REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2017
Años 206º Y 158º


ASUNTO: KP01-R-2015-000326
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Darwin Rafael Galea Tellez, asistido por la Abogada Carla Andreina Castro Colina, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL AVSALON CASTRO CI 19.609.406, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PRADO MERU, COLOR AZUL, PLACA NAU-18K, AÑO 2006, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9069010286, por las irregularidades presentadas en sus seriales de identificación y por no considerar debidamente acreditada la propiedad por parte del solicitante. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 22 de Julio de 2015, no dio contestación al recurso.
En fecha 17 de Agosto de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Ciudadano Darwin Rafael Galea Tellez, asistido por la Abogada Carla Andreina Castro Colina, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
FUNDAMENTO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL VINCULANTE
Soy legítimo propietario del vehículo cuyas características y demás especificaciones se hicieron al inicio de este escrito, lo cual quedo debidamente PROBADO según consta de documento de compra-venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza Municipio Autónomo Sucre estado Trujillo, de fecha 22 de Septiembre de año 2014 consignado en actas, aunado a ello porque hubo una traslación de la propiedad en presencia de un Funcionario Público adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Interior, Justicia y Paz quien dio Fe que el acto de Autenticación se verifico en su presencia y que tuvo a la vista el Certificado de Registro de Vehículo y documento de traspaso.
2. De igual forma, ejercí por el periodo de un (01) mes, la Posesión del vehículo de forma legítima, continua, no interrumpida, pública e inequívoca, lo cual está igualmente probado y debido a esa condición de Poseedor, y por haber acreditado la propiedad por medio de un documento Público y en vista de haberle realizado las respectivas experiencias por ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre de verificación de seriales Condiciones suficientes para que el Tribunal de Control N° 2 Itinerante hiciera la Entrega en calidad de DEPOSITO a mi persona, por haber acreditado ser propietario de Buena Fe y Poseedor legítimo, pacifico público e inequívoco del bien solicitado.
En virtud de ello, denuncio que el Tribunal de Control N° 03 del estado Lara, no observo ni aplicó para dictar su fallo, la Jurisprudencia Patria vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06. No. 1817”(-..) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a lo fines de establecer la identificación. en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación. desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación(...)” Además, es importante señalar que, el ciudadano DARWIN RAFAEL GÁLEA TELLEZ, celebró un contrato de compraventa, a través del cual adquirió legítimamente el vehículo in comento, constatándose que, ejerce la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño desde el año 2014, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil Al respecto, aduce el recurrente que adquirió el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la. adquisición. Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del código Orgánico Procesal Penal, y con la norma, que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, establecida en el artículo 775 del código civil, así como con la definición de poseedor de buena, fe contenida, en el artículo 788 ejusdem, En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala constitucional que: En casos como estos, en que pueda resultar imposible determina, la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una pIena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad (le! cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen.- y los guie reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la pro piedad sobre el mismo» favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 (le! código Civil el cima! reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee \ y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros (le buena fe, el mismo efecto que el título..”
Así mismo esta Sentencia Vinculante, establece los postulados referidos a la condición de POSEEDOR, la Buena Fe y la Presunción de Inocencia, condiciones que ostento y que no fueron desvirtuadas por persona alguna y no tomadas en cuenta por quien dicto el fallo. –
3.- Ciudadanos Magistrados, he probado mi condición de Propietario y poseedor del vehículo objeto de esta Causa, lo cual NO APRECIO la Juzgadora a-quo para decidir NEGAR LA ENTREGA del mueble del cual soy propietario, por lo que denuncio a esta Corte como fundamento de este recurso, la inobservancia de los Artículos 789. 775, 778 del Código Civil; la Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 de la norma adjetiva penal; el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que favorece la condición de Poseedor y el Artículo 794 de la norma Sustantiva Civil que establece: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce. a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...“, normas que sirvieron de Fundamento para emitir la Sentencia de la Sala Constitucional de carácter VINCULANTE que se refiere a la Entrega de los bienes en materia Penal.
