REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Abril de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000547
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-012049

PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDON

De las partes:
Recurrente: Abg. Johnny Daniel Vadell Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Delito: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 20/10/2016 mediante la cual vista la admisión de hechos realizada por las imputadas MARIELVIS DE LA CRUZ TORREALBA, NELYUMAR GRISEL HERNANDEZ MONTES, y KELLY YULEISY PEREZ SUAREZ, se les impuso una pena de 5 años de prisión mas las accesorias de ley.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Johnny Daniel Vadell Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 20/10/2016, mediante cual vista la admisión de hechos realizada por las imputadas MARIELVIS DE LA CRUZ TORREALBA, NELYUMAR GRISEL HERNANDEZ MONTES, y KELLY YULEISY PEREZ SUAREZ, se les impuso una pena de 5 años de prisión mas las accesorias de ley.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Enero de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliécer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Enero de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
Ahora bien, abocándome al conocimiento de la presente causa, es por lo que procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2016-012049, interviene el Abg. Johnny Daniel Vadell Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 21/10/2016, día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada el día 18/10/16 y publicada el día 20/10/16, en la cual se publico la sentencia condenatoria por admisión de hechos, hasta el día 27/10/2016, transcurrieron cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso el día 27/10/2016. Cómputo practicado por mandato judicial de conformidad con el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 23/11/2016, día hábil siguiente de la resulta de la boleta de emplazamiento, hasta el día 25/11/16, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…PRIMERA DENUNCIA.
Con base en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual preceptúa:
“Artículo 19. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:... 7. Es cometido por funcionarios públicos- o funcionarias públicas...” toda vez que, el Juzgado A quo incurrió en inobservancia de a precitada Ley Especial por cuanto en el numeral descrito se establece claramente que la pena a imponer se agravará en los delitos de extorsión y secuestro cometidos por funcionarios públicos, siendo de particular interés en el caso que nos ocupa, que las imputadas de marras MARIELVIS DE LA CRUZ TORREALBA, NELYUMAR GRISEL HERNANDEZ MONTES y KELLY YULEISY PEREZSUAREZ son funcionarias policiales activas, adscritas al Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En tal virtud, al encuadrar a las mencionadas imputadas en el ámbito del ejercicio de la función pública, particularmente la función policial, tal y como se evidencia de los elementos de convicción promovidos en su debida oportunidad por ásta Representación Fiscal mediante el respectivo escrito acusatorio, los cuales constan de: 1) COPIA CERTIFICADA DE ACTAS DE JURAMENTACIÓN COMO FUNCIONARIOS POLICIALES DE LOS IMPUTADOS 1- FERNANDEZ COLMENREZ DIOXI LEANDER, 2- ROBERTI CORDERO JEAN CARLO, 3- LUCENA RODRIGUEZ JHONATAN JOSE, TORREALBA MARIELVYS DE LA CRUZ, HERNANDEZ MONTES NELYMAR GRISEL, GARRIDO HERNANDEZ ANDRES MANUEL, PEREZ SUAREZ KELLY YULEISY, por ante el ciudadano Gobernador del estado Lara, certificadas por el Supervisor Jefe NAUDY RAFAEL CORDERO CORDERO, Jefe de la Unidad de Archivos de Historiales de dicho Cuerpo Policial de fechas 23 de marzo de 2010, 08 de junio de 2007, 01 de abril de 2005, 01 de julio de 2003, 01 de abril de 2005, 01 de mayo de 2009 y 18 de febreró de 2014 respectivamente. 2) COPIA CERTIFICADA DE LOS FOLIOS 179 AL 189 ambos inclusive del LIBRO DE NOVEDADES LLEVADO POR EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL UNIÓN CERTIFICADA POR EL COMISIONADO ANTONIO RODRIGUEZ DIRECTOR DE ESE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL correspondiente a los días 5 y 6 de mayo de 2016. 3) COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DEL DIA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL UNION adscrito a la Policía del estado Lara correspondiente a los días 5 y 6 de mayo de 2016. Y 3) COPIA CERTIFICADA DE LOS NOMBRAMIENTOS de los funcionarios FERNANDEZ COLMENAREZ DIOXI LEANDER, 2- ROBERT! CORDERO JEAN CARLO, 3- LUCENA RODRIGUEZ JHONATAN JOSE, TORREALBA MARIELVYS DE LA CRUZ, HERNANDEZ MONTES NELYMAR GRISEL, GARRIDO HERNANDEZ ANDRES MANUEL, PEREZ SUAREZ KELLY YULEISY como funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Lara, ha infringido el Juez de Cóntrol lo dispuesto el artículo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión al no exponer de manera motivada las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de rechazar y apartarse de la imputación fiscal formulada por esta Representación.
En este sentido, si el Tribunal A quo hubiere aplicado el contenido de la norma antes mencionada, aun y cuando disponía de suficientes elementos de convicción para hacerlo, la fase procesal para debatir sobre la validez de dichos elementos es el Debate de Juicio Oral y Público, estableciendo mediante el contradictorio, si en efecto, las imputadas de autos poseen la cualidad de funcionarias policiales, haciéndoles en consecuencia responsables penalmente del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA CALIFICADA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 16, 19 numerales 2 y 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tal y como fue acreditado por esta Representación Fiscal al consignar escrito acusatorio respectivo.

