REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2017
Años 206º Y 158º


ASUNTO: KP01-R-2014-000716
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Walter Abdón Mendoza Jiménez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Miguel Salas Feo, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2011, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la incautación del vehículo GRAND VITARA, placa N° UAF-66D con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 05 de Noviembre de 2014, no dio contestación al recurso.
En fecha 05 de Febrero de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha En fecha 08 de Marzo de 2016, en virtud de la designación de dos nuevos jueces provisorios de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue reconstituida la Sala natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Jorge Eliécer Rondón.
Ahora bien, siendo que la ponencia le correspondía originalmente al despacho Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se acordó que la misma permanezca en dicho despacho, como consecuencia queda como ponente el Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón, quien se abocó al conocimiento de la misma y suscribe la presente decisión de la siguiente manera:
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Walter Abdón Mendoza Jiménez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Miguel Salas Feo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Yo, WALTER ABDÓN MENDOZA JIMÉNEZ, venezolano, Cedula de Identidad N° 14.175.860, Registro de Información Fiscal RIF N° Y- 141758604, Teléfonos N° 0416.255.0593 y 0416.457.6697, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.999, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 24, con Carreras 17 y 18, Edificio Albarical, Piso 01, Oficina 01, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, DÁNDOME POR NOTIFICADO POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, YA QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NUNCA LE HAN NOTIFICADO, NI CITADO, NI CONVOCADO A MI APODERADO de los motivos que le incumbe y para Salvaguardar todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios, Pactos y Acuerdos Internacionales Suscritos y Ratificados por la Republica; en cuanto a los ERRORES INEXCUSABLES que se han presentados; y en mi condición de Apoderada Legal, según Poder Penal Especial, de fecha 10 de Septiembre del año 2014, el cual fue presentado en la Notaria Publica Quinta, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dejándolo inserto Bajo el N° 49, Tomo 174, de los libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, del Ciudadano LUIS MIGUEL SALAS LEO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad N° 12.244.549, y de este domicilio, el cual anexo al presente escrito en Copias Simples constante de Seis (06) Folios Utiles marcado con la letra “A”, el Poder, con el debido respeto y acatamiento de Ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de notificarle y exponerle; de conformidad con el Principio Constitucional establecido en el Capítulo III. De Los Derechos Civiles, artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de intentar acción de APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el Principio Legislador tipificado en el Título III. De La Apelación. Capitulo 1. De La Apelación de Autos, articulo 439 Ordinales 04 y 07, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión de fecha 27 de Mayo del año 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a qúe realizo la respectiva Audiencia Preliminar sin presencia de mi Representado, habiéndolo citado el Fiscal 11, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, en su escrito acusatorio de fecha 21 de Marzo del año 2011, y Apelo con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Prestigiosa Jueza y Magistrados, el Ciudadano LUIS MIGUEL SALAS LEO, Cédula de Identidad N° 12.244.549, es propietario de Un (01) Vehículo el cual posee las siguientes Características, según Certificado de Registro de Vehículo N° 28335635, 8LDCSV38560008018-2-1: “MARCA:
Chevrolet; CLASE: Camioneta; N° DE PUESTO: 05; N° DE EJES: 02; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LDCSV38560008018; AÑO: 2006; TIPO: Sport Wagon; TARA: 1950; SERIAL DEL MOTOR: H25A-165950; MODELO: Gran Vitara; CAP. CARGA: 400 KGS; PLACA: UAF66D; COLOR: Plata; USO:
Particular; SER VICIO: Privado”. El cual anexo al presente escrito en Copia Simple constante de Un (01) Folio Útil marcado con la letra “B”, el Certificado de Registro de Vehículo, ya que el Original se encuentra en las Actuaciones que lleva el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en una causa asignada bajo la enumeración: KPO1-P-2011-002293, causa que se le lleva al Ciudadano PEDRO ANTONIO ECHEVERRÍA, Cédula de Identidad N° 11.599.763, y dicho vehículo presenta una Medida de Incautación Preventiva, que se la Acordó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 del Circuito Judicial del Estado Lara, en fecha Sábado 19 de Febrero del año 2011, la cual está Constituida bajo el Principio Legislador Concatenado en el Capitulo Y. Disposiciones Comunes, articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, que también explica la manera para decidir sobre la entrega del Vehículo o la Incautación definitiva del mismo. Anexo al presente escrito en Copia Simple constante de Tres (03) Folios Útiles marcado con la letra “C”, el Acta para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Imputado.