4.- No existe Título de Propiedad de Vehículo que emita la Autoridad competente, es decir, el Instituto de Transporte y Tránsito no da Título de Propiedad de Vehículo, existe la Certificación de Registro de Vehículo la cual deja constancia que un vehículo se encuentra Registrado en el Sistema Nacional adscrito a ese Instituto, por lo que no PUEDE NEGARSELE LA ENTREGA DE UN BIEN MUEBLE (VEHICULO) A QUIEN ACREDITE LA CONDICIÓN DE PROPIETARIO Y POSEEDOR, en este caso porque el mismo NO REGISTRA en esa Institución INTTT, (Certificado) porque el Certificado no acredita la propiedad, solo Certifica que el vehículo está Registrado, trámite que solo puede ser efectuado con el documento debidamente Autenticado, por lo que es el documento Autenticado traslativo de propiedad el que si da la condición de propietario y poseedor, en el mismo se dice transfiero el dominio, propiedad y posesión del vehículo...” y quien lo adquiere obtiene esa condición PROPIETARIO Y POSEEDOR de buena Fe.
Es por estas razones de HECHO Y DE DERECHO, que EJERZO APELACION en contra de la Sentencia de fecha 07-05-2.015 en la cual ENTREGA de mi Vehículo, todo conforme a lo establecido en el Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados de esta Ilustre Corte de Apelaciones del estado Lara SOLICITO que el presente RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia dictada por el Juez de Control N° 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 07 de Mayo de 2.015, que NIEGA LA ENTREGA de MI VEHICULO cuyas características y demás especificaciones ya han sido expresadas y que sea ADMITIDO Y SUSTANCIADO conforme a derecho y declarado CON LUGAR, Revocando así la decisión del a-quo y se me haga ENTREGA del Vehículo de mi propiedad por haber probado mi condición de Propietario de Buena Fe y Poseedor legítimo, Pacifico, Público e Inequívoco del bien.”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de Mayo de 2015, el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“Por cuanto se encuentra del sobreseimiento decretado anteriormente, pendiente la devolución de un objeto, consistente en un vehículo PLACA NAU18K, MARCA TOYOTA, USO PARTICULAR, MODELO TOYOTA MERU, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, AÑO 2006, SERIAL DE MOTOR 3RZ3427791, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9069010286, que fuera solicitado ante el Tribunal de Control 9 por el ciudadano CARLOS RAFAEL ABSALON, verificada la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que fuera recibido por parte de la Presidencia del Circuito a los fines de conocer por vía de itinerancia el presente asunto según resolución Nº 02-15, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ACTUACIONES QUE CONSTAN EN EL ASUNTO
1.- El ciudadano CARLOS RAFAEL ABSALON CASTRO CI 19.609.406, en fecha 28.01.15, presenta ante el Tribunal de Control Nº 9 de éste Circuito, la solicitud de entrega del vehículo PLACA NAU18K, MARCA TOYOTA, USO PARTICULAR, MODELO TOYOTA MERU, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, AÑO 2006, SERIAL DE MOTOR 3RZ3427791, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9069010286.
2.- En fecha 28.01.2015 la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara, niega la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PRADO MERU, COLOR AZUL, PLACA NAU-18K, AÑO 2006, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9069010286, incautado al solicitante en fecha 22.10.14 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana por cuanto el Número de Identificación Vehicular del chasis se encontraba FALSO, el serial de la carrocería se encontraba SUPLANTADA y el serial de motor se encontraba ORIGINAL y el serial de seguridad se encontraba ORIGINAL-SUPLANTADO.
3.- Constan las siguientes experticias:
• Experticia Nº CZ12-DZ121-2DA CIA-SEV-NRO 100-14, de fecha 23.10.2014, suscrita por el experto SM/2DA. Quero Teófilo y S/1ERO. Silva Darwin, adscritos al Punto de Control y Auxilio vial Hispopal, Segunda Compañía, Destacamento de Zona Nº 121, de la Guardia Nacional Bolivariana de Barquisimeto, Estado Lara, donde concluye que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PRADO MERU, COLOR AZUL, PLACA NAU-18K, AÑO 2006, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9069010286, presenta: serial de carrocería (placa dash-panel) SUPLANTADA, serial de chasis INSERTADA, serial de seguridad INSERTADA, serial de motor FALSO y que el vehículo NO se encuentra solicitado.