SEGUNDA DENUNCIA.

Con base en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del encabezamiento del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual preceptúa: “Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación “ (Resaltado de este Despacho Fiscal) toda vez que, el Juzgado A quo incurrió en inóbsrvancia de la precitada Ley Especial por cuanto en el artículo descrito se establece claramente que los autores o determinadores de los delitos de extorsión y secuestro serán penados sin la rebaja de una cuarta parte antes descrita, siendo el criterio de esta Representación que de las circunstancias de modo tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, sumado al cúmulo de elementos de convicción que arrojó la investigación y presentados en el escrito acusatorio, permiten inferir que las imputadas de marras MARIELVIS DE LA CRUZ TORREALBA, NELYUMAR GRISEL HERNANDEZ MONTES y KELLY YULEISY PEREZ SUAREZcometieron los delitos de EXTORSION AGRAVADA CALIFICADA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 16, 19 numerales 2 y 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal a título de autoras.
En tal virtud, esta Representación Fiscal obtiene el convencimiento sobre a autoría de las imputadas de conformidad con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Mayo del año 2016, rendida por la víctima: J.A.P.O, (Datos que se reservan de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Lara Nro. 12, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente procedimiento, que comenzó a ser extorsionada en fecha 05 de mayo de 2016 por los funcionarios de la policía del estado Lara mientras era chequeada en el Puesto El Cardenal, que le exigieron 5.000.000, 00 bf para dejarla en libertad a ella y a sus compañero, que tuvo que realizar 2 transferencias para poder salir en libertad ella y sus compañeros y luego comenzaron a llamarla para que pagara 4.200.000, bf presuntamente porque era lo que rstaba, amenazándola con quefuncionarios adscritos al CICPC, irían a buscarla a su residencia ya que ellos tenían jurisdicción a nivel nacional, por lo que tuvo que acceder a dicha exigencia pero el día que había pactado el pago aquí en esta ciudad decidió colocar denuncia ante el GAES LARA, por lo que prepararon un paquete que simulaba el pago extorsivo y salió acompañada de una comisión, luego de cambiar el sitio de entrega varias veces se procedió a realizar la entrega y fueron aprehendidos luego de una persecución los funcionarios FERNANDEZ COLMENAREZ DIOXI LEANDER, ROBERTI CORDERO JEAN CARLO y LUCENA RODRIGUEZ JHONATAN JOSE. 2) ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10 de mayo de 2016, emanada del Cuerpo de la Policía del estado Lara, Oficina de investigación de las Desviaciones Policiales suscrita por los funcionarios Comisario Jefe Argenis Montero, Oficial José Rodriguez, Oficial Danny Torres adscritos a-la Policía del Estado Lara, Teniente Miguel Padrón Miguelanguel, Stto Danny Chiaramidas adscritos al CONAS, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la víctima reconoció e individualizó la conducta de los imputados TORREALBA MARIELVYS DE LA CRUZ, HERNANDEZ MONTES NELYMAR GRISEL, GARRIDO HERNANDEZ ANDRES MANUEL, PEREZ SUAREZ KELLY YULEISY. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL 384 de fecha 10 de Mayo de 2016 suscrita por los Funcionarios TTE PADRÓN MIGUELANGUEL S/1 CRIARAMIDA DANNY, Efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Lara Nro. 12, donce dejan constancia de que se trasladaron a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de la Policía del estado Lara conjuntamente con la víctima a los fines de que le fuera exhibido a través de fotograma de todos los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Unión y esta reconoció a OFICIAL AGREGADA (CPEL) TORREALBA MARIELVYS DE LA CRUZ, C.I.V-14.03L927, 2) OFICIAL AGREGADA (CPEL) HERNANDEZ MONTES NELYMAR GRISEL C.I.V-17.195.500, 3) OFICIAL (CPEL) GARRIDO HERNANDEZ ANDRES MANUEL C.I.V-16.794.670, 4) OFICIAL (CPEL) PEREZ SUAREZ KELLY YULEISY C.I.V- 23.495.283, como las personas que conjuntamente con los funcionarios detenidos la extorsionaron la noche del 05 de mayo de 2016 e individualizó las conductas de cada uno. Elemento de convicción del cual se obtiene certeza y se corrobora la identidad de los funcionarios que cometieron el hecho punible y a individualización de sus conductas. 