REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2017
Años 206º Y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000521
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Baptista, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazada la Fiscalía Séptima, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 10-11-2016, no dio contestación al recurso.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón. En fecha 13 de Diciembre de 2016, fue devuelto el presente recurso a fin de que corrigieran las anomalías presentadas. En fecha 10 de Marzo de 2017 reingresa nuevamente a esta alzada la referida causa.
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado José Gregorio Baptista, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Yo, JOSE GREGORIO BAPTISTA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el lnpreabogado bajo matrícula 63233, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GILMONTILLA, quien en fecha 14 de Octubre de este año 2016, fue Privado de Libertad, por presuntamente encontrarse incurso en los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 464 deI Código Penal, y artículo 237 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambas vigentes, tal como consta en la causa llevada por el Tribunal 8 de Control de esta misma Jurisdicción, signada con el N “KPO1-P-2016-025165”, (anexo “A”) tengo a bien de dirigirme a esta Corte de Apelaciones a los fines de exponer:
DEL RECURSO DE APELACION
Conforme a los establecido en el artículo 439.49 y 52; en relación con el lapso procesal señalado en el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , anuncio como en efecto lo hago ante esta Instancia RECURSO FORMAL DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 14 de los corrientes, por el Tribunal 8 de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde no sólo decretó medida privativa de Libertad contra mi defendido, sino, que ha causado un irreparable gravamen en cuanto al estado de libertad procesal de mi defendido, toda vez que este Tribunal, en dicha audiencia admitió todo lo presentado por la Fiscalía 72 del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, cuando por este mismo caso, y demostrado así por esta defensa, son los mismos hechos y mismas partes, tanto denunciante como denunciado, ya que son VICTIMAS AMBAS PERSONAS EN UNA INVESTIGACIÓN FORMAL QUE SE LLEVA ANTE EL TRIBUNAL 252 EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE N2 955-16/T252 C., e investigación ésta que instruye desde el 26 de noviembre del año 2015, ¡a Fiscalía 48 Con Competencia Nacional del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Caracas, numero de asunto:“F48-MP-570.533-2015”. Donde el ciudadano Juez que sentenció la hoy decisión recurrida, debió declinar su competencia y remitir la causa a su jurisdicción natural como es la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA SITUACION PLANTEADA
En fecha26 de Noviembre el ciudadano JORGE REDONDO, denunció ante el Despacho de la Fiscal General, que tanto él, como los ciudadanos:
1.- RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA.
2.- JUAN JOSE CASTILLO PEREIRA.
3.-CESAR JOSE ALVARADO PEREIRA.
4.- PEDRO HIDALGO.
5.- RICARDO ANTONIO DELGADO BRICEÑO.
6.- LUIS FERNANDO MOLINA CORREA.
7.- FERNANDO ENRIQUE MOLINA CORREA.
8.- MARIA VICTORIA FUENTES CARRASQUERO.
9.- HENRRY DAVID SAEZ ZAMBRANO.
10.- JORGE REDONDO.
11.- CESAR LEDEZMA MENDEZ.
Cómo puede observar Esta honorable Corte de Apelaciones, mi defendido RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA (HOY DIA PRIVADO DE LIBERTAD), fue denunciado por quien también es víctima en Caracas, ciudadano JUAN JOSE CASTILLO PEREIRA, quien denuncio a mi defendido en esta Jurisdicción del Estado Lara, porque él considera que mi defendido forma parte de las personas a quien este ciudadano, (y las demás víctimas) depositaron dinero para la compra de unos vehículos que nunca se dio. Lo que conllevó a que la representación Fiscal 7P de esta Jurisdicción pues solicitó y libro orden de aprehensión no sólo contra mi defendido, sino contra su hermana ciudadana MARIA GABRIELA GIL MONTILLA, y el ciudadano PABLO LEDEZMA, entre otros; haciéndole saber a esta Corte, que los ciudadanos MARIA GABRIELA GIL MONTILLA y PABLO LEDEZMA, fueron Imputados por la Fiscalía 48 nacional, se encuentran en estado Libertad y están colaborando con la Investigación.
