REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000067
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006292

PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN

RECURRENTE: Abg. Ignali Rebeca Montaña Algarra, Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano Sixto Pastor Timaure Méndez. .

DELITOS: Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2016 y publicada en fecha 12 de Enero de 2017, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condena al ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.843.711 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ignali Rebeca Montaña Algarra, Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano Sixto Pastor Timaure Mendez. Dándosele entrada en fecha 10 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. JORGE ELIECER RONDÓN, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es Abg. Ignali Rebeca Montaña Algarra, Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano Sixto Pastor Timaure Méndez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada el 24-05-2016 y fundamentada en fecha 12-01-2017, por lo que desde el día 27-01-2017, día hábil siguiente a la última notificación realizada la imposición de sentencia, hasta el día 1-02-2017, transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 08-02-2017, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal referente a:

“…2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ignali Rebeca Montaña Algarra, Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano Sixto Pastor Timaure Mendez, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2016 y publicada en fecha 12 de Enero de 2017, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condena al ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.843.711 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley. Se fija la Audiencia Oral para el día JUEVES 30 DE MARZO DE 2017, A LAS 10:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Jueza Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

El Jueza Profesional, El Jueza Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000067
JER//NESL