REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000011

PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Julie Sophia Patiño Nieves y Abg. Ygdalia Carolina Arias Hernández, quienes aducen actuar en su condición de Apoderadas Judicial de la ciudadana ELBA MARIA CADENA RIOS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a una respuesta oportuna en cuanto a la opinión fiscal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-021574, toda vez que, ha transcurrido un tiempo excesivo sobre la remisión del expediente a la Fiscalía Superior, a los fines que dé cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurriendo en retardo procesal, el cual causa daño irreparable a su representada.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Febrero de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a una respuesta oportuna en cuanto a la opinión fiscal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-021574, toda vez que, ha transcurrido un tiempo excesivo sobre la remisión del expediente a la Fiscalía Superior, a los fines que dé cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurriendo en retardo procesal, el cual causa daño irreparable a su representada, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Las Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 09/02/2017, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“Nosotras, JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES e YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, venezolanas mayores de edad, civilmente hábiles, con domiciIio procesal en la Avenida 6 con Carreras 22 y 23, Edificio Bella Vista, 4to. Piso Pent-House Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, aquí de tránsito, Abogadas en ejercicio, inscritas en 1 Inpreabogado de Venezuela bajo los Nros. 101.954 y 101.656 respectivamente, titulares e las Cédulas de Identidad Nros. V-9.252.570 y V-10.140.762 en su orden, actuando en nuestro carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELBA MARIA CADENA RIOS, identificada con la Cédula de Identidad 7.351.872, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara: a quien se le sigue Asunto Penal signado bajo el N° KPOI-P-2016-02157 y haciendo uso al Derecho Constitucional establecido en los artículos 26; 27; 51 y 257 d nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y llenos los requisitos establecidos en el artículo 1 8 de la Ley de Amparo antes mencionada, ocurrimos a su competente autoridad, a los fines de ¡interponer, como en efecto interponemos el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 deI Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por violación del DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49.8 de la Constitución, lo cual pasamos hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL CARÁCTER LEGITIMO DE QUIENES RECURREN

Se acompaña con el presente RECURSO DE AMPARO Poder Especial otorgado por la ciudadana ELBA MARIA CADENA RIOS, en fecha 13 de enero del 2017, por ante la Notaría Pública de Araure, del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 47, tomo II, folios 168 al 170 de los Libros de Autenticaciones llevados durante el presente año, facultando a las recurrentes ut supra identificadas, para interponer la presente acción, quienes haciendo uso del derecho que les otorga y designadas como Defensa Privada para ejercer la defensa de sus derechos, como defensa técnica, y estando legítimamente facultadas para actuar en la presente causa, ejercemos el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia por denuncia de fecha 23/01/2015, interpusiera por la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, plenamente identificada en autos quien para ese acto se identificó como Directora General y Miembro de la Junta Directiva de la COMPAÑÍA MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., desde el día 03/09/2014 hasta el 08/01/2015, según sus dichos, Empresa ésta ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con domicilio procesal plenamente identificado en autos.
Es el caso que la cualidad jurídica alegada y referida por la mencionada denunciante se encuentra en proceso investigativo, toda vez que existe una causa penal que actualmente se ventila por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , representada por la ciudadana abogada Lorena Bento, signada con la nomenclatura MP-559-230-2014, en donde se le imputa a la aquí denunciante, ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO y su abogada MARIA G. VIERA, identificada con el IPSA N° 127.593, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y PRIVADO, por cuanto las ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS celebrada de fecha 03/09/2014 y protocolizada dicha Asamblea el 02/10/2014, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 20, tomo 57- A. fueron impugnadas en virtud de incurrir en vicios de nulidad y cuyo argumento no se profundiza puesto que el mismo no forma parte del presente recurso, sin embargo, es oportuno resaltar que el único hecho alegado por la denunciante en donde pretende fundamentar el presunto delito de ESTAFA establecido en el artículo 463 numeral 4 del Código Penal, es la emisión de una serie de cheques y transferencias emitidos por INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., firmados por sus representantes legales ELBA MARIA CADENA RIOS y el ciudadano RAFAEL GUERRRERO MÁRQUEZ, pagos éstos que no son más que el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas propias de su actividad económica, del tal manera que las circunstancias de lugar, tiempo y modo de unos hechos inexistentes denunciados, no fueron suficientes para que el Ministerio Público fundamentara la Acusación Fiscal, por lo que solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa, SOBRESEIMIENTO éste que no fue aceptado por el Tribunal de Control N° 8, quien en Sentencia Interlocutoria de fecha 03-11-2016, acordó remitir el expediente a a Fiscalía Superior, a los fines de que diera cumpliera al procedimiento establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha, vale decir, desde el 03-1 1-20 16 al 09-02-2017, ha transcurrido un tiempo excesivo para remitir el expediente a la Fiscalía Superior, incurriendo en retardo procesal, el cual causa un daño irreparable a nuestra representada, ya que existen medidas cautelares personales que se encuentran vigentes para la fecha, es por lo que intentamos el presente Recurso de Amparo, por transgresión de las normas que a continuación se señalan:
…Omisis…
NORMAS CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDAS
Por lo anteriormente expuesto, y en vista de que en el caso planteado, se han violado normas Constitucionales, en perjuicio de la ciudadana ELBA MARIA CADENA RIOS, tales como:
…Omisis…
De la norma in comento se puede extraer que existe una sanción para el Magistrado, Magistrada, Juez o Jueza que incurra en un error judicial, retardo u omisión, la cual encuadrada en el caso de marras se puede observar que desde la fecha en que se dictó la Sentencia Interlocutoria de no aceptación al Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública, vale decir, 03-11-2016 hasta la presente fecha 09-02-2017, ha transcurrido un lapso excesivo que corre en detrimento y en perjuicio de nuestra representada, y que ocasiona un retardo procesal, cercenándole el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y como consecuencia a ello, a una repuesta debida y oportuna, en cuanto a la opinión Fiscal.
La no prosecución del proceso con la debida celeridad que establece nuestra Constitución, como derecho que ampara ineludiblemente a nuestra representada ocasiona a la misma daños y perjuicios graves que van incluso en detrimento del derecho a la vida, a la alimentación y a la asistencia médica, puesto que sobre ella, se impusieron Medidas Cautelares desproporcionadas que impiden el acceso a su liquidez monetaria útil y necesaria para proveerse ella y su familia de los elementos necesarios para una vida digna como hecho social en esta sociedad.
Es oportuno resaltar que dichas Medidas fueron acordadas sin existir prueba alguna que fundamente su procedencia, mas por el contrario corre inserta en el Asunto Penal signado bajo el N° KPOI-P-2016-021574, pruebas que demuestran lo contrario, es decir, que no existe comisión del delito que se pretende simular, las cuales si fueron tomadas en consideración por el Ministerio Público para hacer su solicitud.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en atención a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dándole cumplimiento al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que acudimos a ese digno Tribunal y en nombre de la ciudadana ELBA MARIA CADENA RÍOS, para solicitar que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR a los efectos de la restitución de la situación jurídica infringida, tales como la prosecución del proceso, en base al principio de la celeridad procesal y se remitan las actuaciones de forma inmediata a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que emita su debido y oportuno pronunciamiento de ley.
Es Justicia, que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.”


DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilid
ad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a una respuesta oportuna en cuanto a la opinión fiscal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-021574, toda vez que, ha transcurrido un tiempo excesivo sobre la remisión del expediente a la Fiscalía Superior, a los fines que dé cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurriendo en retardo procesal, el cual causa daño irreparable a su representada.

Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogado accionante, en fecha 10/03/2017, ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que informará a este despacho el estado en que se encontraba la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-021574, siendo recibido oficio N° 2834, en el cual se desprende lo siguiente:
“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a la información solicitada mediante oficio de fecha 13-03-2017, del asunto KP01-P-2016-21574, que guarda relación con los ciudadanos RAFAEL GUERRERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.433.816 Y ELBA MARÍA CADENA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.351.872. Visto que en fecha 19-09-2016 la fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa y en fecha 03-11-2016 este tribunal se pronuncia y rechaza el Sobreseimiento, en virtud de esta resolución y según auto de fecha 06-12-2016, se envía dicho expediente a la Fiscalía Superior del ministerio Público y en fecha 13-02-21017 aparece un auto sorpresivamente donde se remite nuevamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo…”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se ha pronunciado en el asunto signado con el N° KJ01-I-2017-000008, informando sobre el estado actual que se encuentra la causa principal bajo la nomenclatura KP01-P-2016-021574, dejando constancia que ante el rechazo del Sobreseimiento, envía la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público

Así las cosas, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales y en particular al derecho a la tutela judicial efectiva, a una respuesta oportuna, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Julie Sophia Patiño Nieves y Abg. Ygdalia Carolina Arias Hernández, quienes aducen actuar en su condición de Apoderadas Judicial de la ciudadana ELBA MARIA CADENA RIOS, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a una respuesta oportuna en cuanto a la opinión fiscal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-021574, toda vez que, ha transcurrido un tiempo excesivo sobre la remisión del expediente a la Fiscalía Superior, a los fines que dé cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurriendo en retardo procesal, el cual causa daño irreparable a su representada.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Julie Sophia Patiño Nieves y Abg. Ygdalia Carolina Arias Hernández, quienes aducen actuar en su condición de Apoderadas Judicial de la ciudadana ELBA MARIA CADENA RIOS, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a una respuesta oportuna en cuanto a la opinión fiscal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-021574, toda vez que, ha transcurrido un tiempo excesivo sobre la remisión del expediente a la Fiscalía Superior, a los fines que dé cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurriendo en retardo procesal, el cual causa daño irreparable a su representada.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria,

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2017-000011
JER//Emili