Esta situación ha generado un desequilibro jurisdiccional en este caso, ya que en la ciudad de Caracas existe un proceso jurisdiccional adelantado desde el año pasado, donde efectivamente conoce un FISCAL NACIONAL, así como un TRIBUNAL DE CONTROL.
Ahora bien, ¿Quiénes son los investigados en este hecho?, los investigados imputados en este hecho son los ciudadanos MARIA GABRIELA GIL MONTILLA y PABLO LEDEZMA, quienes pidieron tener esta cualidad en el proceso, según su abogado, para demostrar su inocencia y cooperar con la investigación; pero, las personas, los estafadores a quienes todas estas once (11) personas depositaron dinero y sin duda que fueron estafados son los ciudadanos, tanto naturales como juridicos:
1. ITALO ANTONIO FRIGERIO LANZ
2. BERNARDO D IGNAZIO RASTELI
3. JESUS ENRIQUE DIAZ MEDINA
4. ALFREDO JOSE SOSA BARTOLOZA
5. RIÑA D IGNAZIO RASTELI
6. DAVID RICARDÓ RODRIGUEZ GUERRA
7. CARLOS EDUARDO HERRERA GUERRA

8. AUTOS VIP MARGARITA C.A.

9. TU COSMETICO ORIENTE C.A.
10. JFR SURAMERICA C.A.
Todas estas personas, están siendo investigadas por la representación Fiscal 48 Nacional, donde el denunciante de autos JUAN ACSTILLO está reconocido formalmente por este tribunal 25 de Control de Caracas, como Víctima en esa causa, que es exactamente igual a la que denunció de manera temeraria en esta jurisdicción, y que sin duda ha creado, ciudadano Magistrados una “invasión y perturbación” en ¡a investigación que se lleva en la ciudad de Caracas tanto al Ministerio Público como al Poder Judicial. El denunciante en esta causa en Lara, ciudadano JUAN CASTILLO, bajo el motivo de la desesperación, presumo esto porque todos los afectados (incluido mi defendido) están en la misma situación, todos quieres que sea resarcido su daño, pero no puede el sistema judicial permitir, por ejemplo que varias víctimas comiencen a denunciarse entre ellas con el solo objeto de tratar de señalar responsabilidades o culpas que no existen, y eso está confirmado ante la Fiscalía 48 Nacional y el Tribunal 25 de Control de Caracas, donde están todas las partes plenamente identificadas, quienes son los presuntos responsables y quienes son las víctimas. El ciudadano JUAN CASTILLO, no debió, y el Ministerio Público tampoco debió permitir que se tomara una denuncia en esta Jurisdicción, ya que, entonces imaginemos por un momento que todas las victimas aparte de la denuncia ya centrada en Caracas, comiencen a hacerlo en Trujillo; Anzoátegui, Mérida; Caracas, Guárico, etc, lo que conllevaría entonces, a un desorden procesal judicial de magnitudes cuestionables, ya que por esa misma causa existe, tal como lo he dicho desde el año pasado, una investigación seria, responsable y bajo la conducción de un FISCAL NACIONAL, debido a las magnitudes de este desfalco, la cual ciudadanos Magistrados, está muy bien encaminada.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL 25 DE CONTROL DE CARACAS
Ciudadanos Jueces: A solicitud hecha por el ciudadano Fiscal 48 del Ministerio Público con Competencia Nacional, el tribunal 252 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ EN FECHA 15 DE JULIO DE ESTE AÑO 2016, MEDIDAS PREVENTIVAS DE
ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASI COMO DECRETÓ BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a los ciudadanos: ITALO ANTONIO FRIGERIO LANZ, BERNARDO D IGNAZIO RASTELI, JESUS ENRIQUE DIAZ MEDINA, ALFREDO JOSE SOSA BARTOLOZA, RIÑA D IGNAZIO RASTELI, DAVID
RICARDO RODRIGUEZ GUERRA, CARLOS EDUARDO HERRERA GUERRA, AUTOS VIP MARGARITA C.A., TU COSMETICO ORIENTE C.A. JER SURAMERICA C.A, MARIA GABRIELA GIL MONTILLA y PABLO LEDEZMA (anexo en copia simple oficios sobre la decisión in comento, marcada con la letra “B”).
