REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03de Marzo de 2017
Años 206º y 158°
ASUNTO: KP01-R-2015-000621
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ GARCIA LOPEZ y GIOVANNY JOSÉ GARCIA SEVERYN, contra la decisión dictada en fecha 13-07-2015 y fundamentada en fecha 27-08-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de 24 años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 7º de La Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por la representación fiscal, vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de Marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ GARCIA LOPEZ y GIOVANNY JOSÉ GARCIA SEVERYN sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTAÇION DE LA DENUNCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 444
ORDINAL 5, VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA
APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
La sentencia recurrida incurre en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, causal de impugnación de sentencia prevista en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se denuncia ante esta Honorable Corte de Apelaciones LA VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA , referido específicamente a las disposiciones contenidas en el artículo 200 (Estipulaciones), 320 (Interrupción) y 340 (Incomparecencia). todos del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante C.O.P.P.) ; en el primer caso la jueza recurrida aduciendo el acuerdo de las partes permitió que se realizaran estipulaciones sobre algunas pruebas. figura jurídica que procede solo en la etapa preliminar ; en segundo lugar dicta sentencia condenatoria cuando para ese día (13-07-2015) estaba interrumpido el juicio pues era el día 18 desde la última suspensión; y en tercer lugar prescindido de uno de un testigo presencial del allanamiento yde algunos expertos. sin que constara en autos las resultas de la debida citación para agotar el mandato de conducción de lo cual tampoco hubo resultas ; la ciudadana jueza de Juicio no. 1 inobservó abiertamente los postulados señalados en cada una de las citadas normas
EN RELACIÓN A LA DENUNCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 200 DEL C.O.P.P. . se tiene que. la doctrina nos ha enseñado que las estipulaciones probatorias constituyen acuerdos bilaterales de las partes intervinientes en el proceso penal. en razón de los cuales se admiten un hecho o determinados hechos, con el objeto de prescindir de la presentación del medio o los medios de pruebas encaminados a demostrarlos.
En tal sentido el artículo 184 del C.O.P.P. dispone:
…Omisis…
Sobre este mismo contexto se tiene que el artículo 311 del C.O.P.P. establece las facultadades y cargas de las partes, indicando que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: “6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.”
De igual modo se debe destacar que el artículo 314 eiusdem, reseña que la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la Acusación se dictará ante las partes, y que el auto de apertura a jjçio deberá contener: “ 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.”. Situación esta que no se cumple en el caso que nos ocupa, ya que, en el Auto de Apertura no se dejo constancia sobre las estipulaciones propuestas por el ministerio público.
Para ilustrar a los Magistrados sobre esta denuncia, se reseña el Acta de juicio Oral y Público (continuado) de fecha del 04 mayo de 2015: En este estado acto se incorpora en el acto expertica química 9700-127-ATF-21 17-13 de fecha 21-08-2013. Experticia de barrido 9700-l27-ATF-2l63-13 de fecha 22-08-2013. se incorpora prueba de orientación de fecha 08- 08-13. Se incorpora experticia de reconocimiento y activación de seriales No. 9700-056- AEV-0740813. practicada a un vehículo Chevrolet. modelo Aveo placa: AFR34R, en fecha
09-08-2013. Se incorpora experticia balística No. 97000-127-DCUV-854-08-13 practicada por el CICPC en fecha 09-08-2013. Se incorpora experticia de reconocimiento técnico análisis y funcionalidad y vaciado de contenido No. 9700-127-DCUEI-339-13 de fecha 14- 08-2013. Se incorpora la orden de allanamiento No, kp-Ol-p-20l3-9373 emanada del tribunal control 3 del Estado Lara de fecha 03-08-2013. Se incorpora Acta de registro de Morada de fecha 08-08-2013. Se incorpora Experticia realizada por Ana Mogollón No. 9700-l27-DC- UFC-224-13 de fecha 13-08-2013. En este estado tanto la fiscal del ministerio Publico como la defensa técnica con respecto al testimonio de Daniel Moreno quien hizo experticia de vehículo, Ronal Castillo quien practico experticia balística, manifiestan en esta audiencia que estipulan con estos testimoniales que han sido incorporados en este acto Así mismo Ana Mogollón guien practica experticia barrido 9700-127-DC-UFC- 224-13 de fecha 13-08-2013. Se suspende el acto y se fija su continuación para el día 11-
05-2015 a las 11:00.
Es preciso destacar que, para la etapa del Juicio Oral y Público el legislador patrio, estableció en el artículo 340 del C.O.P.P. , la forma de proceder ante la Incomparecencia del experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada y que no haya comparecido; siendo que ante tal situación el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública. y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
En tal sentido, es preciso destacar que el artículo 181 del citado texto adjetivo establece, lo relativo a la Licitud de la Prueba, destacando que “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”
Con fundamento en toda la normativa legal expuesta considera la defensa técnica que la figura de las Estipulaciones probatorias en la etapa de juicio oral y público, implica un desorden procesal, violación del debido proceso e inseguridad jurídica, pues nuestra ley adjetiva penal establece claramente todas y cada una de las actuaciones que se deben seguir en cada etapa del proceso penal.
En virtud de lo antes expuesto. se permite la defensa afirmar, que en el presente caso la jueza de Juicio No. 1. incurrió en el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales, de mis patrocinados.
EN CUANTO A LA DENUNCIA SOBRE LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 320 DEL .O.P.P. , se debe señalar a esta digna Corte que el juicio donde resultaron condénanos mis patrocinados se llevó a cabo en diecinueve (19) sesiones, se apertura el día 20-10-2014 y culmino el día 13-07-2015 Siendo que para esta fecha el juicio estaba interrumpido.
Se destaca en este sentido que, la última audiencia celebrada de manera efectiva fue el día
15-JUNIO-2015, donde se escuchó el testimonio de los funcionarios Frank Salón y Jonathan
Pérez. Se fija su continuación para el día 22-06-2015.
22-JUNIO-2015 : Se deja constancia que no se hizo el traslado desde CEPELLO, motivo por el cual se suspende y se tija su continuación para el día 29-06-2015 a las 2:00PM.
29-JUNIO-2015: Se deja constancia que no se hizo el traslado desde CEPELLO, motivo por el cual se suspende y se fija su continuación para el día 08-07-2015 a las 2:00PM
No comprende la defensa técnica , porque, si el juicio quedo pautado y todos notificados para el día 08-07-2015 y el traslado ordenado para esa fecha tal y como se evidencia en el acta de juicio, el tribunal lleva a cabo una audiencia el día 06-JULIO DE 2015 , donde se verifica en el acta que una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que no comparece el defensor privado y no se hizo e) traslado desde CEPELLO, sin embargo se proçede a incorporar para su lectura EXPERTICIA 9700-056-AT-0860- 13 de fecha 08-08- 2Qfl_, motivo por el cual se suspende y se fija su continuación para el día 13-07-2015 a las 1.- Desde el 15-06-2015 (acto celebrado con la presencia de todas las partes) al día 13-07- 2015 habían transcurrido 18 días hábiles, lo que violenta abiertamente lo dispuesto en el artículo 320 del C.O.P.P. Que dispone “Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”
2.- El tribunal no podía realizar ningún acto, sin la presencia del acusado ni su defensa; pues claramente el artículo 327 del C.O.P.P. establece que el juicio se llevara a cabo sin la presencia del acusado cuando el mismo en estado contumaz se niegue a asistir al debate lo cual no puede aplicarse en el presente caso, pues NO CONSTA EN AUTOS QUE LOS ACUSADOS SE HUBIEREN NEGADO A SALIR PARA SU JUICIO, lo que sí se puede evidenciar es que obviamente el traslado NO PODIA REALIZARCE para el día 06-07-2015. YA QUE LAS BOLETAS FUERON ELABORADAS PARA EL DIA 08-07-2015. Por tanto la audiencia efectuada por el tribunal NO PUEDE CONSIDERARSE VALIDA y por tanto la incorporación por su lectura EXPERTICIA 9700-056-AT-0860-13 de fecha 08-08-2013 es un acto viciado de nulidad absoluta.
En virtud de lo antes expuesto, una vez más la defensa afirma, que en el presente caso la jueza de Juicio No. 1, incurrió una vez más en el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA Jurídica, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Garantías constitucionales, de mis patrocinados.
EN RELACIÓN A LA DENUNCIA SOBRE LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DEL Artículo 340 DEL C.O.P.P. , la defensa técnica respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado pues inobservo abiertamente agotar debidamente el postulado allí señalado con respecto a la prescindencia de órganos de prueba. una vez ordenados conducir par la fuerza pública.
En este sentido, se destaca que. de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, la conducción por la fuerza pública no se agota con el “recibido” por parte del organismo comisionado para ello, pues se hace necesario, que conduzcan al Tribunal al órgano de prueba así ordenado, o que mediante acta conste en autos, las razones por las cuales, tal mandato no pudo ser cumplido.
En este orden de ideas es necesario destacar que, el artículo 169 del C.O.P.P. establece que:
…Omisis…
De la citada norma, se evidencia que el tribunal debe librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos. el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada, por intermedio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal. lo cual se hará constar, En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar. fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione. salvo justa causa.
En el presente caso, se puede afirmar sin lugar a dudas que el tribunal no realizo la debida citación de los expertos ni del testigo presencial del allanamiento Néstor Mendoza , ya que, no consta en autos , que les fue librada citación personal como lo dispone el citado artículo. ni consta, que por algún otro medio hayan tenido conocimiento de los actos fijados: lo que consta en relación a los funcionarios son oficios dirigidos al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándole que haga comparecer a los expertos. tal y como lo dispone el artículo 173 del C.O.P.P.. cuyas resultas ,son las copias de dichos oficios con un sello y una fecha de recibido sin firma ni nombre de quien los recibió; y de la conducción por la fuerza pública , no se desprende de acta alguna, constancia del Jefe del referido organismo , que indique los motivos por los cuales no cumplió con la orden judicial de conducir por la fuerza pública a los citados funcionarios
En este sentido, se debe acotar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
…Omisis…
Así de observa que la jueza de Juicio No. 1 en el Acta de la audiencia celebrada el 13-07-2015 deja establecido que prescinde del testigo Néstor Mendoza y del funcionario Carlos Ramirez; y en el Acta de Juicio celebrada de fecha del 04 de mayo de 2015; ante la ausencia de los expertos Daniel Moreno, quien hizo la experticia de vehiculo, Ronal Castillo quien practico experticia de balística. Ana Mogollon quien practica experticia de barrido 9700-127-DC-UFC-224-13 de fecha 13-08-2013. sin verificar su efectiva citación, y agotar la conducción por la fuerza pública , se comete el exabrupto de celebrar estipulación con respecto al testimonio de dichos
En este sentido, es propio resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 553 del 15-10-2007, estableció lo siguiente:
…Omisis…
Al respecto, mediante Sentencia N° 728. de fecha 17/12/2008, determino que:
…Omisis…
De igual . modo en sentencia No, 156 del 17 de mayo de 2012.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 730 del 25 de abril de 2007 y con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
… Omisis…
Con fundamento sobre las normas antes citadas, se concluye en primer lugar que la jueza recurrida NO REALIZO LA DEBIDA CITACION DEL FUNCIONARIO CARLOS RAMIREZ, NI LOS EXPERTOS DANIEL MORENO , RONAL CASTILLO Y ANA MOGOLLÓN, DEL TESTIGO NESTOR MENDOZA , puesto que no cumplió con las formalidades legales para las citaciones de los mismos ; en segundo lugar para que operara el mecanismo de la conducción por la fuerza pública, el tribunal debió verificar que los expertos y el testigo fueron oportunamente citados y luego de su incomparecencia sin justa causa, ordenar su conducción por la fuerza pública, y en caso de no ser localizado por la fuerza pública, previa verificación por parte del órgano a quien se encargó lo condujera. es donde podía prescindir de dichas testimoniales, las cuales eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos. EL TRIBUNAL OBVIO POR COMPLETO LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR Y PRESCINDIÓ DE LOS EXPERTOS. FUNCIONARIO JEFE DE LA COMISION CARLOS RAMÍREZ Y EL TESTIGO DEL ALLANAMIENTO. SIN VERIFICAR QUE NO SE RABIAN CUMPLIDO LAS EXIGENCIAS DEL LEGISLADOR PATRIO.
