REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2017
Años 206º Y 158º


ASUNTO: KP01-R-2016-000560
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Adriana Alexandra Teran Gimenez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Luis Gudiño, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luis Gudiño, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 14 de noviembre de 2016, no dio contestación al recurso.
En fecha 27 de Enero de 2017, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Adriana Alexandra Teran Gimenez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Luis Gudiño, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4,5 en concordancia con el artículo 440 Del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos por ante esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la decisión dictada por la Juez de Control N° 9 de esta misma Circunscripción Judicial el día 26 de Octubre del presente año, en virtud de la cual se ratifico el auto de privación Judicial Preventiva de Libertad decretado, en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material, de la comisión de los delitos de Hurto Agravado, Previsto y Sancionado en el artículo 452 Del Código Penal Resistencia a La Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 Del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, por considerar esta Defensa Técnica que en el caso Sub-Judice no se encuentran acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente el Decreto de Privación Judicial de Libertad del Imputado. Tampoco Existen razones Jurídicas valederas para que el Tribunal a-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por esta defensa, honorables miembros de esta corte de apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendió haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tampoco es menos cierto que el caso de Marras no existen evidencias fiscas fijadas en el lugar de aprehensión, nos preguntamos: ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción? ¿Dónde se incautaron las supuestas evidencias?, para estimar que nuestro defendido es autor material de los hechos que se le atribuyen, acaso fue aprehendido en las circunstancias prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas circunstancias no se infiere de las actas de investigación del presente caso. La respuesta le corresponde darla el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre y la corrección del error inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal a-quo, respetuosamente consideramos que le toca pronunciarla a la Honorable Corle de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 187, 229, 230 y 236 de la Norma Penal Adjetiva.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto de los capítulos precedentes, solicitamos de la competente sala de la Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso de apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal aquí señalado y por legitimados para recurrir en el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declare la nulidad de la cadena de custodia y de los actos que de ella emanen, declare con lugar el recurso interpuesto ante el presente caso y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del encausado, subsidiariamente solicitamos La imposición de una medida cautelar menos gravosa…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 31 de Octubre de 2016, la Juez Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la DENUNCIA DE LA VÍCTIMA J.E.R., se observa que el día 22-10-2016 a las 11:00 de la noche aproximadamente se dirigía a su sitio de trabajo vía carretera El Mayal, Placer Abajo, donde tiene una empresa de transporte de maquinaria pesada, al abrir el portón vio irregularidades porque todos los camiones estaban con las puertas abiertas, la oficina también estaba abierta y con las luces encendidas, lo que lo sorprendió porque siempre tranca los camiones y la oficina, y no deja nada abierto, por lo que salió a denunciar el hecho, vio una comisión de la Guardia Nacional, les explicó la situación y fue con ellos al negocio percatándose que habían tumbado el portón y que sí estaban robando, y se dio cuenta que se habían robado VEHÍCULO SUPER SUTY PLATEADO, DOS (02) LAPTPOS MARCA HP y VIT, DOS (02) RADIOS PORTÁTILES MOTOROLLA, DOS (02) CELULARES SAMSUNG MINI S3 y UNO MARCA BLU, UNA (01) PISTOLA NEUMÁTICA DE ALTA PRESIÓN, , DOS (02) ESMERILES, DOCE (12) CAUCHOS NUEVOS DE GANDOLAS, OCHO (08) CAUCHOS USADOS, UN (01) MODEM CON UN ROUTER. Señaló también que su negocio tiene cámaras de seguridad donde se ven reflejados cuatro sujetos, donde uno de ellos de contextura delgada se refleja que posee un arma tipo escopeta.
Por su parte, en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 760 se refleja que en atención a la denuncia formulada salieron a efectuar labores de investigación, pudiendo observar a un ciudadano cuyas características eran similares a uno de los ciudadanos que se mostraban en el video, el cual portaba un maletín ejecutivo de color negro, y luego de poder abordarlo le fue encontrado entre otras cosas UNA (01) COMPUTADORA PORTÁTIL (LAPTOP) HP, MODELO BCM94311MCG, SERIAL 6060B0240001, la cual posteriormente fue reconocida por la víctima como de su propiedad y estaba expuesta en la denuncia que había formulado.