• Experticia Nº DIVL-017-01-15 de fecha 06.01.2015 realizada por los expertos Edward Lizardo, y Víctor Chirinos adscritos a la División de Peritaje Vehicular del Ministerio Público Estado Lara, dejando constancia de que realizan la experticia a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PRADO MERU, COLOR AZUL, PLACA NAU-18K, AÑO 2006, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9069010286, donde concluyen lo siguiente: Número de identificación vehicular ubicado en la parte exterior del riel o CHASIS se encuentra FALSO; Número de identificación vehicular, denominado comúnmente serial de identificación de la carrocería se encuentra SUPLANTADO; el número de identificación vehicular denominado comúnmente serial de identificación de motor se encuentra en estado ORIGINAL; número de identificación vehicular denominado comúnmente serial de seguridad o control, se encuentra en estado ORIGINAL. Al intentar reactivar los seriales del riel o CHASIS NO lograron aflorar los seriales originales por cuanto donde éstos se encontraban grabados fue donde se aplicó con mayor fuerza el objeto utilizado para borrar el serial original, lo que provocó que el objeto alcanzara la máxima profundidad o límite del troquel eliminando por completo los dígitos de producción.
4.- DOCUMENTACION QUE ACOMPAÑA SOLICITANTE QUE ACREDITA SU PROPIEDAD.-
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de PEDRO LUIS TORRES GUERRA de fecha 22 de septiembre del 2008, de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PRADO MERU, COLOR AZUL, PLACA NAU-18K, AÑO 2006, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9069010286, SERIAL DE MOTOR 3RZ34227791.
• Copia simple de documento de compra venta entre el ciudadano PEDRO LUIS TORRES GUERRA Y LILIABETH JOSEFINA CASTRO COLINA, de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PRADO MERU, COLOR AZUL, PLACA NAU-18K, AÑO 2006, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9069010286, de fecha 15.09.2009 inserto en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza Estado Trujillo.
• Copia simple de documento de compra venta entre el ciudadano LILIABETH JOSEFINA CASTRO COLINA Y DARWIN RAFAEL GALEA TELLEZ, de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PRADO MERU, COLOR AZUL, PLACA NAU-18K, AÑO 2006, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9069010286, de fecha 22.09.2014 inserto en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza Estado Trujillo.
• Copia simple de documento de PODER ESPECIAL entre el ciudadano DARWIN RAFAEL GALEA TELLEZ Y CARLOS RAFAEL ABSALON CASTRO, de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PRADO MERU, COLOR AZUL, PLACA NAU-18K, AÑO 2006, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9069010286, de fecha 19.01.2014 inserto en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza Estado Trujillo.
5.- Normas que rigen la materia:
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Devolución de objetos: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que el solicitante demuestre ser propietario o poseedor legítimo del bien requerido.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".
A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.
6.- Consideraciones para decidir.-
De todas las actuaciones anteriores que constan en el asunto, ésta juzgadora puede observar que del resultado de las experticias Nº DIVL-017-01-15 y Nº CZ12-DZ121-2DA CIA-SEV-NRO 100-14, realizada por dos entes distintos en fechas distintas, concluye que el vehículo retenido en fecha 22.10.14 MARCA TOYOTA, MODELO PRADO MERU, COLOR AZUL, PLACA NAU-18K, AÑO 2006, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9069010286, presenta irregularides importantes en los seriales que son determinantes para la identificación plena del vehículo.
De las referidas experticias se concluye que el serial del CHASIS que se encuentra en el lado derecho del copiloto se encuentra INSERTADA-FALSA, por cuanto el sistema de grabado, fijación, superficie de soporte no se corresponde con el utilizado por la compañía ensambladora y al momento de realizarle a éste serial la REACTIVACION DE SERIALES no logró aflorar el serial original por cuanto donde éstos se encontraban grabados fue donde se aplicó con mayor fuerza el objeto utilizado para borrar el serial original, lo que provocó que el objeto alcanzara la máxima profundidad o límite del troquel eliminando por completo los dígitos de producción; el serial de CARROCERIA ubicado en la parte central de la pared del corta fuego del lado izquierdo del piloto se encuentra SUPLANTADA, presentando en el sistema de fijación signos de REMOCION que no son los utilizados por la planta ensambladora.
