REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2017
Años 206º Y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000469
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD DEL ACTOR, la recusación formulada en mi contra por el Abg. RAFAEL MUJICA NOROÑO, Inpreabogado Nro.102.041, en su condición de representante del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, CI 7.399.421. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2016, no dio contestación al recurso.
En fecha 17 de Octubre de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, RAFAEL MUJICA NOROÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.041, con domicilio procesal en la calle 28 con carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina 3, Barquisimeto, estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102041; actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.399.421; representación que consta en copia simple de instrumento poder (debido a que el original me fue sustraído por el ciudadano Amalio Avila Marcano) y la cual anexo al presente escrito; ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2016, que declara inadmisible la recusación presentada en su contra en fecha 16 de septiembre de 2016; y a los efectos de impugnar la misma, presento recurso bajo los siguientes fundamentos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 deI artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apeló de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación presentada en contra del juez de control AMALIO AVILA MARCANO, toda vez, que ocasiona un gravamen irreparable, que se resume en la violación a la garantía a la Tutela Judicial Efectiva de una justicia imparcial.
El ciudadano juez AMALIO AVILA MARCANO, como fundamento de la decisión de inadmisibilidad de la recusación, dice lo siguiente:
…Omisis….
Ahora bien, de la decisión parcialmente transcrita, apreciamos que la misma se funda en que mi representado carece de legitimidad para presentar la recusación en contra del juez AMALlO AVILA MARCANO, debido a que mi poderdante ALBERICO MARTINI STELLUTO, solo es denunciante en la presente causa, lo cual carece de veracidad, toda vez, que mi representado a pesar de ser denunciante, es víctima en este proceso y su cualidad nace del hecho de poseer el cincuenta por ciento (50%) de las accionista de la empresa YAMAMOTORS BARQUISIMETO, C.A., y en donde mi patrocinado detectó una serie de irregularidades relacionadas con la obtención fraudulenta de divisas por ante las oficina de entonces llamado CADIVI por más de cuatro millones de dólares, por parte de los administradores GIORGIO PASCUCCI STELLUTO y MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASIN, y ante esa situación, la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público del estado Lara, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas, así como nominadas e innominadas; pero al poco tiempo, de manera sorprendente presenta una solicitud de sobreseimiento; que a decir de los testigos presentados como prueba en el escrito de recusación, los ciudadanos GIORGIO PASCUCCI y MIGUEL PASCUCCI, tenían “cuadrado todo” con el ciudadano juez, es decir, el decreto de sobreseimiento y la suspensión de las medidas cautelares, lo que motivo en prima facie, la recusación presentada y el ofrecimiento de las testimoniales que demuestran lo antes mencionado.
Para su conocimiento, las medidas cautelares fueron acordadas contra los ciudadanos GIORGIO PASCUCCI (Director de la empresa Yamamotors Barquisimeto, C.A.), MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASÍN (Director Suplente de Yamamotors Barquisimeto, C.A., e hijo del ciudadano Giorgio Pascucci), Cándida Pasín de Pascucci (esposa de Giorgio Pascucci, madre de Miguel Ángel Pascucci Pasín) e Íride
Vanessa Pascussi Pasín (hija de Giorgio Pascucci y hermana de Miguel Ángel Pascucci), en virtud, de la investigación que adelanta la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, por el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas y Asociación para Delinquir, por hechos que a continuación narramos:
Mi poderdante ALBERICO MARTINI STELLUTO, es tenedor legítimo del 50% de las acciones que conforman el Capital Social de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”; sociedad mercantil debidamente inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1.974, bajo el N° 32, Folios 133 al 138 vto. del Libro de Registro de Comercio N° 2; posteriormente trasladado el expediente mercantil, para el Registro Mercantil Primero del estado Lara, expediente 4428; con modificaciones estatutarias en el transcurso del tiempo específicamente y en donde adquiero mi paquete accionario, en Asamblea Extraordinaria de Accionista, el 6 de mayo de 2005, la cual quedó registrada, el 10 de mayo de 2005, bajo al N° 24, Tomo 23-A, en los libros que se llevan ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Lara, acciones que fueron cedidas en el respectivo Libro de Accionistas de la Sociedad; siendo los únicos accionistas en la empresa YAMAMOTORS, C.A., ALBERICO MARTINI STELLUTO y la firma mercantil INVERSIONES 15-10, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 6 de Mayo de 2005, bajo el N° 9, Torno 23-A, de los Libros llevados ante esa oficina mercantil.
