REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2017.
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000114
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-007474
PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
De las partes:
Recurrente: Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la Abg. María Gabriela Santos.
Imputados: ROBERT ERNESTO GARCES VELASQUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 18.812.173, JHONATHAN ALEXANDER VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.812.178 y EDINSON LUIS SILVA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.853.
Defensa Privada: Abg. Herminia María Leal IPSA N° 140.952 y William Rafael Mendez Unda IPSA N° 223.087.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la Abg. María Gabriela Santos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21-04-2017 y fundamentada en fecha 24-02-2017, mediante la cual se les impuso la Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria a favor de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.812.178 y EDINSON LUIS SILVA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.853 con efecto extensión al ciudadano ROBERT ERNESTO GARCES VELASQUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 18.812.173.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 01 de Marzo de 2017, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la Abg. María Gabriela Santos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21-04-2017 y fundamentada en fecha 24-02-2017, mediante la cual se les impuso la Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria a favor de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.812.178 y EDINSON LUIS SILVA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.853 con efecto extensión al ciudadano ROBERT ERNESTO GARCES VELASQUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 18.812.173.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara:
“…EL MINISTEIRO PÚBLICO SOLICTA EL DERECHO DE PALABRA: En virtud de lo decidido por este Tribunal ejerzo en este acto Recurso de Apelación de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando para ello las entrevistas de la víctima E. Ruiz quien narra en forma concreta y precisa, la circunstancia en que los 3 detenidos conjuntamente con otro vehículo quienes los tripulantes son desconocidos hasta la presente fecha, envestían el vehículo, así mismo utilizaban armas de fuego, en cuyo caso le disparaban y solicitaban detuviera la marcha del vehículo, así mismo en dicha declaración se desprende que fue apuntado en la cabeza, razón por la cual dicha comunidad se vio en la necesidad de auxiliar a la víctima, resultando lesionado el ciudadano D.Ruiz, a nivel del abdomen, el cual comprometió la vida del referido ciudadano, también fundamento la presente solicitud en la entrevista de A. Villamizar y D. Ruiz Padillo, en todo caso el ministerio público en acto de buena fe mantiene la solicitud de una privativa de libertad a los fines de evitar que los mismos puedan evadirse de la responsabilidad que pudiera derivar de una presunta condena en el presente caso, por lo tanto basados en los mismos artículos 236, 237 y 238 del referido código solito el presente recurso, por último la fiscalía del ministerio publico mantiene la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21/02/2017, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos 1.- ROBERT ERNESTO GARCES VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.812.173 (NO LA PORTA), 2.- JHONATHAN ALEXANDER VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.812.178 (NO LA PORTA) y 3.- EDINSON LUIS SILVA ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.785.853 (NO LA PORTA), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite parcialmente con la Precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de que de las entrevistas y el acta de investigación penal, a criterio de este Juzgador surgen algunas dudas razonables en cuanto a lo realmente ocurrido y habida cuenta de la condición de salud que presenta Edinson Silva y Jhonathan Velasquez, se les impones la Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, con efecto extensivo al ciudadano Robert Garces, considerando quien aquí decide la inexistencia del peligro de fuga, en principio de juzgamiento en libertad y así evitando establecer para los hoy detenidos la mal llamada pena de banquillo, solicitando al ministerio público profundizar la investigación, y establecer si efectivamente estamos en presencia del mencionado delito así como el grado de participación que puedan tener los detenidos, en cuyo caso las circunstancias en cuanto a la medida de coerción podrían variar, en consecuencia líbrese boleta de Detención Domiciliaria. EL MINISTEIRO PÚBLICO SOLICTA EL DERECHO DE PALABRA: En virtud de lo decidido por este Tribunal ejerzo en este acto Recurso de Apelación de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando para ello las entrevistas de la víctima E. Ruiz quien narra en forma concreta y precisa, la circunstancia en que los 3 detenidos conjuntamente con otro vehículo quienes los tripulantes son desconocidos hasta la presente fecha, envestían el vehículo, así mismo utilizaban armas de fuego, en cuyo caso le disparaban y solicitaban detuviera la marcha del vehículo, así mismo en dicha declaración se desprende que fue apuntado en la cabeza, razón por la cual dicha comunidad se vio en la necesidad de auxiliar a la víctima, resultando lesionado el ciudadano D.Ruiz, a nivel del abdomen, el cual comprometió la vida del referido ciudadano, también fundamento la presente solicitud en la entrevista de A. Villamizar y D. Ruiz Padillo, en todo caso el ministerio público en acto de buena fe mantiene la solicitud de una privativa de libertad a los fines de evitar que los mismos puedan evadirse de la responsabilidad que pudiera derivar de una presunta condena en el presente caso, por lo tanto basados en los mismos artículos 236, 237 y 238 del referido código solito el presente recurso, por último la fiscalía del ministerio publico mantiene la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO. QUINTO: Se a ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara a fin de realizar valoración Física Médico Forense. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
Así mismo, en fecha 24/02/2017, el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión, de la siguiente manera:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se debe decretar la detención en flagrancia de los ciudadanos ROBERT ERNESTO GARCES VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.812.173, JHONATHAN ALEXANDER VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.812.178 y EDINSON LUIS SILVA ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.785.853, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. Así se decide.