No existe por parte del solicitante, en su solicitud o escritos posteriores a ello, información que pueda ilustrar a éste Tribunal sobre las irregularidades que presentan los seriales antes descritos, que permitan de alguna manera señalar los motivos de dichas irregularidades, simplemente el solicitante se limita a pedir ante ésta instancia la entrega del vehículo, con la copia simple de un poder especial que le diera el ciudadano Darwin Rafael Galea y copia simple del Certificado de Registro a nombre de PEDRO LUIS TORRES GUERRA y los distintos traspasos realizados a partir de éste, quedando establecido a partir del artículo 11 de la ley de Tránsito Terrestre que el único documento que acredita ciertamente la propiedad sobre un vehículo es el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto de Tránsito Terrestre, no valiendo para ello ningún tipo de poder aunque el mismo se encuentre debidamente registrado o notariado ya que el mismo no hace valer derecho de propiedad alguno no teniendo por tanto cualidad demostrada de PROPIETARIO para quien juzga.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13.08.01, estableció la obligatoriedad de devolución de vehículos incautados a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito y que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito, pero del análisis anterior, podríamos señalar que nos encontramos frente a uno de los delitos que establece la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, presentando por tanto el vehículo incautado una serie de irregularidades que no han podido ser justificadas de forma adecuada, no pudiendo utilizarse al Tribunal de Control para legalizar lo ilícito y aunque si bien es cierto, la fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera decretado tal como consta por éste mismo tribunal, igualmente es cierto que nos encontramos ante un vehículo cuyos seriales identificadores del mismo se encuentran FALSOS-SUPLANTADOS, que al momento de ser entregado quedaría legalizada su situación irregular produciendo efectos viciosos en su posesión y circulación.
De lo anterior se establece que el Juez de Control es el competente por vía legislativa a los fines de poder pronunciarse sobre la solicitud de devolución de objetos, pero dicha decisión no es o no debe ser efectuada por capricho ni de manera ligera sino que debe verificar la titularidad del objeto reclamado, y la condición del mismo.
En el presente caso, nos encontramos con la solicitud de un objeto con seriales irregulares según las experticias practicadas y un solicitante que presume acreditar la propiedad que tiene sobre el mismo, pero a la luz de la valoración realizada sobre el objeto, y los documentos presentados, no se ha podido establecer ni la propiedad reclamada, ni la posesión de buena fe, ni la licitud en las características del vehículo, lo que hace imposible a quien decide entregar lo solicitado, en aras de la preservación de la legalidad y en el ejercicio pleno de la función de control que en la actividad jurisdiccional se imparte. Motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano CARLOS RAFAEL AVSALON CASTRO CI 19.609.406. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 2 Itinerante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL AVSALON CASTRO CI 19.609.406, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PRADO MERU, COLOR AZUL, PLACA NAU-18K, AÑO 2006, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9069010286, por las irregularidades presentadas en sus seriales de identificación y por no considerar debidamente acreditada la propiedad por parte del solicitante. Notifíquese a la Fiscalía del Minsiterio Público, a la parte solicitante informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.”

RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 07 de Mayo de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL AVSALON CASTRO CI 19.609.406, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PRADO MERU, COLOR AZUL, PLACA NAU-18K, AÑO 2006, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9069010286, por las irregularidades presentadas en sus seriales de identificación y por no considerar debidamente acreditada la propiedad por parte del solicitante.