La administración de la Firma Mercantil “YAMAMOTORSDE BARQUISIMETO, C.A.” está compuesta por su Presidente, ocupando ese cargo en la actualidad el ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.064.206, domiciliado en carrera 18 con calle 52, Residencias NAYUMA, piso 6, PENTHOUSE, Barquisimeto, estado Lara, quien es a su vez accionista en la Firma Mercantil INVERSIONES 15-10, C.A.. ya identificada; y Directores Suplentes, ocupando dichos cargos por MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13921.872, domiciliado en la avenida Venezuela entre avenidas Bracamonte y Morán, Conjunto Residencial Casalinda, N° 27, Barquisimeto, estado Lara, quien al igual que el ciudadano GIORGIO PASCUCCI, también es accionista de la firma mercantil INVERSIONES 15-10, C.A.
Luego de una investigación hecha por mi representado en la contabilidad de la empresa, descubre que los administradores de la firma mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A”; en especial el Presidente de la misma ciudadano GIORGIO PASCUCCI STELLUTO y el ciudadano MIGUEL ANGEL PASCUCCI, con la cooperación de las ciudadanas CANDIDA GILDA PASIN DE PASCUCCI y IRIDE VANESSA PASCUCC1 PASIN, venezolanas, titulares de la cédula de identidad N° V4.375.481 y V-17.504.431, respectivamente, ambas domiciliadas en la carrera 18 can calle 52, Residencias NAYUMA, piso 6, PENTHOUSE, Barquisimeto, estado Lara; constituyeron en Estados Unidos de Norteamérica, en el estado de la Florida, junto con el ciudadano de nombre JOSEPH SUTERA, quien vive en 1021 Live OAK Ave. N.E., ST. Petersburg, Pina de Florida. FL 33703, Estados Unidos de Norteamérica; una sociedad de responsabilidad limitada denominada GIMCI L.L.C., presentada por ante el Departamento de División Estatal de empresas del estado de la Florida Florida Department of Division of Corporations), en fecha 23 de octubre de 2009, quedando registrada bajo el documento N° L09000103561, FEI/EIN N° 271410146, con el siguiente domicilio: 6355 NW. 36TH STREET, SUITE 407, VIRGINIA GARDENS, FLORIDA, FL 33166.
Por otra parte, el ciudadano JOSEPH SUTERA socio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASIN, GIORGIO PASCUCCI STELLUTO, CANDIDA GILDA PASIN DE PASCUCCI e IRIDE VANESSA PASCUCCI PASIN, en la empresa GIMCI, L.L.C, también es accionista de otra empresa en los Estados Unidos denominada DOME USA CORPORATION presentada por ante el Departamento de División Estatal de empresas del estado de la Florida (Florida Department of Division of Corporations), en fecha 12 de mayo de 2008, quedando registrada bajo el documento N° P08000047757, FEI/EIN N° 262608006, con el siguiente domicilio: 6355 N.W. 36TH STREET, SUITE 407, VIRGINIA GARDENS, FLORIDA, EL 33166.
Ante la situación expuesta, demostramos ante el Ministerio Público, que la relación que existe entre la empresa DOME USA CORPORATION con la empresa GIMCI L.L.C., no es solamente por parte del señor JOSEPH SUTERA; sino, que además, que las mismas tienen igual domicilio, es decir, funcionan bajo una misma dirección “6355 NW 36 ST STE 407, VIRGINIA GARDENS, FLORIDA, FL 33166”.