4) ACTA CONTENTIVA DE TESTIMONIO DE LA VICTIMA JEYLIN PEREZ BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 30 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Séptimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicialdel estado Lara, suscrita por el Juez, a Secretaria, el Alguacil, la Víctima, el Fiscal, e! imputado y la Defensa, dónde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y dicho testimonio se tomó bajo la modalidad de prueba anticipada, 5) COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DEL DIA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL UNION adscrito a la Policía del estado Lara correspondiente a los días 5 y 6 de mayo de 2016. Elemento de convicción que ofrece certeza a este representante fiscal de que los funcionarios policiales imputados: FERNANDEZ COLMENREZ DIOXI LEANDER, 2- ROBERTI CORDERO JEAN CARLO, 3- LUCENA RODRIGUEZ JHONATAN JOSE, TORREALBA MARIELVYS DE LA CRUZ, HERNANDEZ MONTES NELYMAR GRISEL, GARRIDO HERNANDEZ ANDRES MANUEL, PEREZ SUAREZ KELLY YULEISYse encontraban de servicio el día en que ocurrieron los hechos, es decir el 05 de mayo de 2016. Elemento de convicción que ofrece que ofrece certeza acerca de la participación de los imputados antes señalados en el hecho punible; ha infringido el Juez de Control lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión al no exponer de manera motivada las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de rechazar y apartarse de la imputación fiscal formulada por esta Representación.
En este sentido, si el Tribunal A quo hubiere aplicado el contenido de la norma antes mencionada, aun y cuando disponía de suficientes elementos de convicción para hacerlo, la fase procesal para debatir sobre la validez de dichos elementos es el Debate de Juicio Oral y Público, estableciendo mediante el contradictorio, si en efecto, las imputadas de autos participaron como autorás en la comisión en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA CALIFICADA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 16, 19 numerales 2 y 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tal y como fue acreditado por esta Representación Fiscal al consignar escrito acusatorio respectivo.
TERCERA DENUNCIA.
Con base en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia a infracción de los artículos 157 y 306 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo peña de nulidad salvo los autos de mera Sustanciación... Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:... 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas toda vez que, el Juzgado A quo incurrió en inobservancia de las precitadas Normas Procesales al incurrir en el vicio de inmotivación del auto con fuerza de definitiva publicado en fecha 20 de octubre de 2016 mediante el cual se sobreseyeron de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Adjetivo Penal los delitos de ASOCIACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 218 numeral 3 del Código Penal respectivamente, y procedió a imponer sentencia condenatoria de 5 años de prisión más las accesorias de ley a las imputadas MARIELVIS DE LA CRUZ TORREALBA, NELYUMAR GRISEL HERNANDEZ MONTES y KELLY YULEISY PEREZ SUAREZ por a comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en virtud de la admisión de hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar, estimando el recurrente que el auto impugnado presenta el vicio de inmotivación, por no expresar de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración el Juzgado A quo para apartarse de la imputación fiscal formulada por esta Representación Fiscal y dictar el sobreseimiento arriba descrito.
En este orden de ideas, el vicio aquí planteado se sustenta en el hecho que el Tribunal de Control a los fines de justificar la decisión publicada en fecha 20 de octubre de 2016 sólo se limitó a transcribir citas de desarrollos junsprudenciales del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en torno a dicha FÓrmula Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Ahora bien, consideran quienes aquí suscriben que el Juzgado A quo incurre en el vicio denunciado, toda vez que motivar “es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión”, de esta forma el Juez está en la obligación de razonar como obtuvo su convencimiento, de tal suerte que, la falta de motivación constituye una “ausencia de una exposición de los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho”2
Sobre éste particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
…Omisis…