Esto demuestra ciudadanos Jueces, que efectivamente existe un órgano judicial en otra jurisdicción, como en el caso que nos ocupa compete al Tribunal 25° de Control de Caracas, donde judicializó a los investigados y a las VICTIMAS, donde forman parte el ciudadano JUAN CASTILLO quien denunció aquí en Lara, por los mismos hechos que lleva la Fiscalía en Caracas, a mi defendido. RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, donde hoy injusta y equivocadamente, además de temeraria, se encuentra PRIVADO DE
LIBERTAD, y esto ciudadano Juez ponente, es un grave error de nuestro sistema, ya que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, reiterada por o demás, al igual que nuestro legislador lo previó en la Norma Adjetiva penal, es clara y precisa, la que por cierto, citaré más adelante en este escrito de apelación. Ciudadanos Jueces, si mi defendido hubiese sido responsable, o generado alguna duda, no existe la menor apreciación que hoy día ante la Fiscalía 482 Nacional y el Tribunal 25 de Control tendría la cualidad de Imputado.
El Tribunal 252 de Caracas, tal como se evidencia en la decisión anexa, en parte de su motiva para acordar la decisión, destaca: Cito: logrando mostrarse interesado un grupo de once personas mencionadas a continuación: RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, JUAN JOSE CASTILLO PEREIRA, CESAR JOSE ALVARADO PEREIRA,. PEDRO HIDALGO, RICARDO ANTONIO DELGADO BRICEÑO, LUIS FERNANDO MOLINA CORREA, FERNANDO ENRIQUE MOLINA CORREA, MARIA VICTORIA FUENTES CARRASQUERO, HENRRY DAVID SAEZ ZAMBRANO, JORGE REDONDO, CESAR LEDEZMA MENDEZ. Quienes confiaron en los antes mencionados...”
(fin de la cita, cursivas y negrillas de recurrente).
Así las cosas ciudadanos Jueces, el Fiscal del Ministerio Público cuando solicitó estas medidas, lo hizo para proteger las resultas de lo que será este caso, a (os ciudadanos que efectivamente son víctimas, como mi defendido que el ciudadano Juan Castillo, de muy mala fe denunció, y lo que ha generado un daño hasta ahora grave debido a esa detención de la cual es victima sin haber tenido nada que ver, simplemente aportar de la misma forma que todos.
DEL ¿POR QUÉ LA DECLINACION DE COMPETENCIA
(FUNDAMENTACION)
El artículo 62 del COPP, DECLINATORIA DE COMPETENCIA, establece claramente lo siguiente:
E1 Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores” (Fin de la cita, cursivas mías).
Artículo 59, eiusdem, COMPETENCIA SUBSIDIARIA, destaca:
…Omisis…
Ahora bien:
PRIMERO: (NUMERAL 12) el ciudadano RICARDO ALEXANDER GUERRA y la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MONTILLA, identificados en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: (NUMERAL 22) La ciudadana MARIA GABRIELA GIL MONTILLA, investigada, imputada por la Fiscalía nacional 48, reside en la ciudad de Caracas.
TERCERO: (NUMERAL 39) El tribunal 25 de Control de Caracas, recibió las primeras actuaciones de la Fiscalía 48 Nacional del Ministerio Público, con sede en la CIUDAD DE CARACAS. Este tribunal decretó las medidas preventivas de bienes y bloqueó e inmovilización de cuentas, todo esto como lo señala sabiamente el numeral, “para fines de investigación”.