En este orden de ideas es pertinente destacar que, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “...Los jueces y las juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas. y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes...”.
Sobre el contexto de lo antes expuesto. es imprescindible, resaltar que el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de nulidad absoluta, dentro de los cuales están las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Sobre la base de normativa indicada, se permite la defensa afirmar, que en el presente caso la jueza de Juicio No. 1, incurrió en el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA .JURÍDICA, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales, de mis patrocinados. Razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso y ordenar la realización de un nuevo juico con un juez distinto.
En relación a la ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA, referida específicamente a la disposición contenida en el artículo 322 ordinal 2 del C.O.P.P. obedece a que la ciudadana jueza de Juicio No. 1 incorporo por su lectura una serie de experticias que NO FUERON PROMOVIDAS por el Ministerio Publico en su escrito fi acusatorio.
En tal sentido, es preciso destacar que el artículo 181 del C.O.P.P. , establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Por su parte el artículo 183, eiusdem prevé que, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
En este orden el artículo 311 del referido texto adjetivo indica que dentro de las Facultades y cargas de las partes, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal. la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia. y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito una serie de actuaciones , dentro de las cuales en el ordinal 7. se prevé la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En este sentido se tiene que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sala de Casación Penal dejo establecido en Sentencia N°490 del 6 de agosto de 2007. Que:
…Omisis…
En el mismo sentido, tal criterio se sostiene en la sentencia de la misma Sala, número 728 de fecha 8/l2/2007. tal como se transcribe:
…Omisis…
Como se evidencia a simple lectura, el legislador en el contenido del numeral 2do del artículo 339 supra, no solamente se rerifirio al documento como medio de prueba, sino que también contemplo los informes, inspecciones, reconocimientos, registros levantados conforme al Código Adjetivo Procesal Penal, en el presente caso. EL UNICO MEDIO DE PRUEBA ofrecido por el Ministerio Público, COMO PRUEBA DOCUMENTAL EN LOS TERMINOS Y OPORTUNIDAD PROCESAL ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR, FUE Acta de registro de morada, de fecha 08 de agosto de 2013 suscrita por los funcionarios Juan Castillo, Carlos Ramirez, Eduardo Oropeza, Victor Gonzalez, Leopoldo Godoy, Frank Salon Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, tal y como puede evidenciarse en el escrito acusatorio. POR LO TANTO, MAL PODIA LA JUEZ DE JUICIO INCORPORAR POR SU LECTURA LAS EXPERTICIAS QUE FUERON OFRECIDAS COMO TAL.
Ciudadanos Magistrados, de lo transcrito anteriormente se evidencia claramente que la UNICA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR EL Ministerio Publico PARA SER INCORPORADA POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 322 ORDINAL 2 , fue el ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 08 de agosto de 2013 ,tal y corno se indicó al inicio de la denuncia.
Como soporte de la denuncia formulada, se extrae textualmente de cada una de las actas del juicio oral y público, la indebida incorporación por su lectura de las experticias, así tenemos que:
…Omisis...
En la sentencia recurrida, en la sección denomina HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL . se evidencia como el Tribunal de Juicio. fundó su sentencia condenatoria, con ‘ la apreciación y valoración de las experticias QUE NO FUERON OFRECIDAS por el ministerio publico SIGUIENDO LA NORMA LEGAL VIGENTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO. ES DECIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
339 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Nl ADMITIDAS COMO TAL, POR EL JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Por todo lo antes expuesto , concluye esta defensa técnica que en el presente caso, existe violación de normas procesales relativas a la incorporación de medios de prueba al debate, específicamente lo relativo a la incorporación de las experticias para su lectura, lo que violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mis defendidos , por tanto lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión recurrida , de conformidad con los artículos 175, 181 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PROMOCION DE PRUEBAS
A los fines de corroborar las denuncias presentadas ante esta Honorable Corte de Apelaciones, se ofrecen los siguientes medios:
- La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente juicio. alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.
- La sentencia que publico el Tribunal de instancia,
-La totalidad del presente expediente
CAPITULO V
PETITORIO
Con base en los argumentos esbozados previamente, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, con las consecuencias previstas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en función a las resultas de la Corte sobre las denuncias presentadas.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 27 de Agosto de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE A LOS CIUDADANO a los ciudadanos GIOVANNY JOSE GARCIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.895, y GIOVANNY JOSE GARCIA SEVERYN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.165.359, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 7º de La Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal.-
SEGUNDO: SE CONDENA A LOS CIUDADANOS GIOVANNY JOSE GARCIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.895, y GIOVANNY JOSE GARCIA SEVERYN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.165.359 A CUMPLIR LA PENA DE 24 AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 7º de La Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal.-
TERCERO: Se MANTIENE a los ciudadanos GIOVANNY JOSE GARCIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.895, y GIOVANNY JOSE GARCIA SEVERYN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.165.359, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Organico Procesal Penal.
CUARTO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena por parte de los ciudadanos GIOVANNY JOSE GARCIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.895, y GIOVANNY JOSE GARCIA SEVERYN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.165.359 el día 08-08-2037.-
QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO clase automóvil, tipo SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR AZUL, PLACAS AFR-34R, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se dicto sentencia condenatoria en la presente causa.
SEXTO: SE ACUERDA FIJA AUDIENCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIO A LOS CIUDADANOS GIOVANNY JOSE GARCIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.895, y GIOVANNY JOSE GARCIA SEVERYN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.165.359 PARA EL DÍA 07-09-2015, A LAS 2:00 P.M. Librese boleta de traslado al Centro Penitenciario de los Llanos.-
SEPTIMO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
OCTAVO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes.- Cúmplase...”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:
Manifiesta la recurrente como primera denuncia:
EN RELACIÓN A LA DENUNCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 200 DEL C.O.P.P. . se tiene que. la doctrina nos ha enseñado que las estipulaciones probatorias constituyen acuerdos bilaterales de las partes intervinientes en el proceso penal. en razón de los cuales se admiten un hecho o determinados hechos, con el objeto de prescindir de la presentación del medio o los medios de pruebas encaminados a demostrarlos.
En tal sentido el artículo 184 del C.O.P.P. dispone:
…Omisis…
Sobre este mismo contexto se tiene que el artículo 311 del C.O.P.P. establece las facultadades y cargas de las partes, indicando que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: “6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.”
De igual modo se debe destacar que el artículo 314 eiusdem, reseña que la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la Acusación se dictará ante las partes, y que el auto de apertura a jjçio deberá contener: “ 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.”. Situación esta que no se cumple en el caso que nos ocupa, ya que, en el Auto de Apertura no se dejo constancia sobre las estipulaciones propuestas por el ministerio público.
Para ilustrar a los Magistrados sobre esta denuncia, se reseña el Acta de juicio Oral y Público (continuado) de fecha del 04 mayo de 2015: En este estado acto se incorpora en el acto expertica química 9700-127-ATF-21 17-13 de fecha 21-08-2013. Experticia de barrido 9700-l27-ATF-2l63-13 de fecha 22-08-2013. se incorpora prueba de orientación de fecha 08- 08-13. Se incorpora experticia de reconocimiento y activación de seriales No. 9700-056- AEV-0740813. practicada a un vehículo Chevrolet. modelo Aveo placa: AFR34R, en fecha 09-08-2013. Se incorpora experticia balística No. 97000-127-DCUV-854-08-13 practicada por el CICPC en fecha 09-08-2013. Se incorpora experticia de reconocimiento técnico análisis y funcionalidad y vaciado de contenido No. 9700-127-DCUEI-339-13 de fecha 14- 08-2013. Se incorpora la orden de allanamiento No, kp-Ol-p-20l3-9373 emanada del tribunal control 3 del Estado Lara de fecha 03-08-2013. Se incorpora Acta de registro de Morada de fecha 08-08-2013. Se incorpora Experticia realizada por Ana Mogollón No. 9700-l27-DC- UFC-224-13 de fecha 13-08-2013. En este estado tanto la fiscal del ministerio Publico como la defensa técnica con respecto al testimonio de Daniel Moreno quien hizo experticia de vehículo, Ronal Castillo quien practico experticia balística, manifiestan en esta audiencia que estipulan con estos testimoniales que han sido incorporados en este acto Así mismo Ana Mogollón guien practica experticia barrido 9700-127-DC-UFC- 224-13 de fecha 13-08-2013. Se suspende el acto y se fija su continuación para el día 11- 05-2015 a las 11:00.
Es preciso destacar que, para la etapa del Juicio Oral y Público el legislador patrio, estableció en el artículo 340 del C.O.P.P. , la forma de proceder ante la Incomparecencia del experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada y que no haya comparecido; siendo que ante tal situación el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública. y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
En tal sentido, es preciso destacar que el artículo 181 del citado texto adjetivo establece, lo relativo a la Licitud de la Prueba, destacando que “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”
Con fundamento en toda la normativa legal expuesta considera la defensa técnica que la figura de las Estipulaciones probatorias en la etapa de juicio oral y público, implica un desorden procesal, violación del debido proceso e inseguridad jurídica, pues nuestra ley adjetiva penal establece claramente todas y cada una de las actuaciones que se deben seguir en cada etapa del proceso penal.