De tal manera que, la simple transcripción de citas de desarrollos jurisprudenciales del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en torno a dicha Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso no cumple con el deber de motivar las sentencias por parte del Tribunal que la emite, derivando dicha actuación en vulneración explicita de garantías constitucionales como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, estatuidas en los artículos 26 y 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana.
En esta misma dirección, no podemos dejar de referirnos a que el juzgador en el Capitulo llamado “DISPOSITIVA” y que riela a los folios 99, 100, 101 del expediente, se pronuncia acerca del tantas veces aludido cambio de calificación y sobreseimiento, carentes por demás de toda motivación, la cual se supone deberían fundamentarlos (tanto el sobreseimiento como el cambio de calificación) limitándose a considerar que …Omisis…
Sorprendiendo a esta Representación Fiscal no solo la INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, sino que la misma, su contenido per se, haya sido en definitiva la que acarreó que las acusadas de autos se acogieran al procedimiento por Admisión de los Hechos, lo que se traduciría en que las acusadas asumieron que los hechos efectivamente se desarrollaron tal y como la representación Fiscal lo señalo en su escrito acusatorio, siendo que sería entonces lógico jurídicamente afirmar, que la referida admisión de los hechos por parte de las acusadas fue condicionada al cambio de la, calificación y sobreseimiento del delito realizada por la A guo, viciando así de nulidad absoluta la referida admisión. De igual forma visto lo antes señalado. sorprende a esta Representación Fiscal pie el juzgador haga mención y transcriba parcialmente en su brevísima e inmotivada decisión, una sentencia emanada del más alto Tribunal de la República, en donde se realiza una reflexión no solo acerca de como debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, el cual es coincidente con lo anteriormente señalado por los recurrentes, sino que también advierte sobre las consecuencias de su aplicación errónea, siendo ese parte del motivo que fundamenta la presente apelación, no explicándose entonces el Ministerio Público como es que el Juez de la recurrida a pesar de conocer dicha decisión, materializa precisamente lo contrario.
Igualmente, sorprende al Ministerio Público, como puede el Juzgador señalar para ‘fundamentar” su decisión, que no existen elementos que sustenten la agravante y calificante del delito de EXTORSIÓN y del delito de ASOCIACIÓN y que por ello las sobresee, si tal como se señala y consta en el escrito acusatorio, ACTAS DE JURAMENTACIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LAS ACUSADAS DE AUTOS LAS CUALES FUERON SEÑALADAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y OFRECIDAS COMO PRUEBAS, LO QUE EVIDENCIA DE MANERA INEQUÍVOCA SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIAS POLICIALES O PÚBLICAS; ASÍ MISMO CONSTA TAMBIÉN COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ORDEN DEL DÍA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL UNIÓN, LUGAR A DONDE ESTÁN ADSCRITAS DICHAS FUNCIONARIAS IMPUTADAS Y EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, LOS CUALES OFRECEN PLENA CONVICCIÓN DE QUE LAS ACUSADAS SE ENCONTRABAN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES al momento de cometer el hecho punible atribuido por esta Representación Fiscal.
Ahora bien, de igual modo debe acotarse que el Juzgador, una vez que las acusadas de autos señalaron su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, pasó directamente a imponer la pena, sin realizar y omitir señalar, cual fue el cálculo u operación jurídico matemática realizada, lo cual NUEVAMENTE colocó EN INDEFENSIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de la falta de motivación de la misma, no entendiendo esta representación fiscal que reglas jurídicas utilizó el juzgador para llegar a la pena que en efecto les impuso, la cual fue de 5 años; favoreciendo de igual forma y de modo desproporcionado a las acusadas de autos en relación a la pena impuesta, conforme a la nueva calificación jurídica dada por la recurrida a los hechos, los cuales, dicho sea de paso y para mayor abundamiento de esa honorable Corte, quedaron establecidos por el Tribunal, exactamente igual a los señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo cual se puede evidenciar de la lectura del capítulo denominado “DE LOS HECHOS” que rielan al folio 95 de la segunda pieza del expediente, y es una trascripción fiel y exacta a los del escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, no entendiendo entonces a cuales hechos se refiere la aludida admisión.

CUARTA DENUNCIA.