SEGUNDO: Dicho Vehículo en fecha 17 de Febrero del año 2011, los Funcionarios: SÍINSPECTOR (CPEL) GERMÁN GARCÍA, CI2DO (CPEL) ORLANDO MEZA, DTGDO (CPEL) MICHAEL TONA Y EL AGTE (CPEL) FERNANDO ROJAS, Adscritos a la Estación Policial La Paz, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo involucraron en un Hecho Punible de los Tipificado en la Ley Orgánica de Drogas; y como ya lo explique en el primer termino del presente escrito el Vehículo presenta una Medida de Incautación
Preventiva. Anexo al presente escrito en Copia Simple constante de Dos (02) Folios Útiles marcado con la letra “D”, el Acta Policial de fecha 17 de Febrero del año 2011.
TERCERO: Después de la realización de la Audiencia para Calificar las Circunstancia de Aprehensión del Imputado, que se realizo en la fecha anteriormente indicada y por el Tribunal arriba nombrado, día en que de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, le acuerdan la Incautación Preventiva al Vehículo, para sus conocimientos Ciudadana Jueza y Magistrados, en los lapsos que contempla la Ley, el Fiscal ABG. JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Competencia Contra las Drogas; en fecha Lunes 21 de Marzo del año 2011, presento la Acusación y en su Capítulo VI. Solicitud de Enjuiciamiento, en su parte Final concluye de la siguiente: “Se requiere se sirva convocar al tercero solicitante LUIS MIGUEL SALAS FEO, Cédula de Identidad N° 12.244.549 (Telf N° 0424.522.9934) a la correspondiente Audiencia Preliminar con el objeto de resolver la entrega o confiscación del vehículo suficientemente descrito en las actuaciones y sobre confiscación del vehículo suficientemente descrito en las actuaciones y sobre pesa una Medida de Incautación Preventiva, en la forma como lo d art. 183 de la Ley Orgánica de Droga”. Anexo al presente escrito en .x- Simple constante de Cinco (05) Folios Útiles marcado con la letra “E”, la Acusación.
CUARTO: Resulta y acontece Ciudadana Jueza y Magistrados, que a mi Apoderado el Ciudadano LUIS MIGUEL SALAS LEO, Cédula de Identidad N 12244.549, hasta la presente fecha y actualidad, A EL NUNCA EN LE HAN NOTIFICADO, CITADO, NI CONVOCADO PARA NADA, para que hubiera hecho acto de presencia en la Audiencia Preliminar, que la realizaron sin la figura de mi Representado, IRRESPETANDO EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA YEL DERECHO DE PROPIEDAD constituido en Nuestra Carta Magna y los Principios del Código Orgánico Procesal Penal, Código Civil, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos y Ratificados por la República; y para Salvaguardar el Íntegro Paso en cuanto a los ERRORES INEXCUSABLES que se han presentados; SOLICITO:

CAPITULO II
EL PETITORIO
A. Por cuanto la causa KPO1-P-2011-002293, que lleva el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra en la Fase o Estado del Proceso de Juicio; y hasta la actualidad no le han realizado la Apertura al Juicio, SOLICITO LA REALIZACIÓN DE UNA AUDIENCIA PRELIMINAR ESPECIAL, en un Tribunal diferente a los que ya a pasado la nomenclatura arriba indicada, ya que la primera la realizaron todos los derechos del propietario del vehículo y en donde esté presente el Ciudadano LUIS MIGUEL SALAS LEO, Cédula de Identidad N° 12.244.549, para así Salvaguardar todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Pactos Internacionales Suscritos y Ratificados por la República; con el objeto de resolver la entrega o confiscación del vehículo suficientemente descrito en las actuaciones y sobre el cual pesa una Medida de Incautación Preventiva, en la forma como lo señala el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga”.