En virtud de lo antes expuesto. se permite la defensa afirmar, que en el presente caso la jueza de Juicio No. 1. incurrió en el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales, de mis patrocinados.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que “…la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo…” (Sent. 034 del 20ENE2002. Magistrado Ponente, Dra. Blanca Rosa Mármol, Sala de Casación Penal). Asimismo, asentó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que: “…la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente…” (Sent. 078 del 28FEB2002. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Por otra parte, el artículo 200 del Código Adjetivo Penal, es la norma que según el criterio de la defensa del acusado de autos fue violada y se refiere a las estipulaciones que pueden llegar las partes en el proceso. En torno a este punto, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” refiere: “…Las estipulaciones en materia de prueba consisten en acuerdos que se realizan entre las partes para relevar de la necesidad de prueba a ciertos hechos de decisiva influencia en el proceso, que pudieran considerarse como evidentes o suficientemente acreditados y sobre los cuales no hay ningún tipo de controversia o discusión. En la practica se trata de admisiones parciales de ciertos hechos por todas las partes intervinientes en el proceso…En el proceso penal el problema es un poco más complicado, por cuanto la obligación que tiene el Estado de investigar toda suerte de hechos punibles y de precisar todas las circunstancias…impide que puedan celebrarse estipulaciones de prueba durante la fase preparatoria o investigativa preliminar, toda vez que debe establecerse el cuerpo del delito. Por esta razón, los ordenamientos procesales penales que admiten tales estipulaciones sólo las consideran factibles respecto al juicio oral, a fin de evitar la presentación de pruebas sobre hechos que las partes hayan consentido en tener como acreditados…este tipo de estipulaciones tiene como finalidad dispensar de la necesidad de prueba a ciertos hechos, con la buena intención de darlos por acreditados consensualmente y así ganar celeridad en el juicio oral, pero nótese también que se exige la conformidad de todas las partes…lo que implica que, de faltar el consentimiento de alguno, entonces no habrá estipulación válida…” (Pags. 214 y 215).
Al respecto el profesor Roberto delgado Salazar, (2004) en su obra Las Pruebas en el proceso Penal Venezolano, quien considera que en “…El derecho procesal las estipulaciones se traducen en pactos (o contratos) que celebran las partes sobre determinado asunto, con efectos para un proceso y como medios de composición, destacándose como tales, dentro del nuevo proceso penal venezolano, los acuerdos reparatorios y ahora las estipulaciones sobre pruebas. A través de estas ultimas, las partes se manifiestan estar de acuerdo en un hecho que se podría demostrar con determinada prueba, pero conviene en evitar su incorporación al juicio, con lo cual aceptan que se de por probado ese hecho, alterando así el Principio que rige sobre la carga de la prueba en este sistema fundamentalmente acusatorio…a la vez que constituye excepción al principio de necesidad de la prueba, siempre que no se trate de hechos notorios o evidentes….”
Su justificación responde “ a razones de celeridad y economía procesales, pero en todo caso el tribunal puede determinar ese acuerdo y de oficio ordenar que la prueba se incorpore al debate del juicio oral cuando lo estime conveniente, como facultad oficiosa que puede ejercer el juez dentro de la actividad probatoria de ese proceso fundamentalmente acusatorio y excepción a su normal característica de pasividad como árbitro imparcial. De esta forma, las partes pueden avenirse a que se tenga por demostrada un hecho o circunstancia, sin necesidad de que se incorpore al juicio oral la prueba y cuando no se trate de un hecho notorio o evidente, o como lo concibe el Dr. Cabrera Romero, al expresar:
“El artículo 200 del COPP, para el proceso penal, permite las llamadas estipulaciones sobre pruebas, donde las partes convienen en el resultado de algunas pruebas que cursan en autos, y sin necesidad de incorporarlas al debate, afirman los resultados en el mismo, debiendo el Juez aceptarlos, a menos que no lo estime conveniente y ordene la presentación de las probanzas acordadas”.
Así las cosas, vemos cómo varias normas consagran, en uno u otro sentido, una suerte de disponibilidad de las partes sobre el material probatorio, siempre que a ello no se oponga el Tribunal; y ninguna duda debe existir sobre la viabilidad y conveniencia práctica de las estipulaciones que aquí tratamos y que determinan una renuncia a pruebas, siempre que no lo considere inconveniente el Juez y a ello concurren todas las partes…”.
En relación a la oportunidad de proponer estipulaciones, este autor cita al corredactor José Luís Tamayo, quien sobre este punto hace el siguiente comentario “…la oportunidad para pactar estipulaciones es en la audiencia Preliminar…Sin embargo, el mismo Tamayo admite la eventualidad de que sea posteriormente, por lo que entendemos que deja abierta la posibilidad de que sea en el mismo juicio oral, cuando agrega lo siguiente: …No obstante pensamos que en la práctica las estipulaciones se realizaran una vez admitida la acusación fiscal”.
En ese sentido, se puede advertir que en el proceso penal acusatorio, que actualmente rige en Venezuela, las estipulaciones deben realizarse de mutuo acuerdo; es decir, con el consentimiento de todas las partes. En el caso en estudio, se puede apreciar que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 04 de Mayo de 2015, se deja constancia al folio ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) de la segunda pieza de la causa, al momento de otorgarle el derecho de palabra a la representación fiscal, ésta manifestó: “…Esta representación fiscal hizo todo lo necesario a fin de obtener la ubicación del testigo faltante siendo esta insuficiente por no tener sus datos de dirección, es todo…” Posteriormente, en la referida audiencia el Tribunal de juicio dejó asentado en acta: “…En este estado tanto como la fiscal del ministerio publico como la defensa técnica con respecto al testimonio de Daniel moreno quien hizo experticia al vehiculo, ronald castillo quien practico la expertita balística manifiestan en esta audiencia que estipulan con estos testimoniales que han sido incorporada en esta en acto en la cual se establece la conclusión de cada experticia. Asi mismo Ana Mogollon quien practica experticia de barrido 9700-127-DC-UFC-224-13 de fecha 13/08/2013…; denotando esta Alzada, que en dicha audiencia, las partes estuvieron conforme con lo ordenado por el tribunal, pues, se refleja que las partes convalidaron el referido acto, al suscribir el acta antes mencionada.
Como se advierte, el defensor para ese entonces, consintió en estipular las declaraciones de los expertos y por ello no fueron presentadas en el debate oral y público, tal y como lo establece el mencionado artículo 200 del Código Adjetivo Penal, mal puede ahora el defensor alegar que fue violada la norma antes citada, cuando éste en audiencia celebrada en fecha 04 de Mayo de 2015 (folio 178 al 179) consintió dicha estipulación, aprobando la defensa la aplicación de la referida norma por parte del Juez A-quo, ya que sin el consentimiento de las partes no se pueden aprobar estipulaciones, tal y como sucedió en la referida audiencia. En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07MAY2002, asentó:
“…no indica el recurrente, si se opuso en su oportunidad al vicio procesal alegado, pues para ser admisible la denuncia basada en este vicio debe el recurrente haber reclamado oportunamente su subsanación…” (Exp. N° 01-859, Sent. 217. Ponente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Es de que la defensa no opuso en su oportunidad ningún reclamo en razón a las estipulaciones solicitadas, por el contrario, en fecha 04 de Mayo de 2015, las partes estipularon las pruebas en relación a las experticias presentadas por la Vindicta Pública, en consecuencia, la defensa no puede alegar la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 200 del Código Adjetivo Penal, máxime cuando expresó su consentimiento en la audiencia oral y pública, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia por no asistirle la razón a la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA
Arguye la Defensa Privada como Segunda Denuncia lo siguiente:
“VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales, de mis patrocinados.
EN CUANTO A LA DENUNCIA SOBRE LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 320 DEL .O.P.P. , se debe señalar a esta digna Corte que el juicio donde resultaron condénanos mis patrocinados se llevó a cabo en diecinueve (19) sesiones, se apertura el día 20-10-2014 y culmino el día 13-07-2015 Siendo que para esta fecha el juicio estaba interrumpido.
Se destaca en este sentido que, la última audiencia celebrada de manera efectiva fue el día
15-JUNIO-2015, donde se escuchó el testimonio de los funcionarios Frank Salón y Jonathan
Pérez. Se fija su continuación para el día 22-06-2015.
22-JUNIO-2015 : Se deja constancia que no se hizo el traslado desde CEPELLO, motivo por el cual se suspende y se tija su continuación para el día 29-06-2015 a las 2:00PM.
29-JUNIO-2015: Se deja constancia que no se hizo el traslado desde CEPELLO, motivo por el cual se suspende y se fija su continuación para el día 08-07-2015 a las 2:00PM
No comprende la defensa técnica , porque, si el juicio quedo pautado y todos notificados para el día 08-07-2015 y el traslado ordenado para esa fecha tal y como se evidencia en el acta de juicio, el tribunal lleva a cabo una audiencia el día 06-JULIO DE 2015 , donde se verifica en el acta que una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que no comparece el defensor privado y no se hizo e) traslado desde CEPELLO, sin embargo se proçede a incorporar para su lectura EXPERTICIA 9700-056-AT-0860- 13 de fecha 08-08- 2Qfl_, motivo por el cual se suspende y se fija su continuación para el día 13-07-2015 a las 1.- Desde el 15-06-2015 (acto celebrado con la presencia de todas las partes) al día 13-07- 2015 habían transcurrido 18 días hábiles, lo que violenta abiertamente lo dispuesto en el artículo 320 del C.O.P.P. Que dispone “Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”
2.- El tribunal no podía realizar ningún acto, sin la presencia del acusado ni su defensa; pues claramente el artículo 327 del C.O.P.P. establece que el juicio se llevara a cabo sin la presencia del acusado cuando el mismo en estado contumaz se niegue a asistir al debate lo cual no puede aplicarse en el presente caso, pues NO CONSTA EN AUTOS QUE LOS ACUSADOS SE HUBIEREN NEGADO A SALIR PARA SU JUICIO, lo que sí se puede evidenciar es que obviamente el traslado NO PODIA REALIZARCE para el día 06-07-2015. YA QUE LAS BOLETAS FUERON ELABORADAS PARA EL DIA 08-07-2015. Por tanto la audiencia efectuada por el tribunal NO PUEDE CONSIDERARSE VALIDA y por tanto la incorporación por su lectura EXPERTICIA 9700-056-AT-0860-13 de fecha 08-08-2013 es un acto viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, vista la denuncia interpuesta por la apelante, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que señala:
“…Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…”
Así las cosas, esta Alzada observa que, desde la fecha alegada por la recurrente, 15 de Junio de 2015, acto donde se encontraba la presencia de todas las partes y se escuchó a los funcionarios Frank Salon y Yonathan López, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y proceden a suspender el acto para el día 22 de Junio de 2015, día en que no se hace efectivo el traslado del acusado de autos y se procedió a diferir el acto para el día 29 de Junio de 2015, en el cual, en los mismos términos se difiere el acto para el día 08/07/2015, lo que a manera de verificación para establecer el lapso de apertura de recepción de pruebas desde fecha 15 de Junio de 2015 hasta la fecha 08 de Julio de 2015, transcurrieron 16 días hábiles, por lo que de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio aún no se encontraba interrumpido. Sin embargo, esta Alzada constató haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del sistema juris 2000, que en fecha 01 de Julio 2015 se realizó un auto administrativo realizado por el Tribunal A-Quo, el cual establece lo siguiente:
“Visto y revisado como ha sido el presente asunto donde se verifica que en fecha 29/06/2015 se fijo por error involuntario para el dia 08/07/2015, siendo la fecha correcta para el dia 06/07/2015, motivo por el cual se libraran las nuevas boletas, es todo”
Por lo que se evidencia que la recurrida no incurrió en inobservancia del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se refleja que la Juzgadora actuó dentro de los parámetros establecido en la ley adjetiva penal para continuar con la recepción de pruebas, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente en este punto de impugnación, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA
Señala la recurrente como Tercera Denuncia:
En virtud de lo antes expuesto, una vez más la defensa afirma, que en el presente caso la jueza de Juicio No. 1, incurrió una vez más en el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA Jurídica, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Garantías constitucionales, de mis patrocinados.