Así mismo en el pronunciamiento recurrido, el A quo, una vez emitida la sentencia condenatoria, usurpando funciones del Juez en Funciones de Ejecución, al decidir en el particular SEXTO cuando señala lo siguiente: “...se le revisa la medida cautelar dictada y se le impone la contemplada en el articulo 242.1 COMO LO ES EL ARRESTO DOMICILIARIO (SIC), Atribuyéndose en dicho accionar funciones propias de la fase de ejecución. Para sustentar esta posición es oportuno traer a colación un extracto de la siguiente sentencia:
…Omisis…
La decisión que revisó la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario dictada por el Tribunal de Control causó gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que las imputadas MARIELVIS DE LA CRUZ TORREALBA,, NELYUMAR GRISEL HERNANDEZ MONTES y KELLY YULEISY PEREZ SUAREZ se encontraban privadas de su libertad atendiendo a los requerimientos que existen para mantener dicha medida, a saber: artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos y circunstancias de modo tiempo y lugar que no han variado desde la imposición de la medida privativa in comento, por tanto, ante la condición de funcionarias policiales activas, este Despacho Fiscal estima que su actuar pudiere influir en la víctima, testigos y actos procesales que devienen para el resto de los imputados que aún tienen pendiente la realización de la audiencia preliminar.
Por otra parte, en virtud de la irregularidades del fallo hoy recurrido, así como al observar que el Juzgador en funciones de Control asumió funciones propias de la fase de ejecución y otorgo a su vez una medida cautelar, fue anunciado tal y como reza el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de Apelación con efecto suspensivo, ante lo cual el Juzgador TAMBIÉN considero emitir pronunciamiento al respecto, invadiendo ahora Punciones propias de la Corte de Apelaciones, pasando ha señalar “Declara SIN LUGAR “. La no tramitación por parte del Juzgador del recurso ejercido se traduce en una violación flagrante del debido proceso, debiendo entenderse este como la garantía consustanciada con el derecho a la defensa, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, erigiéndose el Juzgador en la Agraviante de las garantías constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, que le asisten a los justiciables.
Para concluir podemos afirmar sin ninguna duda, que, el Juzgador en una misma decisión, asumió funciones de Juez en Funciones de Control tal y como corresponde, posteriormente asumió facultades de Juez en Funciones de Ejecución y finalmente asume Funciones de Juez Colegiada invadiendo funciones propias de la Corte de Apelaciones al pronunciarse del Recurso de Apelación con efecto suspensivo declarándolo Sin Lugar.

QUINTA DENUNCIA.

Con base en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o-auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.., toda vez que, el Juzgado A quo inobservó el deber de motivar o fundar los autos dictados durante en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, toda vez que, es evidente el vicio de incongruencia del pronunciamiento judicial realizado al emitir el auto motivado en fecha 20 de octubre de 2016, en el sentido de expresar unos fundamentos decisorios en la parte motiva del fallo contrarios al pronunciamiento definitivo en el dispositivo, tal y como hemos señalado, se observa en el folio 98 pieza 2 del asunto principal, que el Tribunal a quo se pronunció en los siguientes términos:
…Omisis…
En tal virtud, habiendo quedado demostrada la materialidad de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CALIFICADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 16. 19 numerales 2 y 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en relación con los artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como fue dictado por el Tribunal de Instancia de acuerdo a los aspectos antes citados, no entiende la representación del Ministerio Público que en el dispositivo del fallo pronunciado, el Juzgador haya sentenciado incongruente de la forma realizada en el folio ciento uno (1O1) pieza 2 del asunto principal, cuyo punto 4 del dispositivo indica textualmente:

“CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos por parte de los acusados imputándole la comisión de los delitos de EXTORCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de COPP.”