Es evidente ciudadano Juez Ponente y demás Magistrados, que el fuero de atracción de esta causa, lo tiene expresamente por la Ley la Jurisdicción del Área Metropolitana de caracas, y el Fiscal Nacional 432 del Ministerio Público.
Pero es el caso, que nuestros legisladores fueron más allá, en el buen sentido de dar absoluta protección que no se cometiesen hechos o actuaciones procesales, como las que acá nos ocupan, que puedan vulnerar jurisdicciones y causar, aleatoriamente, decisiones como la que tiene Privado de Libertad a mi patrocinado.
En ese sentido me permito citar el artículo N 75 (Prevención) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa:
…Omisis…
En este sentido es importante comentar:
No cabe la menor duda que con la actuación en el proceso del tribunal 25 de Control de Caracas, al decretar las medidas Preventivas y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, pues realizó un acto expresamente señalado como procedimiento ante un tribunal.
Y es menester, ciudadanos Juzgadores, en defensa de los derechos e intereses de mi defendido que juré cumplir, que el artículo 75 (UNIDAD DEL PROCESO) eiusdem, representa para lo que tiene que ver con todas las personas involucradas en la orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía 7Q de Lara y acordada por el recurrido, la mejor definición de que no puede permitirse seguir “varios procesos iguales al mismo tiempo.... Ni diversos procesos”. Cito:
…Omisis…
Precisa y exacta esta opinión legal, quienes conocemos y manejamos las leyes, y ustedes a cuyo alcance está una mejor interpretación que no desvirtúe el espíritu ni la verdad, evidencia claramente que el tribunal 8 de Lara se extralimitó, debió haber actuado conforme al artículo 62 .ibidem; más aún, cuando este defensor privado entregó en sus manos al ciudadano Juez, en la audiencia de presentación, los elementos probatorios de que en la ciudad de Caracas, existe una Fiscalía Nacional y un Tribunal que conocen de este mismo caso, denunciado exactamente igual, y he allí las razones del legislador en el supra comentado artículo.
Pero analizando aun mas esta situación planteada con el tribunal 8 de Control de esta Circunscripción Judicial, y de la propia fiscalia local, me permitiré citar jurisprudencia en extractos de decisiones de ¡a Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, indiscutiblemente incuestionables por ser vinculantes en lo que aquí he estado tratando con este Recurso:
“SENTENCIA N 524 DE SALA DE CASACION PENAL, TSJ, EXPEDIENTE N2 CC1O-330 DE FECHA 06/12/2010:
…Omisis…
Así las cosas ciudadanos Jueces, estos principio de Unidad del proceso y la Prevencon, son los elementos que han de destacar que efectivamente el Tribunal 8 de Control de esta Jurisdicción, está obligado a declinar su competencia ante el tribunal 252 de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Área Metropolitana de Caracas, de manera vinculante, es evidente que esta decisión conlleva a que la Fiscalía natural de estos hechos es la Fiscalía 48 Nacional con sede en Caracas, que es la qué desde el mes de noviembre de 2016, conoce de esta misma denuncia y causa.
EN RAZON AL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 28 DEL COPP
Ciudadanos Jueces, hago vinculante la precitada excepción que se contrae en el artículo 28 numeral 22, el cual precisa para oponerse a la persecución penal, lo siguiente: Artículo 28....2: “la falta de jurisdicción.