EN RELACIÓN A LA DENUNCIA SOBRE LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DEL Artículo 340 DEL C.O.P.P. , la defensa técnica respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado pues inobservo abiertamente agotar debidamente el postulado allí señalado con respecto a la prescindencia de órganos de prueba. una vez ordenados conducir par la fuerza pública.
En este sentido, se destaca que. de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, la conducción por la fuerza pública no se agota con el “recibido” por parte del organismo comisionado para ello, pues se hace necesario, que conduzcan al Tribunal al órgano de prueba así ordenado, o que mediante acta conste en autos, las razones por las cuales, tal mandato no pudo ser cumplido.
En este orden de ideas es necesario destacar que, el artículo 169 del C.O.P.P. establece que:
…Omisis…
De la citada norma, se evidencia que el tribunal debe librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos. el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada, por intermedio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal. lo cual se hará constar, En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar. fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione. salvo justa causa.
En el presente caso, se puede afirmar sin lugar a dudas que el tribunal no realizo la debida citación de los expertos ni del testigo presencial del allanamiento Néstor Mendoza , ya que, no consta en autos , que les fue librada citación personal como lo dispone el citado artículo. ni consta, que por algún otro medio hayan tenido conocimiento de los actos fijados: lo que consta en relación a los funcionarios son oficios dirigidos al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándole que haga comparecer a los expertos. tal y como lo dispone el artículo 173 del C.O.P.P.. cuyas resultas ,son las copias de dichos oficios con un sello y una fecha de recibido sin firma ni nombre de quien los recibió; y de la conducción por la fuerza pública , no se desprende de acta alguna, constancia del Jefe del referido organismo , que indique los motivos por los cuales no cumplió con la orden judicial de conducir por la fuerza pública a los citados funcionarios
En este sentido, se debe acotar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
…Omisis…
Así de observa que la jueza de Juicio No. 1 en el Acta de la audiencia celebrada el 13-07-
deja establecido que prescinde del testigo Néstor Mendoza y del funcionario Carlos Ramirez; y en el Acta de Juicio celebrada de fecha del 04 de mayo de 2015; ante la ausencia de los expertos Daniel Moreno, quien hizo la experticia de vehiculo, Ronal Castillo quien practico experticia de balística. Ana Mogollon quien practica experticia de barrido 9700-127-DC-UFC-224-13 de fecha 13-08-2013. sin verificar su efectiva citación, y agotar la conducción por la fuerza pública , se comete el exabrupto de celebrar estipulación con respecto al testimonio de dichos
En este sentido, es propio resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 553 del 15-10-2007, estableció lo siguiente:
…Omisis…
Al respecto, mediante Sentencia N° 728. de fecha 17/12/2008, determino que:
…Omisis…
De igual . modo en sentencia No, 156 del 17 de mayo de 2012.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 730 del 25 de abril de 2007 y con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
… Omisis…
Con fundamento sobre las normas antes citadas, se concluye en primer lugar que la jueza recurrida NO REALIZO LA DEBIDA CITACION DEL FUNCIONARIO CARLOS RAMIREZ, NI LOS EXPERTOS DANIEL MORENO , RONAL CASTILLO Y ANA MOGOLLÓN, DEL TESTIGO NESTOR MENDOZA , puesto que no cumplió con las formalidades legales para las citaciones de los mismos ; en segundo lugar para que operara el mecanismo de la conducción por la fuerza pública, el tribunal debió verificar que los expertos y el testigo fueron oportunamente citados y luego de su incomparecencia sin justa causa, ordenar su conducción por la fuerza pública, y en caso de no ser localizado por la fuerza pública, previa verificación por parte del órgano a quien se encargó lo condujera. es donde podía prescindir de dichas testimoniales, las cuales eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos. EL TRIBUNAL OBVIO POR COMPLETO LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR Y PRESCINDIÓ DE LOS EXPERTOS. FUNCIONARIO JEFE DE LA COMISION CARLOS RAMÍREZ Y EL TESTIGO DEL ALLANAMIENTO. SIN VERIFICAR QUE NO SE RABIAN CUMPLIDO LAS EXIGENCIAS DEL LEGISLADOR PATRIO.
Así las cosas, en vista a la denuncia antes descrita, en relación a que la recurrida no realizó la debida citación del funcionario Carlos Ramírez, ni los expertos Daniel Moreno, Ronal Castillo y Ana mogollón, y del testigo Néstor Mendoza, manifestando la defensa que no cumplió con las formalidades legales para las citaciones de los mismos, esta Alzada consideró necesario hacer una revisión exhaustivas a las actas procesales cursantes en la presente causa, a fin de verificar si efectivamente la Juzgara incurrió en violación a la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto de la relación de los hechos acreditado en el expediente se puede observar lo siguiente:
SEGUNDA PIEZA
Consta a los folios 10 al 12, que el juicio se inicia en fecha 20 de Octubre de 2014 donde se acuerda la citación de funcionarios y expertos que consta en el escrito acusatorio.
Consta al folio 14, oficio N° 12008, de fecha 22 de Octubre 2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Carlos Ramírez a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 10/11/2014 a las 10:30 am.
Consta al folio 19, oficio N° 13656, de fecha 13 de Noviembre 2014dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Carlos Ramírez a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 01/12/2014 a las 10:00 am.
Consta al folio 20, oficio N° 13657, de fecha 13 de Noviembre 2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer a los funcionarios Ana Mogollon, Daniel Moreno y Ronal Castillo a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 01/12/2014 a las 10:00 am.
Consta al folio 28, oficio N° 14519, de fecha 03 de Diciembre 2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Unidad Física Comparativa, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer a la funcionaria Ana Mogollón, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 15/12/2014 a las 10:00 am.
Consta al folio 30, oficio N° 14521, de fecha 03 de Diciembre 2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Area de Experticias de Vehiculos, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Daniel Moreno a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 15/12/2014 a las 10:00 am.
Consta al folio 31, oficio N° 14522, de fecha 03 de Diciembre 2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Unidad de Balistica, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Ronal Castillo, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 15/12/2014 a las 10:00 am.
Consta al folio 33, oficio N° 14529, de fecha 03 de Diciembre 2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Carlos Ramírez, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 15/12/2014 a las 10:00 am.
Consta al folio 34, oficio N° 14525, de fecha 03 de Diciembre de 2014, dirigido al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al ciudadano Nestor Javier Mendoza en su condición de Testigo, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 15/12/2014 a las 10:00 am.
Consta al folio 42, oficio N° 65, de fecha 06 de Enero de 2015, dirigido al dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Unidad Física Comparativa, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer a la funcionaria Ana Mogollón, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 12/12/2015 a las 11:00 am.
Consta al folio 44, oficio N° 67, de fecha 06 de Enero de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Area de Experticias de Vehiculos, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Daniel Moreno, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 12/12/2015 a las 11:00 am
Consta al folio 45, oficio N° 68, de fecha 06 de Enero de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Unidad de Balistica, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Ronal Castillo, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 12/12/2015 a las 11:00 am..
Consta al folio 47, oficio N° 72 de fecha 06 de Enero de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Carlos Ramírez, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 12/12/2015 a las 11:00 am.
Consta al folio 48, oficio N° 73, de fecha 06 de Enero de 2015, dirigido al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al ciudadano Nestor Javier Mendoza en su condición de Testigo, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 12/12/2015 a las 11:00 am.
Consta al folio 55, oficio N° 535, de fecha 15 de Enero de 2015, dirigido al dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Unidad Física Comparativa, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer a la funcionaria Ana Mogollón, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 02/02/2015 a las 02:00 pm.
Consta al folio 57, oficio N° 537, de fecha 15 de Enero de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Area de Experticias de Vehiculos, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Daniel Moreno, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 02/02/2015 a las 02:00 pm.
Consta al folio 58, oficio N° 538, de fecha 15 de Enero de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Unidad de Balistica, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Ronal Castillo, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 02/02/2015 a las 02:00 pm.
Consta al folio 60, oficio N° 540, de fecha 15 de Enero de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Carlos Ramírez, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 02/02/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 61, oficio N° 541, de fecha 15 de Enero de 2015, dirigido al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al ciudadano Nestor Javier Mendoza en su condición de Testigo, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 02/02/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 71, oficio N° 1662 de fecha 04 de Febrero de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Carlos Ramírez, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 23/02/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 72, oficio N° 1663 de fecha 04 de Febrero de 2015, dirigido al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al ciudadano Nestor Javier Mendoza en su condición de Testigo, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 23/02/2015 a las 02:00 pm.
Consta al folio 75, oficio N° 1664, de fecha 04 de Febrero de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Area de Experticias de Vehiculos, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Daniel Moreno, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 23/02/2015 a las 02:00 pm.
Consta al folio 76, oficio N° 1665, de fecha 15 de Enero de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Unidad de Balistica, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Ronal Castillo, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 23/02/2015 a las 02:00 pm...
Consta al folio 79, oficio N° 1668, de fecha 04 de Febrero de 2015, dirigido al dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Unidad Física Comparativa, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer a la funcionaria Ana Mogollón, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 23/02/2015 a las 02:00 pm.
Consta al folio 105, oficio N° 2593, de fecha 25 de Febrero de 2015, dirigido al dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Unidad Física Comparativa, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer a la funcionaria Ana Mogollón, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 16/03/2015 a las 02:00 pm.
Consta al folio 107, oficio N° 2595, de fecha 25 de Febrero de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Area de Experticias de Vehiculos, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Daniel Moreno, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 16/03/2015 a las 02:00 pm.
Consta al folio 108, oficio N° 2596, de fecha 25 de Febrero de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Unidad de Balistica, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Ronal Castillo, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 16/03/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 110, oficio N° 2598 de fecha 25 de Febrero de 2015, dirigido al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al ciudadano Nestor Javier Mendoza en su condición de Testigo, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 16/03/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 111, oficio N° 2599 de fecha 25 de Febrero de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Carlos Ramírez, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 16/03/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 127, oficio N° 4133, de fecha 17 de Marzo de 2015, dirigido al dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Unidad Física Comparativa, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer a la funcionaria Ana Mogollón, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 16/03/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 129, oficio N° 4136, de fecha 17 de Marzo de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Area de Experticias de Vehiculos, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Daniel Moreno, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 06/04/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 130, oficio N° 4137, de fecha 17 de Marzo de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Unidad de Balistica, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Ronal Castillo, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 06/04/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 132, oficio N° 4139 de fecha 17 de Marzo de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Carlos Ramírez, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 06/04/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 133, oficio N° 4140 de fecha 17 de Marzo de 2015, dirigido al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al ciudadano Nestor Javier Mendoza en su condición de Testigo, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 06/04/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 144, oficio N° 5207 de fecha 07 de Abril de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Carlos Ramírez, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 06/04/2015 a las 02:00 pm.