De tal manera que, se hace patente el vicio de incóngruencia denunciado por esta Representación Fiscal, lo cual deviene en inmotivación del fallo pronunciado y vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales que profundizan la temática, debe entenderse que la congruencia del fallo constituye un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos.
Es este sentido, y a los fines de ilustrar los casos en que una decisión incurre en el vicio de contradicción, hace necesario destacar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 75 de fecha 18 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON de que dictaminó lo siguiente:
…Omisis…
De los criterios jurisprudenciales antes invocados, observan los recurrentes que, en el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 20 de Octubre de 2016, existió una incongruencia con respecto a la parte motiva del fallo, pues se observa que el A-Quo hace afirmaciones que se contradicen, ya que señala haber quedado demostrada la materialidad de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CALIRCADA CONTINUADA y ASOCIACION previstos y sancionados en los artículos 16, 19 numerales 2 y 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en relación con los artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo explanado en la parte motiva de la decisión, para luego realizar un cambio de calificación a COMPLICES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN SIMPLE O GENÉRICA SIN MOTIVAR DE MANERA ALGUNA NINGUNO DE LOS PARTICULARES SEÑALADOS EN LA ALUDIDA DECISIÓN O AUTO, procediendo a dictar sentencia una vez que las acusadas se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, CONDENANDO A LAS MISMAS A 5 AÑOS DE PRISIÓN, impidiendo de esta forma que las partes obtengan una decisión clara, precisa y coherente violentando el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y generando un estado de indefensión tal, que para esta representación del Ministerio Público queda ilusoria el ejercicio de la acción penal con respecto al resto de los imputados que ¡igualmente participaron en los hechos objeto del proceso.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18/10/2016, se dicta sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos, en fecha 20/10/2016, se publica fundamentación de la sentencia dictada donde el Tribunal decide:
“…DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: PUNTO PREVIO: Visto la excepción propuesta por la defensa este tribunal la declara sin lugar en virtud que la Fiscalía presento los elementos de convicción en su acusación individualizando la misma por capítulos identificación plena de los imputados y sus abogados defensores los hechos que dieron origen a dicha investigación, los elementos de convicción, precepto jurídico aplicable pruebas documentales como testimoniales y la solicitud de enjuiciamiento en su oportunidad legal, SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO EN CUANTRO AL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del COPP. PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL procediendo este tribunal a encuadrar las conductas de las imputadas de acuerdo a los hechos y elementos de convicción verificando el pronóstico de condena en el debate de extorción en grado de complicidad en consecuencia se acuerda sobreseer las circunstancias agravantes en el delito principal de extorción por qué no constan elementos de convicción que sustenten dicha circunstancias ejerciendo el control judicial y siendo que no existen fundamento legal y elementos que sustente un pronóstico de condena se este tribunal se aparta de La precalificación en los delitos de asociación para delinquir y resistencia a la autoridad y en consecuencia sobresee estos delitos de conformidad con el articulo 300 numeral 4to del COPP presentada en contra del imputado MARIELVIS DE LA CRUZ TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.031.927, NELYUMAR GRISEL HERNANDEZ MONTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.195.500, y KELLY YULEISY PEREZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.495.283 , POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE PARA DE EXTORCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el artículo 16 de COPP, SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la representación fiscal, y la defensa en su totalidad, las cuales de igual forma se adhiere la defensa privada, y las testimoniales promovidas por la defensa en cuanto las documentales, testimoniales, experticias y hacerlo probatorio por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ajuste, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público, a las cuales se adhiere la defensa técnica. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se les impone a los imputados, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifestaron cada uno por separado MARIELVIS DE LA CRUZ TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.031.927, NELYUMAR GRISEL HERNANDEZ MONTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.195.500, y KELLY YULEISY PEREZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.495.283, QUIENES MANIFESTARON CADA UNA DE MANERA SEPARADA “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA MIGUEL PRADA DIAZ QUIEN EXPONE: Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendidos de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA BRITNER DABOIN QUIEN EXPONE: Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendidos de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte de los acusados por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos por parte de los acusados imputándole la comisión de los delitos de EXTORCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el artículo 16 de COPP QUINTO: vista la admisión de hechos realizada por los imputados para MARIELVIS DE LA CRUZ TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.031.927, NELYUMAR GRISEL HERNANDEZ MONTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.195.500, y KELLY YULEISY PEREZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.495.283 este tribunal pasa a imponerlos de UNA PENA DE 5 AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY SEXTO: SE, LE REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DICTADA EN AUDIENCIA DE CONTROL Y SE LE IMPONE LA COMTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 242.1 COMO ES LA DEL ARRESTO DOMICILIARIO SEPTIMO: SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: me opongo a el cambio de calificación anunciado por el tribunal y ejerzo el efecto suspensivo y solicito que sea la corte quien se pronuncie al respecto. ESTE TRIBUNAL declara sin lugar considerando que el mismo choca con las garantías constitucionales el debido proceso y derecho a la libertad visto que el tribunal se ha apartado de una calificación jurídica presentada por el ministerio publico impone a las acusadas de las medida alternativas a la prosecución del proceso como la es la de admisión de los hechos e imponiéndoles una pena de 5 años otorgando una medida cautelar OCTAVO: SE ORDENA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA Y APERTURAR UN CUADERNO SEPARADO NOVENO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL CUADERNO SEPARADO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO DE LEY PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN. DECIMO: SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR EL PRESENTE ASUNTO PARA EL DIA 31-10-2016 A LAS 10:00AM PARA LOS CIUDADANOS JEAN CARLOS JOSE ROBERTIS CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.115.240, JHONATAN JOSÉ LUCENA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.599, DIOXI LEANDER FERNÁNDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.949.171, ANDRES MANUEL GARRIDO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.794.670.-...”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente Abg. Johnny Daniel Vadell Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en tal sentido observa que:

El recurrente, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en primer lugar la infracción del articulo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar que, el Juzgador A quo incurrió en inobservancia de la precipitada Ley Especial por cuanto en el numeral descrito se establece claramente que la pena a imponer se agravará en los delitos de extorsión y secuestro cometidos por funcionarios públicos, siendo de particular interés en el caso que nos ocupa, que las imputadas de marras son funcionarias policiales activas, adscritas al Centro de Coordinación Policial Unión Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Igualmente considera la representación fiscal y así lo alega, la presunta infracción del encabezamiento del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que, el Juzgador A quo incurrió en inobservancia de la precipitada Ley Especial por cuanto en el artículo descrito se establece claramente que los autores o determinadores de los delitos de extorsión y secuestro serán penados sin la rebaja de la cuarta parte antes descrita, siendo el criterio de la Representación Fiscal que de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, sumado al cúmulo de elementos de convicción que arrojo la investigación y presentados en el escrito acusatorio, permiten inferir que las imputadas de marras cometieron los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 16, 19 numerales 2 y 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 99 del Código Penal a titulo de autoras.

Del mismo modo, denuncia la infracción de los artículos 157 y 306 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el Juzgador A quo incurrió en inobservancia de las precipitadas Normas Procesales al incurrir en el vicio de inmotivación del auto con fuerza definitiva publicado en fecha 20 de octubre de 2016 mediante el cual se sobreseyeron de conformidad con el articulo 300 numeral 4° del Código Adjetivo Penal los delitos de ASOCIACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el articulo 218 numeral 3 del Código Penal respectivamente, estimando el recurrente que el auto impugnado presenta el vicio de inmotivación, por no expresar de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho que tomo en consideración el Juzgado A quo para apartarse de la imputación fiscal formulada por esta Representación Fiscal y dictar el sobreseimiento arriba descrito.

Asimismo, invoca la representación fiscal que el A quo, usurpa las funciones del Juez de Ejecución, al decidir en el particular SEXTO “… se le revisa la medida cautelar dictada… y se le impone la contemplada en el artículo 242.1 COMO LO ES EL ARRESTO DOMICILIARIO…”, atribuyéndose en dicho accionar funciones propias de la fase de ejecución.

Para así, como ultimo punto denunciar la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el Juzgado A quo inobservo el deber de motivar o fundar los autos dictados durante el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ya que se evidencia el vicio de incongruencia del pronunciamiento judicial realizado al emitir el auto motivado, en el sentido de expresar unos fundamentos decisorios en la parte motiva del fallo contrarios al pronunciamiento definitivo en el dispositivo.

Ahora bien, en relación a lo delatado por el recurrente referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la publicación de la fundamentación de la decisión, de fecha 20 de Octubre de 2016, carece de motivación, siendo que el Juez A quo sobresee las circunstancias agravantes en el delito principal de extorsión y se aparta de la precalificación en los delitos de asociación para delinquir y resistencia a la autoridad sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron a tal determinación, así como se desprende de la recurrida en su parte DISPOSITIVA al mencionar lo siguiente:

“…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL procediendo este tribunal a encuadrar las conductas de las imputadas de acuerdo a los hechos y elementos de convicción verificando el pronóstico de condena en el debate de extorción en grado de complicidad en consecuencia se acuerda sobreseer las circunstancias agravantes en el delito principal de extorción por qué no constan elementos de convicción que sustenten dicha circunstancias ejerciendo el control judicial y siendo que no existen fundamento legal y elementos que sustente un pronóstico de condena se este tribunal se aparta de La precalificación en los delitos de asociación para delinquir y resistencia a la autoridad y en consecuencia sobresee estos delitos de conformidad con el articulo 300 numeral 4to del COPP presentada en contra del imputado MARIELVIS DE LA CRUZ TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.031.927, NELYUMAR GRISEL HERNANDEZ MONTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.195.500, y KELLY YULEISY PEREZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.495.283 , POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE PARA DE EXTORCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el artículo 16 de COPP…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

