REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000354
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-019105

RECURRENTE: Abogado Carlos Luis López Vásquez, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALEXANDER GARBIEL MARTINEZ.

DELITOS: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER GARBIEL MARTINEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN

Se recibe el presente recurso en fecha 24 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Jorge Eliecer Rondón.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado Carlos Luis López Vásquez, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALEXANDER GARBIEL MARTINEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada el 23 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por lo que desde el día 27-07-2016, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 02-08-2016, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Asimismo se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 28-07-2016, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER GARBIEL MARTINEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luis López Vásquez, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALEXANDER GARBIEL MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER GARBIEL MARTINEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (29) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira








ASUNTO: KP01-R-2016-000354
JER//Emili