Consta al folio 146, oficio N° 5209, de fecha 07 de Abril de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Unidad de Balistica, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Ronal Castillo, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 20/04/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 147, oficio N° 5210, de fecha 07 de Abril de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Area de Experticias de Vehiculos, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Daniel Moreno, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 20/04/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 149, oficio N° 5212 de fecha 07 de Abril de 2015, dirigido al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al ciudadano Nestor Javier Mendoza en su condición de Testigo, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 20/04/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 150, oficio N° 5213, de fecha 07 de Abril de 2015, dirigido al dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Unidad Física Comparativa, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer a la funcionaria Ana Mogollón, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 20/04/2015 a las 02:00 pm.
Consta al folio 166, oficio N° 6223, de fecha 21 de Abril de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Area de Experticias de Vehiculos, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Daniel Moreno, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 04/05/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 168, oficio N° 6225, de fecha 21 de Abril de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención a la Unidad de Balistica, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Ronal Castillo, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 04/05/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 169, oficio N° 6226, de fecha 21 de Abril de 2015, dirigido al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al ciudadano Nestor Javier Mendoza en su condición de Testigo, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 04/05/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 170, oficio N° 6227, de fecha 07 de Abril de 2015 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer al funcionario Carlos Ramírez, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 04/05/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 178 al 179, Acta de Juicio Oral y Público (Continuado) de fecha 04 de Mayo de 2015, en la cual el Tribunal de Juicio estipuló las testimoniales de los funcionarios Daniel moreno quien hizo experticia al vehiculo, Ronald Castillo quien practico la expertita balística así como de la Funcionaria Ana Mogollon quien practica experticia de barrido 9700-127-DC-UFC-224-13 de fecha 13/08/2013. Asimismo, en la cual en la parte in fine de dicha acta, se ordena comparecer al Funcionario Carlos Ramírez, por fuerza publica con el Cuerpo de Policía del Estado Lara e igualmente al Testigo Nestor Mendoza. Y acuerda la continuación del juicio para el día 11/05/2015 a las 11:00 am..
Consta al folio 182, oficio N° 7079, de fecha 05 de Mayo de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer por la Fuerza Pública al funcionario Carlos Ramírez, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 11/04/2015 a las 02:00 pm..
Consta al folio 185, Acta de Juicio Oral y Público (Continuado) de fecha 11 de Mayo de 2015, en la cual en la parte in fine de dicha acta, se ordena comparecer al Funcionario Carlos Ramírez, por fuerza pública con el Cuerpo de Policía del Estado Lara e igualmente al Testigo Nestor Mendoza, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 25/05/2015 a las 10:00 am..
Consta al folio 189, oficio N° 7525, de fecha 12 de Mayo de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer por la Fuerza Pública al funcionario Carlos Ramírez, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 25/05/2015 a las 10:00 am.
Consta al folio 194, oficio N° 8424 de fecha 26 de Mayo de 2015, dirigido al Cuerpo de Policia del Estado Lara, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer por la Fuerza Pública al Testigo Nestor Mendoza, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 01/06/2015 a las 10:00 am.
Consta al folio 196, oficio N° 8425 de fecha 26 de Mayo de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio ratifica oficio N° 7525 de fecha 12-05-2015, a fin de que haga comparecer por la Fuerza Pública al funcionario Carlos Ramírez, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 01/06/2015 a las 10:00 am.
Consta al folio 198, oficio N° 8743 de fecha 01 de Junio de 2015, dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual el Tribunal de Juicio solicita hacer comparecer por la Fuerza Pública al Testigo Nestor Mendoza, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 15/06/2015 a las 10:00 am.
Consta al folio 199, oficio N° 8744 de fecha 26 de Mayo de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio ratifica oficio N° 7525 de fecha 12-05-2015, a fin de que haga comparecer por la Fuerza Pública al funcionario Carlos Ramírez, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 15/06/2015 a las 10:00 am...
TERCERA PIEZA
Consta al folio 07, oficio N° 8873 de fecha 02 de Junio de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio a fin de que haga comparecer por la Fuerza Pública al funcionario Carlos Ramírez, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 15/06/2015 a las 10:00 am.
Consta a los folios 08 y 09, Acta de Juicio Oral y Público (Continuado) de fecha 15 de Junio de 2015, donde se ordena la conducción por la fuerza pública al funcionario Carlos Ramírez y el testigo Néstor Mendoza. Y acuerda la continuación del juicio oral y público para el día 22/06/2015 a las 10:00 am
Consta al folio 14, oficio N° 9922, de fecha 16 de Junio de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio a fin de que haga comparecer por la Fuerza Pública al funcionario Carlos Ramírez, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 22/06/2015 a las 10:00 am.
Consta al folio 15, oficio N° 9923, de fecha 16 de Junio de 2015, dirigido al Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual el Tribunal de Juicio solicita haga comparecer por la Fuerza Pública al testigo Néstor Mendoza, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 22/06/2015 a las 10:00 am.
Consta a los folios 17 y 18, Acta de Juicio Oral y Público (Continuado) de fecha 22 de Junio de 2015, donde se ordena la conducción por la fuerza pública al funcionario Carlos Ramírez y el testigo Néstor Mendoza. Y acuerda la continuación del juicio oral y público para el día 29/06/2015 a las 02:00 pm
Consta al folio 21, oficio N° 10351, de fecha 22 de Junio de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio a fin de que haga comparecer por la Fuerza Pública al funcionario Carlos Ramírez, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 29/06/2015 a las 02:00 pm.
Consta al folio 22, oficio N° 10352, de fecha 22 de Junio de 2015, dirigido al Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual el Tribunal de Juicio solicita haga comparecer por la Fuerza Pública al testigo Néstor Mendoza, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 29/06/2015 a las 02:00 pm
Consta al folio 24, Acta de Juicio Oral y Público (Continuado) de fecha 29 de Junio de 2015, donde se ordena la conducción por la fuerza pública al funcionario Carlos Ramírez y el testigo Néstor Mendoza. Y acuerda la continuación del juicio oral y público para el día 08/07/2015 a las 02:00 pm
Consta a los folios 30 y 31, Acta de Juicio Oral y Público (Continuado) de fecha 06 de Julio de 2015, donde se ordena la conducción por la fuerza pública al funcionario Carlos Ramírez y el testigo Néstor Mendoza. Y acuerda la continuación del juicio oral y público para el día 13/07/2015 a las 02:00 pm
Consta al folio 34, oficio N° 11407, de fecha 07 de Julio de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el Tribunal de Juicio a fin de que haga comparecer por la Fuerza Pública al funcionario Carlos Ramírez, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 13/07/2015 a las 02:00 pm.
Consta al folio 35, oficio N° 11408, de fecha 07 de Julio de 2015, dirigido al Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual el Tribunal de Juicio solicita haga comparecer por la Fuerza Pública al testigo Néstor Mendoza, a la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 13/07/2015 a las 02:00 pm
Consta a los folios 36 al 41 Acta de Juicio Oral y Público (Continuado) de fecha 13 de Julio de 2015, donde se deja constancia de la prescindencia del funcionario Carlos Ramírez y el testigo Néstor Mendoza.
Como se observa de la cronología efectuada por esta Alzada, la recurrida luego de iniciado el juicio ordena en primer lugar la citación de los expertos y funcionarios que consta en el escrito de acusación, y posteriormente ordena su comparecencia por medio de la fuerza pública al funcionario Carlos Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística y al Testigo Néstor Mendoza, de igual forma se ordena la notificación para que comparezca a rendir declaración los funcionarios Daniel Moreno, Ronal Castillo y Ana Mogollón adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, no obstante esta Alzada observó a los folios 178 al 179 de la segunda pieza, Acta de Juicio Oral y Público (Continuado) de fecha 04 de Mayo de 2015, en la cual el Tribunal de Juicio N° 01 estipuló las testimoniales de los funcionarios Daniel Moreno, Ronal Castillo y Ana Mogollón, estando las partes de acuerdo, conforme como lo establece el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, con respecto al experto Carlos Ramírez y al Testigo Nestor Mendoza, se constató que el tribunal recurrido ordenó en las actas su conducción por medio de la fuerza pública, agotando todos los mecanismos procesales para su comparecencia al debate.
Es de destacar que si bien el juez de juicio tiene la obligación como director del proceso, en este caso, al estar bajo el conocimiento y realización del Juicio Oral y Público, de citar a los testigos, victimas y expertos, conforme lo prevé el artículo 325 del texto adjetivo penal,: “… ordenará la citación de todos los que deben concurrir al debate…”, esta citación se encuentra regulada en los artículos 168, 169 y 170 del mismo texto procesal penal, y en razón de esta normativa, el legislador dispuso que al no localizarse la persona a citar, tiene el juez la facultad de tomar las decisiones procedentes, entre ellas la forma de notificación, en forma supletoria, de boleta de notificación a las puertas del tribunal, como lo señala el primer aparte del artículo 165 de la normativa procesal penal, que es expresa para las notificaciones, pero que suple como mecanismos para las citaciones, ya que él es clara la exigencia de que el legislador instituyó la figura de la citación para que fuera practicada de tal manera que quedara acreditada en los autos, que mediante dicho trámite, la persona deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fuera debidamente informada de ello, como garantía de asegurar su comparecencia, en resguardo al debido proceso, tutela judicial y derecho a la defensa.
En este caso la jueza de Juicio, ordenó la práctica de las citaciones de los testigos ofrecidos por la representación fiscal, agotando la citación personal, la conducción por la fuerza pública en lo que respecta al ciudadano Néstor Mendoza, en su condición de testigo y del Funcionario Carlos Ramírez, para luego prescindir de ellas. Asimismo en relación a los Expertos Daniel Moreno, Ronal Castillo y Ana Mogollón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, éstas fueron estipuladas por mutuo acuerdo de las partes, es decir, se dio debido cumplimiento y observancia a lo establecido al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que hacen concluir a esta Alzada que no asiste la razón a la recurrente en vista que no existe tal vicio denunciado, por lo que estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y Así se decide.
Manifiesta la Abogada Laura Adams, como Cuarta Denuncia lo siguiente:
En relación a la ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA, referida específicamente a la disposición contenida en el artículo 322 ordinal 2 del C.O.P.P. obedece a que la ciudadana jueza de Juicio No. 1 incorporo por su lectura una serie de experticias que NO FUERON PROMOVIDAS por el Ministerio Publico en su escrito fi acusatorio.