Es menester admitir parcialmente con lugar la Precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en relación con en el artículo 458 ejusdem, ya que el Ministerio Público los separa en dos hechos punibles cuando uno presupone la comisión del otro. Así también se decide.
Se debe decretar el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es complejo lo sucedido y se hace menester que el Ministerio Público Investigue ha profundidad.
Por último, en virtud de que de las entrevistas y el acta de investigación penal, a criterio de este Juzgador surgen algunas dudas razonables en cuanto a lo realmente ocurrido y habida cuenta de la condición de salud que presenta Edinson Silva y Jonathan Velásquez, se les impones la Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, con efecto extensivo al ciudadano Robert Garcés, considerando quien aquí decide la inexistencia del peligro de fuga, en principio de juzgamiento en libertad y así evitando establecer para los hoy detenidos la mal llamada pena de banquillo, solicitando al ministerio público profundizar la investigación, y establecer si efectivamente estamos en presencia del mencionado delito así como el grado de participación que puedan tener los detenidos, en cuyo caso las circunstancias en cuanto a la medida de coerción podrían variar, en consecuencia líbrese boleta de Detención Domiciliaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos ROBERT ERNESTO GARCES VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.812.173 (NO LA PORTA), JHONATHAN ALEXANDER VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.812.178 (NO LA PORTA) y EDINSON LUIS SILVA ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.785.853 (NO LA PORTA), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite parcialmente con la Precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de que de las entrevistas y el acta de investigación penal, a criterio de este Juzgador surgen algunas dudas razonables en cuanto a lo realmente ocurrido y habida cuenta de la condición de salud que presenta Edinson Silva y Jonathan Velásquez, se les impones la Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, con efecto extensivo al ciudadano Robert Garcés, considerando quien aquí decide la inexistencia del peligro de fuga, en principio de juzgamiento en libertad y así evitando establecer para los hoy detenidos la mal llamada pena de banquillo, solicitando al ministerio público profundizar la investigación, y establecer si efectivamente estamos en presencia del mencionado delito así como el grado de participación que puedan tener los detenidos, en cuyo caso las circunstancias en cuanto a la medida de coerción podrían variar, en consecuencia líbrese boleta de Detención Domiciliaria….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 24 de Febrero de 2017, mediante la cual se les impuso la Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria a favor de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.812.178 y EDINSON LUIS SILVA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.853 con efecto extensión al ciudadano ROBERT ERNESTO GARCES VELASQUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 18.812.173.
Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, sin menoscabo de el mismo haya solicitado el procedimiento ordinario. Y así se establece.
Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos por los cual están siendo procesados los ciudadanos ROBERT ERNESTO GARCES VELASQUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 18.812.173, JHONATHAN ALEXANDER VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.812.178 y EDINSON LUIS SILVA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.853, están referidos a: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, tal como consta en el Acta levantada con motivo de de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21/02/2017 y fundamentada en fecha 24/02/2017.
De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que el Juez del Tribunal A Quo, al momento de imponer la medida de coerción personal, establece lo siguiente: “…En virtud de que de las entrevistas y el acta de investigación penal, a criterio de este Juzgador surgen algunas dudas razonables en cuanto a lo realmente ocurrido y habida cuenta de la condición de salud que presenta Edinson Silva y Jhonathan Velasquez, se les impones la Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, con efecto extensivo al ciudadano Robert Garces, considerando quien aquí decide la inexistencia del peligro de fuga, en principio de juzgamiento en libertad y así evitando establecer para los hoy detenidos la mal llamada pena de banquillo, solicitando al ministerio público profundizar la investigación, y establecer si efectivamente estamos en presencia del mencionado delito así como el grado de participación que puedan tener los detenidos, en cuyo caso las circunstancias en cuanto a la medida de coerción podrían variar, en consecuencia líbrese boleta de Detención Domiciliaria…”.
En este sentido es preciso indicar que el Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado, por lo que es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos por los cuales se les sigue el proceso a los ciudadanos ROBERT ERNESTO GARCES VELASQUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 18.812.173, JHONATHAN ALEXANDER VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.812.178 y EDINSON LUIS SILVA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.853, excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la Abg. María Gabriela Santos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21-04-2017 y fundamentada en fecha 24-02-2017, mediante la cual se les impuso la Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria a favor de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.812.178 y EDINSON LUIS SILVA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.853 con efecto extensión al ciudadano ROBERT ERNESTO GARCES VELASQUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 18.812.173; por tanto, se REVOCA la decisión impugnada y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos la cual deberán cumplir en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la Abg. María Gabriela Santos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21-04-2017 y fundamentada en fecha 24-02-2017, mediante la cual se les impuso la Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria a favor de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.812.178 y EDINSON LUIS SILVA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.853 con efecto extensión al ciudadano ROBERT ERNESTO GARCES VELASQUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 18.812.173.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHONATHAN ALEXANDER VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.812.178, EDINSON LUIS SILVA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.853 y ROBERT ERNESTO GARCES VELASQUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 18.812.173, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236 y 237, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sitio de reclusión que asigne el Tribunal de la causa.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (03) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000114
JER/EMILI