Con este caso está más que demostrado con la jurisprudencia, y con lo precitado en nuestras leyes, que efectivamente la jurisdicción que compete en esta denuncia y por consiguiente en las actuaciones del 8 de Control de este Circuito Judicial Penal, las mismas deben ser remitidas en su totalidad al Tribunal 25 de Control de Caracas.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Fundamento la presente acción en lo que disponen para los efectos los artículo 439 numerales 49 y 59; 22, 28; 59.12.2 y 32; 62; 75 y 76 del Código Orgánico procesal Penal. Artículo 49 de nuestra Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
ELEMENTOS PROBATORIOS
Consigno anexo a este escrito lo elementos probatorios que dan fe, de lo aquí expuesto por este recurrente, para que sean analizadas por esta alzada conforme a lo que reza el artículo 22 del COPP, en resguardo de los derechos e intereses de mi defendido, imputado en esta jurisdicción, y VICTIMA, en la Jurisdicción del Área metropolitana de Caracas:
1. Copia certificada marcada “A”, del Acta de Presentación de Imputado, haciendo saber que no es una flagrancia, sino, una captura, y donde se evidencia la actuación y decisión del tribunal cuya decisión se recurre.
2. Marcado “B”, Decreto del Tribunal 25 en Funciones de Control Estadal del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3. Marcado “C”, Copia fotostática del Instrumento Poder que demuestra mi cualidad ante la Fiscalía 48 nacional de Caracas, y ante el Tribunal 25 de Control de esa misma jurisdicción.
4. Marcado “D”, Copia fotostática del Instrumento Poder que demuestra mi cualidad ante la Fiscalía 48 nacional de Caracas, y ante el Tribunal 25 de Control de esa misma jurisdicción, otorgado solo por el ciudadano RAFAEL GIL MONTILLA, para actuar en contra del ciudadano JUAN CASTILLO, debido a una serie de amenazas que había estado recibiendo mi defendido de este ciudadano.
5. Marcado “E”, Diligencia presentada ante la Fiscalía 48 Nacional, que permiten demostrar la cualidad allí en ese órgano de mi hoy defendido.
PETITORIO
Por todo lo antes narrado por este recurrente, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
SEGUNDO: Que se ordene de inmediato la Libertad Plena de mi defendido, toda vez que debido a este error judicial del tribunal 82 de Control, se le ha estado causando un grave daño con la privativa de Libertad a mi defendido, quien tiene suficiente arraigo en este Estado, es funcionario Público y además, cumple labores sociales en distintas barriadas de esta colectividad.

TERCERO: Se ordene la inmediata remisión de todas las actuaciones que constan ante el Tribunal 8 de Control de este Jurisdicción, así como las de la Fiscalía 72 del Ministerio Público, para el Tribunal 25° de Control de Caracas, así como a la Fiscalía 48 Nacional del Ministerio Público.
CUARTO: Sea anulada la orden de aprehensión general nacional que pesa contra las demás personas, toda vez que existe amplia y suficientemente demostrado, una investigación exacta en la ciudad de Caracas, llevadas por órganos jurisdiccionales competentes en ese circuito judicial penal, ya que de enterrarse los principales responsables de este hecho, pudiese existir en cuanto a la investigación principal llevada en Caracas, posible peligro de fuga de los verdaderos receptores de fondos en este caso.
QUINTO: Que todos los elementos probatorios consignados sean admitidos conforme a derecho.
SEXTO: Pido, que sea solicitado todo el expediente al tribunal que emitió la decisión que se recurre, para que lo remita a esta alzada y poder cotejar las copias con sus originales, así como para que sea observada la dispositiva, la que debido a los lapsos, fue imposible ser accesible a este defensor.
SEPTIMO: Pido se remita oficio dirigido al Tribunal 25 de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, ubicado en el nivel mezanina del palacio de Justicia, esquina de Cruz verde, en la ciudad de Caracas, para que remita a esta Alzada, un informe pormenorizado de las actuaciones del expediente que allí se lleva en esta causa. Asunto: “955-16/T-252C.”