En tal sentido, es preciso destacar que el artículo 181 del C.O.P.P. , establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Por su parte el artículo 183, eiusdem prevé que, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
En este orden el artículo 311 del referido texto adjetivo indica que dentro de las Facultades y cargas de las partes, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal. la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia. y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito una serie de actuaciones , dentro de las cuales en el ordinal 7. se prevé la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En este sentido se tiene que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sala de Casación Penal dejo establecido en Sentencia N°490 del 6 de agosto de 2007. Que:
…Omisis…
En el mismo sentido, tal criterio se sostiene en la sentencia de la misma Sala, número 728 de fecha 8/l2/2007. tal como se transcribe:
…Omisis…
Como se evidencia a simple lectura, el legislador en el contenido del numeral 2do del artículo 339 supra, no solamente se rerifirio al documento como medio de prueba, sino que también contemplo los informes, inspecciones, reconocimientos, registros levantados conforme al Código Adjetivo Procesal Penal, en el presente caso. EL UNICO MEDIO DE PRUEBA ofrecido por el Ministerio Público, COMO PRUEBA DOCUMENTAL EN LOS TERMINOS Y OPORTUNIDAD PROCESAL ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR, FUE Acta de registro de morada, de fecha 08 de agosto de 2013 suscrita por los funcionarios Juan Castillo, Carlos Ramirez, Eduardo Oropeza, Victor Gonzalez, Leopoldo Godoy, Frank Salon Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, tal y como puede evidenciarse en el escrito acusatorio. POR LO TANTO, MAL PODIA LA JUEZ DE JUICIO INCORPORAR POR SU LECTURA LAS EXPERTICIAS QUE FUERON OFRECIDAS COMO TAL.
Ciudadanos Magistrados, de lo transcrito anteriormente se evidencia claramente que la UNICA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR EL Ministerio Publico PARA SER INCORPORADA POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 322 ORDINAL 2 , fue el ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 08 de agosto de 2013 ,tal y corno se indicó al inicio de la denuncia.
Como soporte de la denuncia formulada, se extrae textualmente de cada una de las actas del juicio oral y público, la indebida incorporación por su lectura de las experticias, así tenemos que:
…Omisis...
En la sentencia recurrida, en la sección denomina HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL . se evidencia como el Tribunal de Juicio. fundó su sentencia condenatoria, con ‘ la apreciación y valoración de las experticias QUE NO FUERON OFRECIDAS por el ministerio publico SIGUIENDO LA NORMA LEGAL VIGENTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO. ES DECIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
339 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Nl ADMITIDAS COMO TAL, POR EL JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Por todo lo antes expuesto , concluye esta defensa técnica que en el presente caso, existe violación de normas procesales relativas a la incorporación de medios de prueba al debate, específicamente lo relativo a la incorporación de las experticias para su lectura, lo que violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mis defendidos , por tanto lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión recurrida , de conformidad con los artículos 175, 181 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de resolver la cuarta y última denuncia, es obligación de esta instancia, recordar que la Fiscalia del Ministerio Público, cuando interpone ante el Juez de Control, acusación Penal en contra del imputado, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicar la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas, es decir, que pretende probar con las misma, para que de esa manera la contraparte, es decir, la defensa pueda controlar dicha prueba con otras pruebas; ese medio promovido como indicativo de prueba que obran en contra del imputado, sirven para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o conceder una Medida Cautelar sustitutiva de privación, para fundar la acusación Fiscal, de igual manera aperturar a Juicio en caso de no admisión de los hechos; lo que significa que del menor esfuerzo mental se puede fácilmente deducir que para que una prueba pueda ser evacuada en el desarrollo del Juicio Oral y Público, previamente debe indicarse y aceptarse por el Tribunal de Control para el momento de realizarse el acto procesal de la audiencia preliminar, al menos que sea una prueba nueva que puede admitir el Tribunal de Juicio, pero esa no es la situación planteada.
Así las cosas, consta en la primera pieza (folios 75 al 80), las pruebas que fueron promovidas dentro de la acusación fiscal por parte del Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, entre las cuales se detallan:
“CAPITULO V
OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS
El Ministerio Público de conformidad con el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medio de pruebas pertinentes y necesari8as en el presente caso para demostrar que los hechos ocurrieron en la forma, lugar y tiempo como han sido narrados, los siguientes:
EXPERTICIAS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios expertos TOXICÓLOGOS ANA TORRES, WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ, adscritas al Laboratorio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, por haber practicado Julio Rodríguez, prueba de orientación en fecha 08 de agosto de 2013, los funcionarios Wilma Mendoza y Julio Rodríguez por haber practicado EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS, N° 9700-127-ATF2118-13, 9700-ATF-2119-13, QUIMICA N° 9700-127-ATF-2117-13, todas de 21 de agosto de 2013, BARRIDO N° 9700-127ATF2166-13, de fecha 22 de agosto de 2013, practicada por Julio Rodríguez y Ana Torres. PERTINENTE por haber sido los expertos que practicaron las experticias y NECESARIA a fin de deponer sobre la práctica y resultados de las mismas ilustrando al tribunal en relación a la existencia de las sustancias experticiadas, pruebas científicas realizadas, procedimientos y resultados de las mismas, con la que se demostrará la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación.
Solicitamos que las experticias, sean puesta de manifiesto a los expertos durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, para que la reconozca en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS, N° 9700-127-ATF-2118-13, 9700-127-ATF-2119-13, QUIMICA N° 9700-127-ATF-2117-13, todas de 21 de agosto 2013 y PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 08 de agosto de 2013.
SEGUNDO: Declaración de la funcionaria experta ANA MOGOLLON, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, por haber practicado en fecha 13 de agosto de 2013, EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-127-DC-UFC-224-13. PERTINENTE porque consta que se practicó barrido en búsqueda de drogas al vehículo, marca CHEVROLET, modelo AVEO, placas AFR-34R. NECESARIA a fin de deponer sobre la práctica y resultados de las mismas ilustrando al tribunal en relación a la existencia del objeto experticiado, pruebas científicas realizadas, procedimientos y resultados de las mismas, con la que se demostrará la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación.
ÇSolicitamos que la experticia, sea puesta de manifiesto a la experta durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, para que la reconozca en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-127-DC-UFC-224-13, de fecha 13 de agosto de 2013.
TERCERO: Declaración del funcionario experto ROIMAN ALVAREZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, por haber practicado en fecha 08 de agosto de 2013, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-056-AT-0860-13. PERTINENTE porque consta que se práctico dicha experticia. NECESARIA a fin de deponer sobre la práctica y resultados de las mismas ilustrando al tribunal en relación a la existencia del objeto experticiado, la cual es una copia de audiencia ante un Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, con la que se demostrarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Solicitamos que la experticia, sea puesta de manifiesto al experto durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, para que la reconozca en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-056-AT-0860-13, de fecha 08 de agosto de 2013.
CUARTO: Declaración del funcionario experto DANIEL MORENO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, por haber practicado en fecha 09 de agosto de 2013, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACTIVACION DE SERIALES N° 9700-056-AEV-074-08-13. PERTINENTE porque consta que este funcionario practicó dicha experticia. NECESARIA a fin de deponer sobre la práctica y resultados de la misma ilustrando al tribunal en relación a la existencia del objeto experticiado, el cual es un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, donde se encontraba un arma de fuego, así como droga de la conocida como COCAINA, con la que se demostrará la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
Solicitamos que la experticia, sea puesta de manifiesto al experto durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, para que la reconozca en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACTIVACION DE SERIALES N° 9700-056-AEV-074-08- 13, de fecha 09 de agosto de 2013.
QUINTO: Declaración del funcionario experto RONAL CASTILLO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, por haber practicado en fecha 09 de agesto de 2013, EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-127-DC-UB-854-08-13. PERTINENTE porque consta que este funcionario practicó dicha expertici NECESARIA a fin de deponer sobre la práctica y resultados de la misma ilustrando al tribunal en relación a la existencia de las armas de fuego incautadas así como las balas incautadas, dentro de la vivienda y dentro del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, con la que se demostrará la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
SEXTO: Declaración de la funcionaria experta YOHANNA BARRIOS, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, por haber practicado en fecha 14 de agosto de 2013, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-127-DC-UEI-339-13.
PERTINENTE porque consta que se practicó dicha experticia por la funcionaria mencionada. NECESARIA a fin de deponer sobre la práctica y resultados de las mismas ilustrando al tribunal en relación a la existencia de tos objetos experticiados, los cuales son CINCO (05) celulares incautados al momento de la práctica del allanamiento, demostrando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la legalidad del procedimiento.
Solicitamos que la experticia, sea puesta de manifiesto a la experta durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, para que la reconozca en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-1 27-DC-UEI-339-1 3, de fecha 14 de agosto de 2013.
TESTIMONIALES
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
SEPTIMO: TESTIMONIO de los funcionarios JUAN CASIILLO, CARLOS RAMIREZ, EDUARDO OROPEZA, VICTOR GONZALEZ, LEOPOLDO GODOY, FRANK SALON, DIMAS PEREZ, RANDAL MENDEZ, JONATHAN MARTINEZ, RICHARD APONTE, RONALD LUCENA Y ALBERTO MARTINEZ, adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA. PERTINENTE por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos GIOVANNY JOSE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.410.895 y GIOVANNY JOSE GARCIA SEVERYN, titular de la cédula de identidad N° 19.165.359. NECESARIA a fin de deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la legalidad del procedimiento.
Solicitamos que la experticia, sea puesta de manifiesto al experto durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, para que la reconozca en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-127-DC-UB-854-08-13, de fecha 09 de agosto de 2013.
Solicitamos que las actas policiales, sean puestas de manifiesto a los funcionarios actuantes durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, para que la reconozca en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: TESTIMONIO de los ciudadanos NESTOR JAVIER MENDOZA y NIKERSON QUERALES. PERTINENTE por ser testigos presenciales y NCESARIA a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en virtud que estuvieron presentes en la práctica del allanamiento.
Solicitamos que el acta de entrevista, sea puesta de manifiesto a los testigos durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, para que la reconozca en su contenido y firma e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 en su segundo numeral, del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve:
NOVENO: ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 08 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios JUAN CASTILLO, CARLOS RAMIREZ, EDUARDO OROPEZA, VICTOR GONZÁLEZ, LEOPOLDO GODOY, FRANK SALON, DIMAS PEREZ, RANDAL MENDEZ, JONATHAN MARTINEZ, RICHARD APONTTE, RONALD LUCENA Y ALBERTO MARTINEZ, adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO
LARA, quiénes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultó detenido el ciudadano GIOVANNY JOSE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.410.895 y GIOVANNY JOSE GARCIA SEVERYN, titular de la cédula de identidad N° 19.165.359. Así también suscrita por los testigos del procedimiento y por la representante del inmueble. PERTINENTE, por describirse las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y NECESARIA a los fines de demostrar la comisión del delito referido en el presente escrito acusatorio.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea incorporada por su lectura, lo siguiente:
DECIMO: ORDEN DE ALLANAMIENTO signada bajo el N° KPOI-P-2013- 009373, emanada del Tribunal CUARTO de control del Estado Lara a cargo del Juez abg. AMALlO AVILA MARCANO, en fecha 06 de agosto de 2013. PERTINENTE por cuanto de ella se desprende la autorización de registro de morada otorgada por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control. NECESARIA a fin de demostrar la legalidad del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA.
