REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000074
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002546

RECURRENTE: Abogada Betzibeth P, Segovia Sánchez, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción.

DELITOS: PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 08 de Febrero de 2017, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante declaró sin lugar la oposición del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, fijándose el plazo de TRES (3) meses, al probacionario TEICHMAN GABRIEL SALAZAR ESPEJO, Cédula de Identidad Nº 6.524.569.

PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN

Se recibe el presente recurso en fecha 15 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Jorge Eliecer Rondón.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada Betzibeth P, Segovia Sánchez, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada el 03 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 08 de Febrero de 2017, por lo que desde el día 09-02-2017, día hábil siguiente a la publicación del texto integro, hasta el día 15-02-2017, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Asimismo se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 10-02-2017, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal declaró sin lugar la oposición del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, fijándose el plazo de TRES (3) meses, al probacionario TEICHMAN GABRIEL SALAZAR ESPEJO, Cédula de Identidad Nº 6.524.569.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Betzibeth P, Segovia Sánchez, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 08 de Febrero de 2017, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante declaró sin lugar la oposición del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, fijándose el plazo de TRES (3) meses, al probacionario TEICHMAN GABRIEL SALAZAR ESPEJO, Cédula de Identidad Nº 6.524.569.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (23) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira








ASUNTO: KP01-R-2017-000074
JER//Emili