REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000102
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-027110
PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN
RECURRENTE: Abg. Alfredo Almao, actuando en este acto como defensor de los imputados Flor de Maria Barradas Liscano y Ramón Antonio Cañizalez.
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2017, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE a los ciudadanos Flor de Maria Barradas Liscano y Ramón Antonio Cañizalez una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentación CADA LUNES Y VIERNES DE CADA SEMANA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda LA MEDIDA INOMINADA COMO LO ES EL DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE; para que se materialice en un plazo común a cuarenta y cinco (45) días hábiles.
Se recibe el presente recurso de apelación en fecha 21 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Jorge Eliecer Rondón. Quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma ut supra señalada, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que el Abog. Alfredo Almao, actuando en este acto como defensor de los imputados Flor de Maria Barradas Liscano y Ramón Antonio Cañizalez, posee cualidad para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. La recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 20/02/2017, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-027110, se observa lo siguiente: la decisión de la cual se recurre fue dictada en fecha 20/01/2017 y fundamentada en fecha 25/01/2017, quedando las partes notificadas, corriendo el lapso para la interposición del recurso a partir del día 26/01/2017 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión, hasta el día 02/02/2017. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el lapso de los cinco (05) días comienza a correr desde el día 26/01/2017, día hábil siguiente a la fundamentación de la recurrida, hasta el día 02/02/2017, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 20/02/2017, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, es por lo que dicha apelación debe declararse INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alfredo Almao, actuando en este acto como defensor de los imputados Flor de Maria Barradas Liscano y Ramón Antonio Cañizalez, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2017, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE a los ciudadanos Flor de Maria Barradas Liscano y Ramón Antonio Cañizalez una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentación CADA LUNES Y VIERNES DE CADA SEMANA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda LA MEDIDA INOMINADA COMO LO ES EL DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE; para que se materialice en un plazo común a cuarenta y cinco (45) días hábiles.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000102
JER//NESL