Ahora bien, de lo expuesto por las recurrentes de autos, así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:
- Consta al folio tres (03), Auto de negativa de entrega de vehículo, suscrita por la Abogada Maruja Bruni de Díaz, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Novana del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Investigación, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la entrega del referido vehículo, en virtud a los resultados que se obtuvieron en la Experticica de Reconocimiento y Activación de Seriales N° DIVL-017-01-15 de fecha 06-02-2015 realizada por los Funcionarios Expertos Vehiculares Abg. Edwar H. Luzard. Titular de la cédula de identidad C.I.V 10.639.725 y Abg. E. Chirinos Titular de la cédula de identidad C.I.V 13.033.645, en la cual arrojó: PRIMERO: el número de identificación vehicular (NIV), ubicado en la parte exterior del riel o chasis, y en el que se lee la cifra alfanumérica: 9FH11UJ9069010286, se encuentra en estado FALSO. SEGUNDO: el número de identificación vehicular (NIV) denominado comúnmente serial de identificación de la carrocería, y el que se lee las cifras alfanuméricos 9FH11UJ9069010286, se encuentra estado SUPLANTADO. TERCERO: el número de identificación vehicular (NIV) denominado comúnmente serial de identificación del motor, y en el que se lee la cifra alfanumérica: 3RZ-3430454, se encuentra en estado ORIGINAL. CUARTO: el número de identificación vehicular (NIV) denominado comúnmente serial de seguridad o control, y en que se lee la cifra alfanumérica: B1190502, se encuentra en estado ORIGINAL-INSERTADO.

- Consta al folio (25), acta de investigación policial, de fecha 22-10-2014.
- Consta al folio (30), Experticia de Reconocimiento Nº CZ12-DZ121-2DA CIA-SEV-NRO. 100-14, realizada por los expertos S/M Quero Teofilo y S/1RO Silva Darwin, donde se concluyó: 1.- Que el serial de carrocería (Placa Dash-Panel) SUPLANTADO. 2.- Que el serial de chasis INSERTADO. 3.- Que el serial de seguridad INSERTADO. 3.- Que el serial de motor FALSO. 4.- Que el Vehículo no se encuentra SOLICITADO.

Ahora bien, señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Negrilla y subrayado de ésta Alzada)
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en la Experticia de Reconocimiento Nº CZ12-DZ121-2DA CIA-SEV-NRO. 100-14, suscrita por los expertos S/M Quero Teofilo y S/1RO Silva Darwin, donde se concluyó: 1.- Que el serial de carrocería (Placa Dash-Panel) SUPLANTADO. 2.- Que el serial de chasis INSERTADO. 3.- Que el serial de seguridad INSERTADO. 3.- Que el serial de motor FALSO. 4.- Que el Vehículo no se encuentra SOLICITADO; pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó copia simple de un poder especial que le diera el ciudadano Darwin Rafael Galea y copia simple del Certificado de Registro a nombre de PEDRO LUIS TORRES GUERRA y los distintos traspasos realizados a partir de éste, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, de los cuales se presume que fueron realizados para tratar de ocultar o legalizar la irregularidad de los seriales de dicho vehículo, pues es definitivamente contrastante, que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales, siendo además que no se evidencia el acta de revisión del vehículo por ante el órgano competente al momento de adquirir el vehículo que pudiera permitir afirmar que el hoy solicitante fue sorprendido en su buena fe, toda vez que es reconocido por todos los ciudadanos, que es este el primer paso que se debe dar al momento de adquirir un vehículo usado a una persona desconocida, más aún cuando la gran cantidad de artimañas que en este sentido se aplican en la actualidad ha incrementado poderosamente y no es un tema oculto ni extraño a la colectividad, motivos por los cuales considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Darwin Rafael Galea Tellez, asistido por la Abogada Carla Andreina Castro Colina, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL AVSALON CASTRO CI 19.609.406, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PRADO MERU, COLOR AZUL, PLACA NAU-18K, AÑO 2006, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9069010286, por las irregularidades presentadas en sus seriales de identificación y por no considerar debidamente acreditada la propiedad por parte del solicitante; en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Darwin Rafael Galea Tellez, asistido por la Abogada Carla Andreina Castro Colina, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL AVSALON CASTRO CI 19.609.406, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PRADO MERU, COLOR AZUL, PLACA NAU-18K, AÑO 2006, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9069010286, por las irregularidades presentadas en sus seriales de identificación y por no considerar debidamente acreditada la propiedad por parte del solicitante.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000326
JER//