El hecho de tener a una misma persona como directivo en ambas compañías y el mismo domicilio, nos demuestra una relación clara entre ambas empresas y entre sus socios, es decir, que entre los ciudadanos JOSEPH SUTERA, MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASIN, GIORGIO PASCUCCI STELLUTO, CANDIDA GILDA PASIN DE PASCUCCI e IRIDE VANESSA PASCUCCI PASIN, que posiblemente no nos dice nada, pero cuando profundizamos en las relaciones comerciales, en especial, en los movimientos de la empresa YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., obtenemos la información, que desde el año 2009 hasta el año 2010, utilizó dólares de CADIVI para realizar compras a las empresas DOME USA CORPORATION y a GIMCI, L.L.C, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS DOLARES CON VEINTITRES CENTIMOS ($ 3288.036,23), distribuidos de la siguiente manera: 79 operaciones con la empresa DOME USA CORPORATION, por ¡a cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ($ 1653.499,72), y 34 operaciones con GIMCI L.L.C, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ($ 634.536,51), operaciones que nunca le fueron informadas al ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, ni se encontraban reflejadas en las asambleas ordinarias de la empresa YAMAMOTORS BARQUISIMETO, C.A., ni en los balances de la empresa, presumiendo un ilícito en el uso de las divisas obtenidas debido a la estrecha relación entre JOSEPH SUTERA, GIORGIO PASCUCCI, MIGUEL ANGEL PASCUCCI, CANDIDA PASIN DE PASCUCCI e IRIDE PASCUCCI.
Ahora bien, durante el tiempo de esas operaciones y específicamente en fecha 10 de diciembre de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASIN e IRIDE VANESSA PASCUCCI PASIN, adquieren en los Estados Unidos una vivienda tipo TOWNHOUSE, en la urbanización ISLAS SOTAVENTO DORAL, ubicada en la siguiente dirección: 8258 NW 108 PLACE 8-4, MIAMI, FLORIDA, FL 33178. El precio de dicha vivienda fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES ($ 225.000,00).
Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2012, los ciudadanos MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASIN e IRIDE VANESSA PASCUCCI PASIN, adquieren otra vivienda tipo TOWNHOUSE, en la misma
urbanización ISLA SOTAVENTO DORAL, ubicada 8651 NW 112 CT, DORAL, FL 33178, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 226.500,00).
La adquisición de estas viviendas llamó poderosamente la atención, toda vez que fueron adquiridas, meses después de las operaciones comerciales entre YAMAMOTORS BARQUISIMETO, C.A. con las empresas DOME USA CORPORATION y GIMCI L.L.C., en donde se utilizaron divisas a través de CADIVI para obtener mercancía en el exterior, pero con la desagradable sorpresa, que se utilizaron empresa en donde los solicitantes tenían participación directa, pudiendo constituir esta maniobra un engaño o medio fraudulento para obtener divisas.
Estos hechos, son los que se encuentran bajo investigación en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en donde mi patrocinado, por ser propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa YAMAMOTORS BARQUISIMETO, CA, posee su condición de víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las irregularidades antes mencionadas que afectan a YAMAMOTORS BARQUISIMETO, C.A., condición que fue desconocida de manera ligera por el ciudadano juez de control AMALlO AVILA MARCANO.
Ahora bien, en la decisión que hoy recurrimos, apreciamos que el juez fundamenta su inadmisibilidad, argumentando que mi representado adolece de legitimidad para intentarla, con fundamento en la decisión N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero al estudiar dicha decisión, la misma no mencionada absolutamente nada sobre la atribución del juez recusado, de declarar la inadmisibilidad de la misma por considerar una falta de legitimidad; la Sala Constitucional en esa oportunidad lo que estableció cuando un juez recusado puede declarar la inadmisibilidad de la recusación y fijo las siguientes directrices:
…Omisis…
Como podemos apreciar, de la decisión parcialmente transcrita e 4lterpretada de manera errónea por el ciudadano juez AMALlO AVILA MARCANO, establece cuatro puntos esenciales en los cuales el juez puede decretar inadmisible la recusación presentada en su contra, los cuales son:
1) Cuando se propone de manera extemporánea, es decir, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley.
2) Cuando trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental.
3) Que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia.
