley adjetiva penal para la disminución de la pena correspondiente, es decir, aplicó adecuadamente lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tenía la potestad de hacer una rebaja a la pena aplicable desde un tercio a la mitad, siendo que en el presente caso, efectúo la reducción de un tercio de la pena, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Ana Coromoto Sánchez de Valenzuela, actuando en su condición de victima, asistida en este acto por el Abg. Francisco García Fernández, contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA a JESUS MARÍA RIERA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.470, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio de MIGUEL SANCHEZ ARIAS, los cuales configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do, del Código Penal y se le impone la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000322
JER//Emili.-