UNDECIMO: IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA de fecha 08 de agosto de 2013, practicada por el funcionario JUAN CASTILLO,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. PERTINENTE porque consta la identificación plena del ciudadano GIOVANNY JOSE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.410.895 y GIOVANNY JOSE GARCIA SEVERYN, titular de la cédula de identidad N° 19.165.359.NECESARIA a fin de demostrar su conducta predelictual.
De igual modo, consta en la pieza antes mencionada, específicamente (folios182 al 185) la fundamentación de la apertura a juicio la cual fue publicada en fecha 29 de Enero de 2014, donde se deja constancia en el dispositivo, particularmente en el punto segundo lo siguiente: “… Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público…”
Al respecto, es importante destacar en esta oportunidad el criterio establecido sobre el punto señalado por la Sala Penal de nuestro Alto Tribunal, referido a que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y caso de no dimanar ningún valor de ella el juzgador está en el deber indeclinable de expresar los motivos por los que No le atribuye valor probatorio, bien para inculpar o bien para exculpar,
Ahora bien, en lo que respecta al tema decidendum, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, “el régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano, tiene su base en el Principio de Libertad de Pruebas, (…), en virtud del cual en el proceso penal todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto pueden ser probados, por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que no esté expresamente prohibido por la ley, a los fines de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos”. (Camerlingo Segura Ciro F. Estudios Básicos sobre el Derecho Procesal Penal, Editorial Buchivacoa, Caracas 2011, p. 120).
De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.
Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo.
Ahora bien, es útil reiterar que, fue paritaria la valoración probatoria que realizó la a quo en la presente causa, tomó en cuenta todas las pruebas para constituir su criterio plasmado en sentencia. Debe saber el quejoso que todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, y no hubo arbitrariedad por parte de la sentenciadora ya que las que consideró no tenían valor probatorio las mencionó en la sentencia y las analizó, es decir, el cúmulo probatorio es un todo, y así fue evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras. Las que desechó lo hizo por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejó claro las razones por las que no las valoró; tomando en consideración no solamente el contenido o fondo de cada medio de prueba, sino que, asimismo, los analizó con base en los alegatos de cada una de las partes.
Razón por la cual, en base a las consideraciones expuesta por esta Alzada, considera quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente de autos, pues, tal como se constató en líneas anteriores, las pruebas promovidas por la representación fiscal en la audiencia preliminar, fueron admitidas en su totalidad, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales al ser traídas al contradictorio para ser valoradas y evacuadas como en efecto sucedió, sirvieron de base para decretar sentencia condenatoria a los ciudadanos JOSÉ GARCIA LOPEZ y GIOVANNY JOSÉ GARCIA SEVERYN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 7º de La Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, denotando este tribunal superior, que la Juzgadora dio cumplimiento al las formalidades esenciales para la incorporación de medios de pruebas al debate, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, es razón a ello, es por lo que, se declara SIN LUGAR la denuncia. Y así se declara.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ GARCIA LOPEZ y GIOVANNY JOSÉ GARCIA SEVERYN, contra la decisión dictada en fecha 13-07-2015 y fundamentada en fecha 27-08-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de 24 años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 7º de La Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, impóngase al acusado de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha supra Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (03) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Disidente) (Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000621
JER//EMILI
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Lara, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora del referido órgano colegiado que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ GARCIA LOPEZ y GIOVANNY JOSÉ GARCIA SEVERYN, contra la decisión dictada en fecha 13-07-2015 y fundamentada en fecha 27-08-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de 24 años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 7º de La Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal; y en consecuencia confirma la decisión del Tribunal a quo.
En atención a ello, quien suscribe, disiente en base a las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí disiente, que la recurrente de autos, alega como primera denuncia lo siguiente:
“…EN RELACIÓN A LA DENUNCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 200 DEL C.O.P.P. . se tiene que. la doctrina nos ha enseñado que las estipulaciones probatorias constituyen acuerdos bilaterales de las partes intervinientes en el proceso penal. en razón de los cuales se admiten un hecho o determinados hechos, con el objeto de prescindir de la presentación del medio o los medios de pruebas encaminados a demostrarlos.
En tal sentido el artículo 184 del C.O.P.P. dispone:
…Omisis…
Sobre este mismo contexto se tiene que el artículo 311 del C.O.P.P. establece las facultadades y cargas de las partes, indicando que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: “6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.”
De igual modo se debe destacar que el artículo 314 eiusdem, reseña que la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la Acusación se dictará ante las partes, y que el auto de apertura a jjçio deberá contener: “ 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.”. Situación esta que no se cumple en el caso que nos ocupa, ya que, en el Auto de Apertura no se dejo constancia sobre las estipulaciones propuestas por el ministerio público.
Para ilustrar a los Magistrados sobre esta denuncia, se reseña el Acta de juicio Oral y Público (continuado) de fecha del 04 mayo de 2015: En este estado acto se incorpora en el acto expertica química 9700-127-ATF-21 17-13 de fecha 21-08-2013. Experticia de barrido 9700-l27-ATF-2l63-13 de fecha 22-08-2013. se incorpora prueba de orientación de fecha 08- 08-13. Se incorpora experticia de reconocimiento y activación de seriales No. 9700-056- AEV-0740813. practicada a un vehículo Chevrolet. modelo Aveo placa: AFR34R, en fecha 09-08-2013. Se incorpora experticia balística No. 97000-127-DCUV-854-08-13 practicada por el CICPC en fecha 09-08-2013. Se incorpora experticia de reconocimiento técnico análisis y funcionalidad y vaciado de contenido No. 9700-127-DCUEI-339-13 de fecha 14- 08-2013. Se incorpora la orden de allanamiento No, kp-Ol-p-20l3-9373 emanada del tribunal control 3 del Estado Lara de fecha 03-08-2013. Se incorpora Acta de registro de Morada de fecha 08-08-2013. Se incorpora Experticia realizada por Ana Mogollón No. 9700-l27-DC- UFC-224-13 de fecha 13-08-2013. En este estado tanto la fiscal del ministerio Publico como la defensa técnica con respecto al testimonio de Daniel Moreno quien hizo experticia de vehículo, Ronal Castillo quien practico experticia balística, manifiestan en esta audiencia que estipulan con estos testimoniales que han sido incorporados en este acto Así mismo Ana Mogollón guien practica experticia barrido 9700-127-DC-UFC- 224-13 de fecha 13-08-2013. Se suspende el acto y se fija su continuación para el día 11- 05-2015 a las 11:00.
Es preciso destacar que, para la etapa del Juicio Oral y Público el legislador patrio, estableció en el artículo 340 del C.O.P.P. , la forma de proceder ante la Incomparecencia del experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada y que no haya comparecido; siendo que ante tal situación el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública. y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
En tal sentido, es preciso destacar que el artículo 181 del citado texto adjetivo establece, lo relativo a la Licitud de la Prueba, destacando que “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”
Con fundamento en toda la normativa legal expuesta considera la defensa técnica que la figura de las Estipulaciones probatorias en la etapa de juicio oral y público, implica un desorden procesal, violación del debido proceso e inseguridad jurídica, pues nuestra ley adjetiva penal establece claramente todas y cada una de las actuaciones que se deben seguir en cada etapa del proceso penal.
En virtud de lo antes expuesto. se permite la defensa afirmar, que en el presente caso la jueza de Juicio No. 1. incurrió en el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales, de mis patrocinados…”
En respuesta a la primera denuncia, la mayoría sentenciadora de este Tribunal Colegiado, consideraron sobre la denuncia en cuestión lo siguiente:
“En ese sentido, se puede advertir que en el proceso penal acusatorio, que actualmente rige en Venezuela, las estipulaciones deben realizarse de mutuo acuerdo; es decir, con el consentimiento de todas las partes. En el caso en estudio, se puede apreciar que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 04 de Mayo de 2015, se deja constancia al folio ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) de la segunda pieza de la causa, al momento de otorgarle el derecho de palabra a la representación fiscal, ésta manifestó: “…Esta representación fiscal hizo todo lo necesario a fin de obtener la ubicación del testigo faltante siendo esta insuficiente por no tener sus datos de dirección, es todo…” Posteriormente, en la referida audiencia el Tribunal de juicio dejó asentado en acta: “…En este estado tanto como la fiscal del ministerio publico como la defensa técnica con respecto al testimonio de Daniel moreno quien hizo experticia al vehiculo, ronald castillo quien practico la expertita balística manifiestan en esta audiencia que estipulan con estos testimoniales que han sido incorporada en esta en acto en la cual se establece la conclusión de cada experticia. Asi mismo Ana Mogollon quien practica experticia de barrido 9700-127-DC-UFC-224-13 de fecha 13/08/2013…; denotando esta Alzada, que en dicha audiencia, las partes estuvieron conforme con lo ordenado por el tribunal, pues, se refleja que las partes convalidaron el referido acto, al suscribir el acta antes mencionada.
Como se advierte, el defensor para ese entonces, consintió en estipular las declaraciones de los expertos y por ello no fueron presentadas en el debate oral y público, tal y como lo establece el mencionado artículo 200 del Código Adjetivo Penal, mal puede ahora el defensor alegar que fue violada la norma antes citada, cuando éste en audiencia celebrada en fecha 04 de Mayo de 2015 (folio 178 al 179) consintió dicha estipulación, aprobando la defensa la aplicación de la referida norma por parte del Juez A-quo, ya que sin el consentimiento de las partes no se pueden aprobar estipulaciones, tal y como sucedió en la referida audiencia. En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07MAY2002, asentó:
“…no indica el recurrente, si se opuso en su oportunidad al vicio procesal alegado, pues para ser admisible la denuncia basada en este vicio debe el recurrente haber reclamado oportunamente su subsanación…” (Exp. N° 01-859, Sent. 217. Ponente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Es de que la defensa no opuso en su oportunidad ningún reclamo en razón a las estipulaciones solicitadas, por el contrario, en fecha 04 de Mayo de 2015, las partes estipularon las pruebas en relación a las experticias presentadas por la Vindicta Pública, en consecuencia, la defensa no puede alegar la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 200 del Código Adjetivo Penal, máxime cuando expresó su consentimiento en la audiencia oral y pública, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia por no asistirle la razón a la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA”
Ahora bien, este juzgador disidente no comparte el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones, puesto que considero, en el presente caso la Jueza de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, incurrió en inobservancia de una norma jurídica, cuando acuerda “Estipular” la declaración de los Funcionarios Daniel Moreno, observando quien aquí disiente, que la Jueza del Tribunal A Quo, desnaturalizó la figura jurídica de las estipulaciones, aceptando la petición del Ministerio Público, que aún y cuando fue aceptada dicha estipulación de la declaración de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente el Experto Daniel Moreno, quien practico la Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales N° 9700-056-aev-074-08-13, de fecha 09 de Agosto de 2013, Experto Ronal Castillo, quien practicó la Experticia Balística N° 970-127-DC-UB-854-08-13, en fecha 09 de Agosto de 2013 y la Experto Ana Mogollón, quien practico la Experticia de Barrido N° 9700-127-DC-UFC-224-13, en fecha 13 de Agosto de 2013, por parte de la defensa, es necesario destacar, que no era la etapa procesal idónea para efectuarla, y debió la jueza ante tal pedimento de las partes, como directora del proceso, dirigir correctamente el debate e impedir trasgresiones al debido proceso, por cuanto es en la etapa de la Audiencia Preliminar donde debió existir la solicitud de estipular tales testimoniales en el Juicio Oral y Público, lo cual no sucedió, aunado al hecho de que una vez que el Ministerio Público indica, que no logró ubicar a los Expertos Daniel Moreno, Ronal Castillo y Ana Mogollón, debió procederse conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, agotada la notificación personal, sin lograr la ubicación de los expertos, procedía el mandato de conducción por la fuerza pública, y si no concurre al segundo llamado o no se logra su ubicación, lo procedente era la prescindencia de dichos medios de pruebas, todo lo cual no sucedió en el presente caso, trastocando el sentido y alcance de la norma in comento, vale decir artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al aceptar las estipulaciones de dichas testimoniales.