4) Que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
Si apreciamos los cuatros puntos, en ninguno se encuentra lo argumentado por el ciudadano juez de control en cuanto a la falta de cualidad de víctima, pues de haber revisado bien el asunto sometido a su conocimiento, perfectamente pudiera haberse dado cuenta que dicha condición está debidamente demostrada.
Continuando con los cuatro puntos explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las únicas situaciones definidas por la Máxima Sala en donde un juez puede decretar ¡a inadmisibilidad de la recusación presentada en su contra, las mismas rio se encuentra presentes en la recusación presentada, porque en primer lugar, NO HA SIDO PRESENTADA DE MANERA EXTEMPORANEA, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden presentar recusaciones por escrito hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, es decir, hasta el día anterior a que se inicie el juicio oral y público y en la presente causa, apenas nos encontramos en la fase preparatoria del proceso.
Por otra parte, la recusación ha sido presentada contra el juez AMALlO AVILA MARCANO, quien en la actualidad está conociendo esta causa signada con el alfanumérico KPOI-P-2016-021560, lo que significa, que la segunda circunstancia considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se encuentra presente, ya que la recusación se presentó contra el juez que está conociendo la causa.
Igualmente, es la primera recusación que se presenta en contra del ciudadano juez AMALlO AVILA MARCANO, lo que significa que no se ha agotado la cantidad de recusaciones prevista en el artículo 94 del código Orgánico Procesal Penal; por último, la recusación está fundada en una causa legal de las prevista en el artículo 86 eiusdem, como es haber tenido contacto directo con una de las partes y con las pruebas debidamente promovidas con el escrito de recusación, lo que significa, que al no encontrarse presente ninguno de los supuestos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, la decisión del ciudadano juez constituye una violación flagrante del derecho que tiene mi representado a una justicia imparcial.
En consecuencia ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el juez AMALlO AVILA MARCANO, por la arbitrariedades a la cual fui sometido por el mencionado juez al tener que tolera que me despojara de manera violenta del instrumento poder original que acredita mi condición de apoderado judicial de ALBERICO MARTINI STELLUTO; de observa, como en la decisión se atentan contra la garantía a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pido se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación autos, contra la decisión que declaró inadmisible la recusación presentada en contra del juez AMALlO AVILA MARCANO; procediendo a la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, de conformidad con lo establecido los artículos 175,. 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia de todas las normas procesales relacionadas con el procedimiento de recusación, así corno de la decisión N° 512 de fecha 19 de Marzo de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es de advertir, que por esta situación, ya cursa denuncia disciplinaria presentada por ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del ciudadano juez AMALlO AVILA MARCANO, al igual, que será presentada por ante el Presidente de CENCOEX ciudadano Rocco Albisinni Serrano, denuncia sobre la situación que ocurre en la causa penal KPO1-P-2016- 021560, en donde el Estado Venezolano no ha sido informado a través de CENCOEX, de la denuncia existente por la obtención fraudulenta de divisas denunciadas.
II
PETITORIO.
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea ADMITIDO y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por la Jueza Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó declarar inadmisible la recusación presentada en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179 y 180 deI Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de Octubre de 2016, la Abogada Betzibeth P. Segovia Sanchez, actuando en su condición Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ABOG. BETZIBETH P. SEGOVIA SANCHEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad acudo a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra decisión de fecha 20-09-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KPO1-P-2016-021560, interpuesto por el Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, apoderado judicial del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, apelación de la cual fue emplazada esta Representación Fiscal en fecha 03 de Octubre de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 de la norma adjetiva penal, en consecuencia expongo lo siguiente:
De los Hechos
Fue formulada denuncia ante esta representación fiscal por parte del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, iniciando la investigación esta oficina fiscal y ordenando diligencias de investigación en el presente caso; así mismo se solicitaron Medidas cautelares nominadas e innominadas y cautelares sustitutivas, las cuales fueron acordadas por el Tribunal en Funciones de Control N° 8; es importante señalar que esta oficina fiscal investiga delitos cuya víctima es el Estado Venezolano, y no particulares, en el presente caso se inició la investigación por la presunta comisión del delito de Obtención Fraudulenta
de Divisas, previsto y sancionado en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; cuya víctima es el Estado venezolano.