La situación fáctica descrita en los párrafos anteriores por referencia de la propia víctima y hallazgo efectuado por los funcionarios actuantes, deja en evidencia el apoderamiento de varios objetos muebles (VEHÍCULO SUPER SUTY PLATEADO, DOS (02) LAPTPOS MARCA HP y VIT, DOS (02) RADIOS PORTÁTILES MOTOROLLA, DOS (02) CELULARES SAMSUNG MINI S3 y UNO MARCA BLU, UNA (01) PISTOLA NEUMÁTICA DE ALTA PRESIÓN, DOS (02) ESMERILES, DOCE (12) CAUCHOS NUEVOS DE GANDOLAS, OCHO (08) CAUCHOS USADOS, UN (01) MODEM CON UN ROUTER) pertenecientes a otra persona, para aprovecharse de éstos, quitándolos sin consentimiento de su propietario, del lugar donde se hallaba (y posteriormente encontrado uno de esos objetos, la computadora portátil, en posesión de otra persona que no justificaba su tenencia); y siendo que para cometer el hecho se ha vencido obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal; habiéndose cometido el hecho por tres o más personas reunidas; configurándose de esa manera las circunstancias que califican el delito de Hurto, previstas en los ordinales 6°y 9° del artículo 453 del Código Penal, por lo cual les fue imputado el delito de HURTO CALIFICADO; el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
Por otra parte, se observa el hallazgo de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, en la parte frontal de la cintura del ciudadano imputado; cuyo porte configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones.
En este punto cabe destacar, a propósito de los alegatos formulados por la Defensa, que ciertamente el artículo 191 de la ley adjetiva penal establece que en el procedimiento de inspección de personas, el funcionario procurará hacerse acompañar de dos testigos si las circunstancias lo permiten. De modo que la simple omisión de los testigos no implica la nulidad absoluta del procedimiento, pues la formalidad será cumplida si las circunstancias lo permiten. En el caso de autos, si bien es cierto que los funcionarios no indican el motivo de la omisión de la formalidad, no es menos cierto que las circunstancias que rodearon el abordaje del imputado fueron muy particulares, pues éste hizo caso omiso a la voz de alto y como consecuencia de ello se generó una persecución y luego de la misma es que se produce su revisión. En todo caso, sería necesario conocer las circunstancias que motivaron a efectuar la inspección corporal sin la presencia de testigos, lo cual hasta ahora no consta en autos, pero su sola omisión no puede dar lugar a una nulidad absoluta del procedimiento, ya que al no estar determinadas las circunstancias que pudieron haber impedido cumplir con la formalidad de los testigos, no se puede afirmar o dar por establecida la violación de sus derechos o garantías fundamentales.
En el mismo orden de ideas, adicionalmente la Defensa alegó que se habían violentado las formalidades relativas al manejo de la cadena de custodia, por cuanto el formato de Registro de Cadena de custodia no presenta el número de registro ni las huelas del funcionario que la elabora.
Resulta preciso entonces destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la Cadena de Custodia es el medio a través del cual se resguarda la evidencia digital, física o material, colectada, a fin de permitir un manejo idóneo de la misma y evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, hasta la culminación del proceso. En otras palabras, es la garantía legal que existe para preservar la integridad u originalidad de la evidencia colectada a fin de evitar su alteración.
En el caso sub exámine se observa de las actas que cursan en el presente asunto, que en las primeras actuaciones siempre se ha hecho referencia a que los objetos incautados en el procedimiento efectuado fueron dos: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, igualmente se le encontró UNA (01) COMPUTADORA PORTÁTIL (LAPTOP) HP, MODELO BCM94311MCG, SERIAL 6060B0240001; y de esa manera quedaron reflejadas tales evidencias en el registro de cadena de custodia; por lo que no existe, a juicio de quien decide, elementos para sostener la tesis de la “siembra de la evidencia” o para dudar de que la evidencia ha sido alterada, ya que no se trata de una evidencia que apareció de la nada y cuyo origen y procedencia se desconozca, es una evidencia de la que se ha hecho referencia desde los actos iniciales del proceso por los funcionarios; es una evidencia que posee registro de cadena de custodia.