Aunado a ello, observa este juez disidente una serie de vicios, que afectan de nulidad absoluta la sentencia proferida por la Jueza A Quo, siendo que cursa al folio 30 de la pieza N° 3 de la presente causa, acta de juicio oral y público continuado de fecha 06/07/2015, en el cual ordenan incorporar unos elementos probatorios, aun y cuando no compareció al acto ni la defensa, ni se hizo efectivo el traslado del procesado, tal como se demuestra a continuación, para lo cual me permito transcribir el Acta de Juicio de la fecha indicada, la cual quedó en los siguientes términos:
“…ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO (CONTINUADO)
Siendo el día y la hora fijada se constituye el Tribunal de Juicio Nº 01 a cargo de la Juez Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, el secretario de sala Abg. Kevin Bolivar, el alguacil de sala, a los fines de realizar a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes y se deja constancia que no comparece el defensor privado y NO SE HIZO efectivo el traslado desde CEPELLO, asi mismo se procede a incorporar para su lectura EXPERTICIA 9700-056-AT-0860-13 de fecha 08/08/2013 iserto en el folio 23 de la pieza 1 del presente asunto, suscrita por el licenciado alvarez roiman jose, una copia fotoestatica del acta de audiencia emanada de tribunal penal municipal de fecha 10/06/2013. Del asunto kp01-p-2013-6947. motivo por el cual se suspende el acto y se difiere el acto para el día 13/07/2015 a las 2:00 p.m. SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO). SE ORDEN AL CONDUCCION POR LA FUERZA PUBLICA A LOS FUNCIONARIOS Carlos Ramírez y el testigo Néstor Mendoza. Líbrese boleta de citación a la defensa privada. Es todo se leyó y conformes firman en hoja anexa. Es todo siendo las 12:25 p.m…”
Considero importante destacar, que dicho vicio no fue detectado por la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones, aun y cuando el mismo fue denunciado por la recurrente específicamente (folio 111 vto) en su recurso de Apelación al indicar:
“…No comprende la defensa técnica, porqué, si el juicio quedó pautado y todos notificados para el día 08-07-2015 y el traslado ordenado para esa fecha tal y como se evidencia en el acta de juicio, el tribunal lleva a cabo una audiencia el día 06-JULIO DE 2015, donde se verifica en el acta que una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que no comparece el defensor privado y no se hizo el traslado desde CEPELLO, sin embargo se procede a incorporar para su lectura EXPERTICIA 9700-056-AT-0860-13 de fecha 08-08-2013, motivo por el cual se suspende y se fija su continuación para el día 13-07-2015 a las 2:00PM.
1.- Desde 15-06-2015 (acto celebrado con la presencia de todas las partes) el día 13-07-2015 habían transcurrido 18 días hábiles, lo que violenta abiertamente lo dispuesto en el artículo 320 el C.O.P.P. Que dispone “Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”
2.- El tribunal no podía realizar ningún acto, sin la presencia del acusado ni su defensa, pues claramente el artículo 327 del C.O.P.P establece que el juicio se llevará a cabo sin la presencia del acusado cuando el mismo en estado contumaz se niegue a asistir al debate, lo cual no puede aplicarse en el presente caso, pues NO CONSTA EN AUTOS QUE LOS ACUSADOS SE HUBIEREN NEGADO A SALIR PARA SU JUICIO, lo que si se puede evidenciar es que obviamente el traslado NO PODÍA REALIZARCE para el día 06-07-2015, YA QUE LAS BOLETAS FUERON ELABORADAS PARA EL DÍA 08-07-2015. Por tanto la audiencia efectuada por el tribunal NO PUEDE CONSIDERARSE VALIDA y por tanto la incorporación por su lectura EXPERTICIA 9700-056-AT-0860-13 de fecha 08-08-2013 es un acto viciado de nulidad absoluta.
En virtud de lo antes expuesto, una vez más la defensa afirma, que en el presente caso la jueza de Juicio No. 1, incurrió una vez más en el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UA NORMA JURÍDICA, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales, de mis patrocinados…”
En cuanto al primer planteamiento de que la continuación del juicio se había fijado para el día 08 de Julio de 2015, y que luego lo fijan para el día 06 de Julio de 2015, es de destacar que de actas se desprende específicamente a los folios 24 al 29 de la pieza N° 3 del presente asunto, que ciertamente fue diferido dicho acto para el día (08/07/2015) para el cual fueron librados actos de comunicación a las partes, sin embargo al folio 30 de la pieza N° 3, cursa un acta de continuación de juicio oral y público de fecha 06/07/2015, sin que conste previó a dicha acta algún auto donde se acordase el cambio de la fecha inicial (08/07/2015), así como tampoco actos de comunicación, lo cual sorprende a quien disiente.
Aunado a ello, este juzgador disidente no observa de las actas cursantes al presente asunto, que existiera la declaratoria de contumacia del procesado, por lo que al haber dado continuidad al debate en una fecha no notificada a las partes, y más grave aún sin la presencia del defensor y sin haberse analizado y en definitiva declarado en estado contumaz al procesado, considera quien aquí disiente que la sentencia recurrida, se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación flagrante al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, en razón de haberse proseguido el juicio y haber evacuado medios de pruebas, en ausencia tanto de la defensa como del procesado, sin haberse declarado éste en estado contumaz, siendo que establece el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…En caso que el acusado acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se podrecerá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente el juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
De igual forma, observa este juzgador disidente, que en distintos actos realizados con motivo de la continuación del Juicio Oral y Público, la jueza A Quo, se limita a mencionar en el acta levantada, que las partes firman en hoja anexa, sin embargo al observar dichas hojas anexas, las mismas no son refrendadas por la Jueza del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, solo se evidencia un extracto que dice Secretaria y Alguacil, debajo una firma inintelegible, y aún más grave para quien aquí disiente, sin llevar el sello del Tribunal que le de validez a las firmas allí suscritas, tal como se desprende de los folios que se detallan a continuación:
- En el acto de fecha 10/11/2014, consta a los folios 16 y 17 de la pieza N° 2, el acta de audiencia, no observándose el acta anexa donde firmarían las partes, la cual debería constar al folio 18, estando en su defecto Boleta de Traslado.
- Cursa al folio 23, la hoja anexa del acto de fecha 01/12/2014, la cual solo se observa la firma de las partes, sin embargo no está suscrita por la Jueza A quo, así como tampoco posee sello húmedo del Tribunal, y en cuanto a la firma de la secretaria y el alguacil, no se aprecia el nombre legible de los mismos, sino una simple firma, igual circunstancia ocurre a los folios 37 (acto de fecha 15/12/2014), folio 50 (acto de fecha 12/01/2015), a diferencia del folio 70 (acto de fecha 02/02/2015), en la cual si le colocaron el sello húmedo del tribunal, no así a los folios 101 (acto de fecha 23/02/2015), folio 125 (acto de fecha 13/03/2015), folio 142 (acto de fecha 06/04/2015), folio 164 (acto de fecha 20/04/2015), folio 180 (acto de fecha 04/05/2015), folio 186 (acto de fecha 11/05/2015), folio 192 (acto de fecha 26/05/2015), folio 04 de la pieza N° 3 (acto de fecha 01/06/2015), folio 10 (acto de fecha 15/06/2015), folio 19 (acto de fecha 22/06/2015).
- En cuanto al folio 24 (acto de fecha 29/06/2015), en el acta dejan constancia que no comparece la defensa privada y no se hizo efectivo el traslado, sin embargo en la hoja anexa (folio 25) aparece una firma donde señala “Defensa”.
- A los folios 31 (acta de fecha 06/07/2015), donde dejan constancia que no comparece la defensa, y que no se hizo efectivo el traslado del procesado, sin embargo al folio 32 (hoja anexa) se observa una forma donde señala “Defensa”; igual sucede en el acta de fecha 13/07/2015, cursante al folio 36.
Ahora bien, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1095, expediente N° 15-704, de fecha 15 de Diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, dispuso lo siguiente:
“…Asimismo, de la revisión del expediente remitido se observa que ni el auto por el cual el juez se abocó al conocimiento de la causa ni la decisión dictada, señalan el nombre del Secretario del tribunal, sino que solo se aprecia la firma de este, lo cual constituye una irregularidad que no puede pasar desapercibida por esta instancia, como garante de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes, pues dicha omisión impide conocer quién es el funcionario que avala las decisiones del juez, lo que imposibilita a las partes, recusar a este funcionario de ser el caso. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé que: “[l]as faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso”, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que dicha irregularidad sea corregida, y sancionada si a ello hubiere lugar…”
Considerando quien aquí disiente, que no se pueden convalidar trasgresiones al debido proceso, por cuanto los jueces como directores del proceso penal, deben velar porque se respeten y se apliquen correctamente las normas a cada caso particular.
En este sentido, estima quien aquí disiente, haber establecido claramente, los vicios incurridos por parte de la Jueza A Quo, los cuales no fueron observados por la mayoría de los Jueces sentenciadores de esta Corte de Apelaciones.
Es necesario que este Juez disidente indique que por la complejidad del asunto el mismo no fue decidido en el lapso correspondiente por cuanto no me correspondía la ponencia, y que al ser presentada dicha ponencia nunca existió la deliberación sobre la presente causa, a los fines de llegar a un acuerdo de opiniones para resolver el conflicto planteado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ram Jorge Eliecer Rondón
(Disidente) (Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000227
ACUMULADO: KP01-R-2016-000231
LRDR
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