Una vez recabadas las diligencias de investigación, esta representación fiscal observó que no se configuraba la existencia del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, y solicitó el Sobreseimiento de causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, primer supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al evidenciarse que el hecho objeto del proceso adelantado por esta Fiscalía no se realizó.
Sin embargo en fecha 16 de septiembre de 2016 el abogado del ciudadano f i5l MARTINI STELLUTO (denunciante) RAFAEL MUJICA NOROÑO, presenta recusación en contra del Juez ABOGADO AMALlO RAMÓN AVILA MARCANO, la misma es declarada Inadmisible por el referido Juez; es en contra de esta decisión que el ciudadano BERICO MARTINI STELLUTO (denunciante) a través del Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO ejercen Recurso de Apelación de Autos, por presuntamente causarle un gravamen irreparable.
En relación al recurso de fondo lo contradigo en los siguientes términos:
En cuanto a la Admisibilidad:
Es primordial señalar, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, las siguientes disposiciones:
Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, él o la que la comete será responsable conforme a la ley.”
Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”
Sobre la base de las anteriores disposiciones, se observa que el denunciante en el presente caso ALBERICO MARTINI STELLUTO, no es parte en este proceso; y siendo así como es que se le puedo ocasionar “un gravamen irreparable” tal como lo refleja en su escrito; si en este caso la víctima es el Estado Venezolano y no un particular, en razón de que el delito denunciado fue una presunta Obtención Fraudulenta de Divisas. De lo anteriormente indicado solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, apoderado judicial del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, por cuanto el mismo no esta legitimado para ejercer el mismo, conforme a la norma adjetiva penal.
En cuanto a lo señalado por la Defensa, como motivo de la apelación:
El Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, apoderado judicial del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, recusó al Juez ABOGADO AMALlO RAMÓN AVILA MARCANO, en fecha 16-09-2016 y el referido Juez la declaró Inadmisible en fecha 20-09-16, motivado a la condición con la cual ha venido actuando el Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, apoderado judicial del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, lo cual es solamente Denunciante; ‘ara ello el ciudadano Juez cita los artículo 273 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la LEGITIMACIÓN ACTIVA para recusar, la cual hace referencia a “las partes y la víctima” condiciones éstas que no se observan en el presente caso, en razón de que ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, sólo es Denunciante, por cuanto en este caso á victima es el Estado Venezolano; y siendo que la LEGITIMACIÓN ACTIVA es requisito e qua non para Recusar, y si falta tal condición la misma es Inadmisible; y esta admisibilidad puede ser declarada por el Juez Recusado sin que se aperture una incidencia, en armonía con lo dispuesto en los artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia a lo señalado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, indica:
…Omisis…
Sobre la base de lo antes expuesto, y en caso de que sea admitido el Recurso de apelación, solicita esta representación fiscal que en el caso de marras el mismo sea declarado Sin Lugar, confirmando la decisión del Juez de Instancia Estadal en Funciones de Control N° 8, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Petitorio
Por los argumentos antes esgrimidos, solicito a esa digna Corte de Apelaciones que el caso de ser admitido dicho recurso, declare sin lugar la apelación de autos interpuesto c ALBERICO MARTINI STELLUTO (denunciante) a través del Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de trol N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, Inpreabogado Nro.102.041, en su condición de representante del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, CI 7.399.421, quien dice ser DENUNCIANTE en una investigación que realiza la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, Fiscalía que, por efectos de esa investigación, solicito a este tribunal decretase medidas cautelares en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASIN CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.921.872, GIORGIO PASCUCCI STELLUTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.064.206, CANDIDA GILDA PASIN DE PASCUCCI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.375.481 e IRIDE VANESSA PASCUCCI PASIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.504.431, a los fines del correspondiente pronunciamiento este Tribunal observa:
En fecha 10 de agosto de 2016 la FISCALÍA 22 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, introdujo por ante este tribunal escrito mediante el cual solicitaba:
1) Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles o inmuebles que se encuentran a nombre de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASIN CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.921.872, GIORGIO PASCUCCI STELLUTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.064.206, CANDIDA GILDA PASIN DE PASCUCCI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.375.481 e IRIDE VANESSA PASCUCCI PASIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.504.431, así como sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la empresa YAMAMOTO C.A..
2) Medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 4 y 5 del art.242 del Código Orgánico Procesal penal contra los antes identificados ciudadanos.
3) Bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que posean los mencionados ciudadanos, así como de las cuentas bancarias de la empresa YAMAMOTO C.A.
Analizada suficientemente la anterior solicitud fiscal este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2016 DECRETO LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASIN CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.921.872, GIORGIO PASCUCCI STELLUTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.064.206, CANDIDA GILDA PASIN DE PASCUCCI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.375.481 e IRIDE VANESSA PASCUCCI PASIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.504.431 y contra la empresa YAMAMOTO C.A.
En fecha 15 de septiembre de 2016 la FISCALÍA 22 DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante oficio, anexó escrito presentado ante esa Fiscalía por los apoderados de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASIN CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.921.872, GIORGIO PASCUCCI STELLUTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.064.206, CANDIDA GILDA PASIN DE PASCUCCI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.375.481 e IRIDE VANESSA PASCUCCI PASIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.504.431a los fines de que fuese agregado al presente asunto.
El día 16 de septiembre del 2016 se recibe escrito de Recusación contra mi persona, en mi condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.8 de este circuito judicial penal, suscrito por el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO Inpreabogado Nro.102.041 en representación del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, CI 7.399.421, quien dice ser el Denunciante en la presente causa.
Revisado como ha sido el escrito de recusación, este Tribunal observa que por una parte indica el mencionado apoderado como uno de los fundamentos de su recusación, que su representado ALBERICO MARTINI STELLUTO, CI 7.399.421 es el Denunciante en la presente causa y que con tal condición procede a recusarme.
El artículo .273 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “él o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley”.
Asimismo el artículo 88 ejusdem establece: ´´Legitimación Activa: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se hallan querellado.´´
De estas normas citadas se evidencia, que el recusante no tiene LEGITIMACION ACTIVA para recusar por no tener la cualidad de PARTE en la presente causa, condición sine qua non, para ello.
Por otra parte llama la atención a este tribunal lo expuesto por el presunto recusante cuando expresa en su escrito. ”Ahora bien, los investigados tienen vínculo familiar como (sic) mi representado, como lo puede usted apreciar en el apellido STELLUTO y son socios paritarios en un grupo de empresas la cual una de ellas se ve involucrada en la investigación fiscal, como lo es la firma YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A.…………..”
Como se observa, esta circunstancia la expuesta por el apoderado como fundamento de su LEGITIMIDAD para recusar, lo cual, de acuerdo a las mencionadas normas, es un absurdo por cuanto ni el vínculo familiar con las personas investigadas, ni la relación societaria con las empresas investigadas del pretendido recusante, podrían conferirle la este ni a ninguna otra persona la cualidad de PARTE requerida para recusar.
Los presupuestos legales para ejercer y fundar la recusación conforme al Código Orgánico Procesal Penal son, indiscutiblemente dos: LA LEGITIMACIÓN ACTIVA O CARÁCTER DE PARTE O DE VICTIMA conforme al artículo 88, y segundo que la recusación se base en una causal de las establecidas en el articulo 89 ejusdem. Si faltare alguna de estas dos condiciones se hará INADMISIBLE irremediablemente la recusación conforme al artículo 95 del mencionado Código, pues no toda persona está legitimada para recusar.
En lo que atañe a la naturaleza jurídica de la institución de la recusación, la falta de legitimación tiene que ser considerada como causal de inadmisibilidad que afecta gravemente el ejercicio de la recusación, pudiendo ser declarada in limine litis por el Juez recusado con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional.