No evidenciando este Órgano Colegiado de manera alguna los elementos que llevaron al Juez de la causa principal, a sobreseer tanto las circunstancias agravantes, como los delitos de asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, puesto que no es aceptable para un operador de justicia, con amplio conocimiento del derecho decir únicamente que no constan elementos de convicción que sustenten dichas circunstancias agravantes, cuando no se detiene a analizar ni siquiera la ley que regula tal calificación, instaurada en el libelo acusatorio y mucho menos a establecer porque no se encuadra la actividad desplegada por las hoy condenadas, en los numerales 2 y 7 del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Con respecto a los delitos de asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, el Juez A quo se limita a mencionar que no existen fundamentos legales y elementos que sustente un pronostico de condena y sobresee de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, una vez mas haciendo caso omiso a la fundamentación que debe llevar cada decisión, debido a que no basta con el hecho de mencionar el contenido del artículo sino que además se debe dar una explicación razonada del mismo. Incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, siendo requisito indispensable de todo fallo, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. En razón de ello, es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:


“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
…Omisis…
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omisis
)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, es de mencionar que la inmotivación de la sentencia no solo queda en lo anteriormente dirimido, aunado a ello puede evidenciarse en el capitulo denominado DE LA PENALIDAD APLICABLE la falta de inmotivación al establecer el Tribunal de Control Nº 07 lo siguiente:

“…El tipo penal de: EXTORSIÓN AGRAVADA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 16 Y 19 numerales 2 y 7 de la ley contra el secuestro en concordancia con el artículo 99 de COPP, ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizadas rebaja un tercio conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Juez PASA A IMPONER LA PENA DE cinco (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley conforme al artículo 16 del Código Penal…”

De la sola lectura de lo trascrito por el Juez A quo en el capitulo mencionado se denota que si bien es cierto que establece la pena a imponer (5 AÑOS DE PRISION) y los artículos que usa como basamento legal, no señala de que manera calcula la misma, siendo este un requisito esencial a la hora de establecer la penalidad porque de otro modo se estaría violando el derecho a las partes de conocer las razones que llevaron al sentenciador al resultado final de la pena, y que no pueden ser obviadas porque constituye para las partes una garantía de que se ha decidido conforme a la verdad procesal y con sujeción al ordenamiento jurídico.

En vista de las anteriores consideraciones, observa esta alzada que ha quedado evidenciado en el fallo impugnado el vicio en que incurrió el Juez del Tribunal de la recurrida, por cuanto no realizo la motivación debida, incurriendo en violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:


“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.


En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

De lo antes expuesto considera esta Alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara Con lugar la denuncia referente a la motivación de la sentencia, lo que trae como consecuencia la Nulidad del fallo apelado, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las otras denuncias invocadas. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa que ha quedado evidenciado en el fallo impugnado el vicio en que incurrió el Juez del Tribunal de la recurrida, por cuanto no realizo la motivación debida, incurriendo en violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se Anula la decisión impugnada y como consecuencia se anula la audiencia oral y pública, se repone la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, las ciudadanas Marielvis de la Cruz Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 14.031.927, Nelyumar Grises Hernández Montes, titular de la cedula de identidad Nº 17.195.500 y Nelly Yuleisy Perez Suarez, titular de la cedula de identidad Nº 23.495.283, quedan en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia oral y pública, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Johnny Daniel Vadell Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 20/10/2016, mediante cual vista la admisión de hechos realizada por las imputadas MARIELVIS DE LA CRUZ TORREALBA, NELYUMAR GRISEL HERNANDEZ MONTES, y KELLY YULEISY PEREZ SUAREZ, se les impuso una pena de 5 años de prisión mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 20/10/2016, mediante cual vista la admisión de hechos realizada por las imputadas MARIELVIS DE LA CRUZ TORREALBA, NELYUMAR GRISEL HERNANDEZ MONTES, y KELLY YULEISY PEREZ SUAREZ, se les impuso una pena de 5 años de prisión mas las accesorias de ley.

TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de Alzada.

CUARTO: Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida quedan las imputadas de auto en el estado procesal en que se encontraban al inicio de la audiencia oral y pública, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira


JER/NESL
KP01-R-2016-000547