OCTAVO: Pido se remita oficio dirigido a la Fiscalía 48 Con Competencia Nacional del Ministerio Público, con sede en el piso 6 del Edificio del Ministerio Público en la Av. Urdaneta, en la ciudad de
Caracas, para que remita a esta Alzada, un informe pormenorizado de las actuaciones del expediente que allí se lleva en el asunto: “MP570533-2015”
DOMICILIO PROCESAL
Informo a este Despacho el siguiente: “JGBAPTISTA Y ASOCIADOS, DESPACHO DE ABOGADOS”, Edf. Corporación Felman, piso 3, oficinas 33-34, Av. Lecuna, Esquina de Cipreses, centro de Caracas, teléfonos 0212 4816347-4815497, 0414 2349367. Mail: jgbaptistaconsultores@gmail.com, Caracas, Venezuela.”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de Octubre de 2016, el Juez Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la que expresa:
“DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.719.677, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se admite la imputación fiscal realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadanos RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.719.677 por cuanto a este mismo se le había decretado una orden de aprehensión.
TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.719.677,, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
SEXTO: Se Ordena cumplir en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
SEPTIMO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado de marras.
OCTAVO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.719.677
NOVENO: Se acuerdan copias solicitada por la defensa presente decisión.”

RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, imputado por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 07 de Febrero de 2017, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, realizado por las partes de conformidad con el articulo 41 Del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el pago que hace el imputado RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.719.677, la cantidad de 15.000.000 mil bs, y se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 6 ejusdem, de la siguiente manera:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.719.677, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y se INADMITE el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto ha sido revisada el escrito acusatorio , ésta reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se evidencia un pronóstico probable de condena que por tal circunstancia pudiera resultar responsable al acusado RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.719.677, en un eventual juicio oral y público SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem. TERCERO: SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSAS EN SU ESCRITO DE CONSTESTACION CUARTO: Se le mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.719.677. Se le concede el derecho de palabra al Imputado y se instruye del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente Audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, el Imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio manifestó: el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.719.677 y el mismo expone: Admito los hechos de los cuales se me acusan, y ofrezco un Acuerdo Reparatorio a las victimas consistente en el pago de de la cantidad de 15.000.000 mil bs SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LAS PALABRAS A LA VICTIMAS QUIENES EXPONE: “Aceptamos el monto ofrecido por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.719.677 y en consecuencia convengo con el acuerdo Reparatorio ofrecido . Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “No me opongo al Acuerdo Reparatorio ofrecido por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.719.677 y aceptados por las victimas Es todo.” EN CONSECUENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SU VOLUNTAD DE LLEVAR A CABO UN ACUERDO REPARATORIO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, realizado por las partes de conformidad con el articulo 41 Del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el pago que hace el imputado RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.719.677, la cantidad de 15.000.000 mil bs ,asimismo la entrega y la cancelación que se hace en este acto de la manera siguiente: el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.719.677, hace entrega del cheque N°00000777 del BANCO BBVA PROVINCIAL ,la cantidad de quince millones de bolívares (15,000,000.00)páguese a la orden de Legny Fernández , SEGUNDO: Visto el Acuerdo Reparatorio celebrado en el presente acto se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 6 ejusdem. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad, y se dejan sin efectos las Medidas Cautelares decretadas por este tribunal en contra del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.719.677, en consecuencia se acuerda dejar en LIBERTAD INMEDIATA al imputado. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman en una hoja anexa…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado José Gregorio Baptista, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto decayó la pretensión, toda vez que en fecha 07 de Febrero de 2017, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, realizado por las partes de conformidad con el articulo 41 Del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el pago que hace el imputado RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.719.677, la cantidad de 15.000.000 mil bs, decretándose el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 6 ejusdem, y ordenando el cese de la medida cautelar privativa de libertad, decretadas por este tribunal en contra del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado José Gregorio Baptista, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto decayó la pretensión, toda vez que en fecha 07 de Febrero de 2017, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, realizado por las partes de conformidad con el articulo 41 Del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el pago que hace el imputado RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.719.677, la cantidad de 15.000.000 mil bs, decretándose el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 6 ejusdem, y ordenando el cese de la medida cautelar privativa de libertad, decretadas por este tribunal en contra del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2016-025165
Notifíquese, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000521
JER//Emili.