B. Dicho artículo en su en su Parte Final de su Encabezado establece lo siguiente: “SE EXONER4 DE TAL MEDIDA AL PROPIETARIO O PROPIETARIA, CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE DE WUESTREN SU FALTA DE INTENCIÓN, LO CUAI SERÁ RESUELTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, y como ya el Asunto se encuentra en el estado o Grado del Proceso de Juicio, dicha Medida ha quedado exonerada por cuanto a mi Representado nunca lo citaron y se puede comprobar la falta de intención de parte del Ciudadano LUIS MIGUEL SALAS LEO, Cédula de Identidad N° 12.244.549, por medio de la Acusación que presento en su momento el Fiscal ABG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Competencia Contra las Drogas.
C. Es por lo que interpongo la Apelación de Autos en contra del Estado Venezolano en la persona del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual funciona en el Edificio Nacional Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en la Calle 24 y 25 con Carreras 16 y 17 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, basado en los Principios Constitucionales Plasmados en el artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que plasma lo siguiente: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER AMPARADA POR LOS TRIBUNALES EN INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS”, y el Articulo 49, Ejusdem; numeral 01, 03 y 08, los dos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D. Por todo lo antes expuesto SOLICITO muy respetuosamente una decisión de esta Digna Corte de Apelaciones, basado en el Capitulo III. Del Desarrollo de la Investigación, artículos 287, 289 y 293, y el Título III. De La Apelación. Capitulo 1. De La Apelación de Autos, articulo 439 Ordinales 04 y 07, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los Principios Constitucionales Establecidos en el Capítulo III. De los Derechos Civiles, artículo 49, Ordinal 01, 03 y 08, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Titulo VII. De las Infracciones y Sanciones Administrativas y de la Responsabilidad de las Sanciones por Infracción. Capitulo 1. De Las Infracciones y Sanciones Administrativas, articulo 181 Primer Aparte, de la Ley de Transporte Terrestre, Casos de Retención de los Vehículos, y el Titulo V. De la Posesión, artículos 788, 789 y 794, del Código Civil Venezolano, vigente para la fecha.
E. Siendo Ciudadana Jueza y Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que mi SOLICITUD de realización de una NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ESPECIAL, en un Tribunal diferente a los que ya a pasado la nomenclatura arriba indicada, en donde este presente el Ciudadano LUIS MIGUEL SALAS LEO, Cédula de Identidad N° 12.244.549, es para Salvaguardar todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios, Pactos y
Acuerdos Internacionales Suscritos y Ratificados por la República; CON
EL OBJETO DE RESOLVER LA ENTREGA O CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO SUFICIENTEMENTE DESCRITO EN LAS ACTUACIONES y sobre el cual pesa una Medida de Incautación Preventiva, en la forma como lo señala el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga”.
Es derecho tanto LEGAL, como JUSTO, que invoco y en todo caso, debe prevalecer la JUSTICIA SOCIAL, en atención a lo contemplado en el Titulo 1. Principios Fundamentales, artículo 02 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “VENEZUELA SE CONSTITUYE
EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, QUE PROPUGNA COMO VALORES SUPERIORES DE SU ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE SU ACTUACIÓN, LA VIDA, LA LIBERTAD,LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA SOLIDARIDAD, LA DEMOCRACIA, LA RESPONSABILIDAD SOCIAL Y EN GENERAL, LA PREMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 30 de Mayo de 2011, la Juez Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Como punto previo SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por los defensores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pudo determinarse la existencia de suficientes elementos de convicción en la acusación.- PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 10 ejusdem, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite parcialmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, en el sentido que se exceptúa de la pruebas admitidas el acta policial de fecha 17-02-2011, el acta de investigación penal de fecha 18-02-2011 correspondiente a la prueba de orientación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, la cual no fue admitida ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo la salvedad que la misma podrá exhibirse en razón de la deposición de los funcionarios versa sobre tal circunstancia.-. TERCERO: Se admitieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal los testimonios ofrecidos por la defensora técnica del acusado de autos.- CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado PEDRO ANTONIO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.736, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-QUINTO: Se ordena la Destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.- SEXTO: Se mantiene la incautación del vehículo GRAND VITARA, Placa Nº UAF-66D en la presente causa, con fundamento en el articulo 183 de la ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase…”

RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 7° del Código orgánico Procesal Penal,en contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2011, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la incautación del vehículo GRAND VITARA, placa N° UAF-66D con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada por el recurrente, consideramos oportuno traer a colación que la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la veracidad de quien dice ser propietario del bien objeto del asunto.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Así las cosas, se desglosa el conocimiento del presente recurso de la siguiente manera:
El Abogado recurrente, Walter Abdón Mendoza Jiménez, alega en su denuncia que su apoderado el ciudadano Luís Miguel Salas Feo, nunca le han notificado, citado, ni convocado para nada, para que hubiera hecho acto de presencia en la audiencia preliminar, que la realizaron sin la figura de su representado, irrespetando el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho de propiedad constituido en la carta magna y los principios del código orgánico procesal penal, código civil, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república.