Ante una Recusación que no cumple con estas dos condiciones indispensables para su tramitación, el criterio imperante de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia es que el Juez resuelva la recusación propuesta sin necesidad de apertura la incidencia, en sintonía con los artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exigen una justicia expedita, que no sacrificara sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservando el principio de celeridad, evitando el desgaste innecesario de la jurisdicción, y es por ello que quien aquí decide considera procedente DECLARAR INADMISIBLE la presente recusación todo ello atendiendo a los articulo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 95 del Codigo Orgánico Procesal Penal y las sentencias N° 512 de fecha 19 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD DEL ACTOR, la recusación formulada en mi contra por el Abg. RAFAEL MUJICA NOROÑO, Inpreabogado Nro.102.041, en su condición de representante del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, CI 7.399.421. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD DEL ACTOR, la recusación formulada en mi contra por el Abg. RAFAEL MUJICA NOROÑO, Inpreabogado Nro.102.041, en su condición de representante del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, CI 7.399.421.
Arguye el recurrente como motivo de apelación que:
“…Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 deI artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apeló de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación presentada en contra del juez de control AMALIO AVILA MARCANO, toda vez, que ocasiona un gravamen irreparable, que se resume en la violación a la garantía a la Tutela Judicial Efectiva de una justicia imparcial.
El ciudadano juez AMALIO AVILA MARCANO, como fundamento de la decisión de inadmisibilidad de la recusación, dice lo siguiente:
…Omisis….
Ahora bien, de la decisión parcialmente transcrita, apreciamos que la misma se funda en que mi representado carece de legitimidad para presentar la recusación en contra del juez AMALlO AVILA MARCANO, debido a que mi poderdante ALBERICO MARTINI STELLUTO, solo es denunciante en la presente causa, lo cual carece de veracidad, toda vez, que mi representado a pesar de ser denunciante, es víctima en este proceso y su cualidad nace del hecho de poseer el cincuenta por ciento (50%) de las accionista de la empresa YAMAMOTORS BARQUISIMETO, C.A., y en donde mi patrocinado detectó una serie de irregularidades relacionadas con la obtención fraudulenta de divisas por ante las oficina de entonces llamado CADIVI por más de cuatro millones de dólares, por parte de los administradores GIORGIO PASCUCCI STELLUTO y MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASIN, y ante esa situación, la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público del estado Lara, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas, así como nominadas e innominadas; pero al poco tiempo, de manera sorprendente presenta una solicitud de sobreseimiento; que a decir de los testigos presentados como prueba en el escrito de recusación, los ciudadanos GIORGIO PASCUCCI y MIGUEL PASCUCCI, tenían “cuadrado todo” con el ciudadano juez, es decir, el decreto de sobreseimiento y la suspensión de las medidas cautelares, lo que motivo en prima facie, la recusación presentada y el ofrecimiento de las testimoniales que demuestran lo antes mencionado…”
Verificado como ha sido, por esta instancia superior, la decisión objeto de impugnación, considera oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 88. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”
A tal efecto, y en aras de verificar los fundamentos expuestos por la recurrida, esta Alzada, considera necesario traer a colación la decisión impugnada, en la cual el Juez A Quo, señaló lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el escrito de recusación, este Tribunal observa que por una parte indica el mencionado apoderado como uno de los fundamentos de su recusación, que su representado ALBERICO MARTINI STELLUTO, CI 7.399.421 es el Denunciante en la presente causa y que con tal condición procede a recusarme.
El artículo .273 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “él o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley”.
Asimismo el artículo 88 ejusdem establece: ´´Legitimación Activa: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se hallan querellado.´´
De estas normas citadas se evidencia, que el recusante no tiene LEGITIMACION ACTIVA para recusar por no tener la cualidad de PARTE en la presente causa, condición sine qua non, para ello.
Por otra parte llama la atención a este tribunal lo expuesto por el presunto recusante cuando expresa en su escrito. ”Ahora bien, los investigados tienen vínculo familiar como (sic) mi representado, como lo puede usted apreciar en el apellido STELLUTO y son socios paritarios en un grupo de empresas la cual una de ellas se ve involucrada en la investigación fiscal, como lo es la firma YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A.…………..”