Así las cosas, es preciso distinguir que la Cadena de Custodia no la constituye la planilla de registro de la evidencia, esta planilla es solo la forma física documental del registro de la evidencia, la cadena de custodia es como se indicó up supra, el resguardo de la evidencia colectada, a fin de permitir un manejo idóneo de la misma y evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, hasta la culminación del proceso. Obsérvese que en el caso de marras, por el curso natural en que se desarrolló el procedimiento, donde incluso los funcionarios ya han recibido los videos captados por las cámaras de seguridad, y que posiblemente tengan una determinada numeración de registro de cadena de custodia, que deba concatenarse con la secuencia de los registros de las otras evidencias incautadas; y que en una etapa tan incipiente del proceso, a cuarenta y ocho horas de la aprehensión del imputado, es posible que ello haya incidido en la omisión del número de registro en la planilla de registro de cadena de custodia.
En ese orden de ideas resulta pertinente destacar los supuestos previstos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrean la Nulidad Absoluta, a saber: lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, el alegato de nulidad se basa en la omisión del número de registro en la planilla de registro de cadena de custodia, no obstante de las consideraciones anteriores queda establecido que en el procedimiento efectuado se colectaron dos evidencias, y que su registro de cadena de custodia también se encuentra incorporado a los autos, de modo que no existen elementos para considerar que se trata de evidencias que aparecieron sorpresivamente, o que las mismas fueron alteradas; y en tal sentido se descarta alguna violación al derecho a la defensa ( y por ende al debido proceso) del hoy imputado, no procediendo así la solicitud de Nulidad Absoluta efectuada por la Defensa en ese sentido, y menos aun por la omisión de sus números en las planillas; y así se decide.
Así las cosas, y visto que el imputado es la persona que aparece señalada por los funcionarios policiales como a quien le fue encontrados a pocos días del hurto, uno de los objetos muebles que fueron hurtados, y que además sus características físicas se corresponden con las que aparecen en los sujetos que fueron captados por las cámaras de seguridad del lugar donde se perpetró el hurto al momento en que se perpetró el mismo; todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho que se le imputa.
Ahora bien, visto que el imputado fue aprehendido teniendo en su poder un arma de fuego, y cuya tenencia configura la perpetración permanente del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, se considera que su aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de un delito cuya pena en su límite máximo es igual a diez años, de acuerdo a lo establecido en el aparte in fine del artículo 453 del Código Penal, tomando en consideración que la imputación fiscal versa sobre la concurrencia de dos de las circunstancias previstas en el artículo 453 del Código Penal, y como tal no podría calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener al imputado, sujetos al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que el delito imputado de HURTO CALIFICADO, en el que concurren dos o más circunstancias calificantes, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo es igual a los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no se trata simplemente de apoderarse de un objeto ajeno, sino también de una gran cantidad de objetos muebles, entre ellos un vehículo, violentando los sistemas de seguridad del lugar donde se cometió, y en reunión de varias personas, lo que permite inferir una previa organización y concierto previo. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LAS NULIDADES SOLICITADAS PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE LUIS GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº21.140.220, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sólo en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar por parte de la Defensa, se niega la misma y en su lugar se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LUIS GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº21.140.220, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se trata de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Codigo Penal, por haber fundados elementos de convicción para estimar o presumir a las imputadas autoras o partícipes en la comisión de los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “SGTO. DAVID VILORIA”. CUARTO: se acuerdan las copias solicitas por la defensa…”

RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Luís Gudiño, por considerar la defensa que, en el caso Sub-Judice no se encuentran acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente el Decreto de Privación Judicial de Libertad del Imputado. Tampoco existen razones Jurídicas valederas para que el Tribunal a-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por esta defensa, alegan también que, que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tampoco es menos cierto que el caso de Marras no existen evidencias fiscas fijadas en el lugar de aprehensión, para estimar que su defendido es autor material de los hechos que se le atribuyen, acaso fue aprehendido en las circunstancias prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas circunstancias no se infiere de las actas de investigación del presente caso.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano José Luis Gudiño, titular de la cedula de identidad Nº V-21.140.220, le fue atribuido hecho calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 26 de octubre de 2016.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 31 de octubre de 2016, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, la recurrida tomó en cuenta que el referido delito posee una pena que excede de los diez (10) años en su límite máximo, es por lo que, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificado al ciudadano José Luís Gudiño, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Adriana Alexandra Teran Gimenez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Luis Gudiño, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luis Gudiño, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Adriana Alexandra Teran Gimenez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Luis Gudiño, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luis Gudiño, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2016-000560
JER//Emili.-