En ese sentido, consideró esta Alzada realizar una revisión exhaustiva en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-002293, en la cual se denotó lo siguiente:
 Cursa al folio 48 al 55 de la pieza N° 01, formal acusación presentada Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del Abg. José Ramón Fernández, en la cual en el título denominado “SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO” solicita: Se requiere se sirva convocar al tercero solicitante LUIS MIGUEL SALAS FEO, Cédula de Identidad N° 12.244.549 (Telf N° 0424.522.9934) a la correspondiente Audiencia Preliminar con el objeto de resolver la entrega o confiscación del vehículo suficientemente descrito en las actuaciones y sobre confiscación del vehículo suficientemente descrito en las actuaciones y sobre pesa una Medida de Incautación Preventiva, en la forma como lo d art. 183 de la Ley Orgánica de Droga.

 Asimismo consta al folio 69 de la pieza N° 01, escrito presentado por el ciudadano Luis Miguel Salas Feo, titular de la cédula de identidad N° 12.244.549, donde entre otras cosas señala: “…Ciudadano Juez, con todo el respeto y consideración que merece su digno Tribunal, el Ministerio Publico en fecha 21-03-11, me NEGO la entrega de mi vehículo, razón por la cual de conformidad con el articulo 311 se sirva oficiar a la fiscalia 11 signada con la nomenclatura FI 1-A-1 1-196 a los fines de que me remitan las
actuaciones y una vez que consten las actuaciones solicitare la entrega formal del vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MODELO: GRAND VITARA AÑO: 2006; MARCA: CHEVROLET; COLOR: PLATA; PLACAS: UAF66D; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDCSV38560008018; SERIAL DE MOTOR: H25A-165950, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR el cual me pertenece. Anexo original de negativa de entrega emanada por la fiscalia once, Original del certificado de Registro del Vehiculo y Fotocopia de la cédula de identidad, tomando en cuenta que guarda relación con la presente causa, es por lo que hago la presente solicitud ante dicho tribunal.

Esta Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del fallo hoy impugnado y así tenemos lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Como punto previo SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por los defensores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pudo determinarse la existencia de suficientes elementos de convicción en la acusación.- PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 10 ejusdem, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite parcialmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, en el sentido que se exceptúa de la pruebas admitidas el acta policial de fecha 17-02-2011, el acta de investigación penal de fecha 18-02-2011 correspondiente a la prueba de orientación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, la cual no fue admitida ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo la salvedad que la misma podrá exhibirse en razón de la deposición de los funcionarios versa sobre tal circunstancia.-. TERCERO: Se admitieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal los testimonios ofrecidos por la defensora técnica del acusado de autos.- CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado PEDRO ANTONIO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.736, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-QUINTO: Se ordena la Destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.- SEXTO: Se mantiene la incautación del vehículo GRAND VITARA, Placa Nº UAF-66D en la presente causa, con fundamento en el articulo 183 de la ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase…”
Observa pues esta Alzada, que en cuanto al vehículo solicitado por el recurrente, a saber: CLASE: CAMIONETA; MODELO: GRAND VITARA AÑO: 2006; MARCA: CHEVROLET; COLOR: PLATA; PLACAS: UAF66D; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDCSV38560008018; SERIAL DE MOTOR: H25A-165950, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; la Juez del Tribunal A quo obvió la aplicación el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestran su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”, máxime cuando la Vindicta Pública al folio 55 de la pieza N° 01, solicitó al Tribunal que se sirviera de convocar al tercero solicitando LUÍS MIGUEL SALAS FEO a la audiencia preliminar con el objeto de resolver la entrega o confiscación del vehículo objeto de incautación sobre el cual pesaba una medida de incautación preventiva como lo señala el artículo ut supra mencionado, igualmente no tomó en consideración el escrito incoado por dicho solicitante que se encuentra al folio 69 de la pieza N° 01, mediante el solicitó la entrega material de vehículo, anexando en ello Original del certificado de Registro del Vehículo y Fotocopia de la cédula de identidad.