Como se observa, esta circunstancia la expuesta por el apoderado como fundamento de su LEGITIMIDAD para recusar, lo cual, de acuerdo a las mencionadas normas, es un absurdo por cuanto ni el vínculo familiar con las personas investigadas, ni la relación societaria con las empresas investigadas del pretendido recusante, podrían conferirle la este ni a ninguna otra persona la cualidad de PARTE requerida para recusar.
Los presupuestos legales para ejercer y fundar la recusación conforme al Código Orgánico Procesal Penal son, indiscutiblemente dos: LA LEGITIMACIÓN ACTIVA O CARÁCTER DE PARTE O DE VICTIMA conforme al artículo 88, y segundo que la recusación se base en una causal de las establecidas en el articulo 89 ejusdem. Si faltare alguna de estas dos condiciones se hará INADMISIBLE irremediablemente la recusación conforme al artículo 95 del mencionado Código, pues no toda persona está legitimada para recusar.
En lo que atañe a la naturaleza jurídica de la institución de la recusación, la falta de legitimación tiene que ser considerada como causal de inadmisibilidad que afecta gravemente el ejercicio de la recusación, pudiendo ser declarada in limine litis por el Juez recusado con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional.
Ante una Recusación que no cumple con estas dos condiciones indispensables para su tramitación, el criterio imperante de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia es que el Juez resuelva la recusación propuesta sin necesidad de apertura la incidencia, en sintonía con los artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exigen una justicia expedita, que no sacrificara sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservando el principio de celeridad, evitando el desgaste innecesario de la jurisdicción, y es por ello que quien aquí decide considera procedente DECLARAR INADMISIBLE la presente recusación todo ello atendiendo a los articulo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 95 del Codigo Orgánico Procesal Penal y las sentencias N° 512 de fecha 19 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide…”
En este sentido, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”.
Precisado lo anterior, y analizada como ha sido por esta alzada, la decisión impugnada, considera quienes deciden, que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el juzgador del Tribunal A Quo, actuó bajo el margen de su competencia, dando fiel cumplimiento al postulado previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, y la simplificación de los trámites, por lo que en aplicación de este articulo, así como la jurisprudencia citada, se considera ajustado a derecho la decisión recurrida, puesto que en la decisión del máximo Tribunal de la República, se le permite al juez que este conociendo de la causa, decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra, sin necesidad de abrir una incidencia, a los fines de proteger a las partes el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses evitando dilaciones indebidas y formalismo innecesarios.
Aunado a ello, se observa que el Juez A Quo, destacó en su decisión, que la recusación en su contra fue propuesta sin tener la legitimación activa para ejercerla, es decir, sin ser parte en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-021560, por cuanto el recusante actúa como representante del ciudadano Alberico Martini Stelluto, este último quien figura como “Denunciante”, tal cualidad es corroborada por esta alzada, al verificar lo expuesto por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación, quien señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la base de las anteriores disposiciones, se observa que el denunciante en el presente caso ALBERICO STELLUTO, no es parte en este proceso, y siendo así como es que se le puede ocasionar “un gravamen irreparable” tal como lo refleja en su escrito; si en este caso la víctima es el Estado Venezolano y o un particular, en razón de que el delito denunciado fue una presunta Obtención Fraudulenta de Divisas…”
Aunado a ello, tenemos que el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley”.
Lo anteriormente expuesto, permite a esta Corte de Apelaciones, determinar que la apreciación del recurrente no es correcta y contrario a ello, se verificó que el Juez A Quo, decidió apegado a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina indicada, evitaría abrir la incidencia, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, así como en aplicación de nuestra norma rectora como lo es los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la jurisprudencia pacifica de nuestro alto Tribunal de la República, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos, es por lo que se declaran SIN LUGAR los puntos impugnados, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, y SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD DEL ACTOR, la recusación formulada en mi contra por el Abg. RAFAEL MUJICA NOROÑO, Inpreabogado Nro.102.041, en su condición de representante del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, CI 7.399.421.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000469
JER//Emili.-