A tal efecto, es conveniente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de Julio de 2002, según expediente Exp.- 01-1161, donde el Magistrado Ponente Antonio García García, señaló:
La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela efectiva”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293 en su segundo aparte, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento de compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; por lo que la a quo al emitir su pronunciamiento, debió ordenar la comparecencia del ciudadano LUÍS MIGUEL SALAS FEO, en su condición de tercero solicitante, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, más aún cuando la fiscalía en el acto conclusivo interpuesto en fecha 21/03/2011, solicitó al Tribunal convocar a dicho tercero solicitante, adjuntando para ello número telefónico a los fines de que compareciera a la correspondiente Audiencia Preliminar con el objeto de resolver la entrega o confiscación del vehículo suficientemente descrito tal y como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Es importante resaltar lo que ha establecido la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referente a la Tutela Judicial Efectiva, destacando entre otras cosas lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Dicho lo anterior esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Abundando en lo anterior se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 24, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez…declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuáles, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…
Así las cosas, se colige que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva. Las sentencias no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Por su parte el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
En atención a lo anterior el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En relación a lo expuesto, se concluye entonces que le asiste la razón al Abogado Walter Abdón Mendoza Jiménez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Miguel Salas Feo, en cuanto a la denuncia interpuesta por éste, en virtud de que la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2011, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la incautación del vehículo CLASE: CAMIONETA; MODELO: GRAND VITARA AÑO: 2006; MARCA: CHEVROLET; COLOR: PLATA; PLACAS: UAF66D; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDCSV38560008018; SERIAL DE MOTOR: H25A-165950, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no se encuentra ajustada a derecho, ya que la Jueza de la recurrida solo se limitó a incautar el vehículo sin establecer los fundamentos de hecho y de derecho por los consideró pertinente tal medida, cercenándole el derecho al tercero solicitante de comparecer a la Audiencia Preliminar y exponer sus argumentos que demuestren su falta de intención en el hecho ilícito y el derecho de propiedad que éste pudiera tener sobre el vehículo antes mencionado, afectando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste al solicitante LUÍS MIGUEL SALAS FEO, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, en consecuencia se declara CON LUGAR el presente motivo de impugnación.
Vista la declaratoria con lugar del motivo que antecede, se ordena aperturar un cuaderno separado a los fines de que sea remitida al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien estuvo bajo el conocimiento de la presente causa, y proceda a fijar una Audiencia para decidir sobre la entrega o confiscación del vehículo suficientemente descrito, debiendo garantizar el Juez que conozca de la presente incidencia, la recepción de toda prueba antes de emitir su fallo, todo ello en base al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, continuando su curso la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-002293. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Walter Abdón Mendoza Jiménez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Miguel Salas Feo, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2011, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la incautación del vehículo GRAND VITARA, placa N° UAF-66D con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Una vez constatado la presente incidencia, SE ORDENA aperturar un cuaderno separado a los fines de que sea remitida al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien estuvo bajo el conocimiento de la presente causa, y proceda a fijar una Audiencia para decidir sobre la entrega o confiscación del vehículo suficientemente descrito, debiendo garantizar el Juez que conozca de la presente incidencia, la recepción de toda prueba antes de emitir su fallo, todo ello en base al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece: “…Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestran su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”
TERCERO: Se mantiene el curso de la causa principal signada con el N°KP01-P-2011-002293 que se le sigue al ciudadano Pedro Antonio Echeverría, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.763.
CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo la causa principal a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000716
JER//Eeog.