REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2017
Años 206º Y 158º


ASUNTO: KP01-R-2017-000018
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Guillermo Cadena, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Samuel Josue Sivira Sivira y Marcos Servando Cedeño Palencia, contra la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Enero de 2017, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Samuel Josue Sivira Sivira y Marcos Servando Cedeño Palencia. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 19 de enero de 2017, no dio contestación al recurso.
En fecha 03 de Febrero de 2017, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Guillermo Cadena, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Samuel Josue Sivira Sivira y Marcos Servando Cedeño Palencia, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Yo Guillermo Cadena I.P.S.A. Nro. 52.092 defensor privado juramentado de los ciudadanos Samuel Sivira y Marcos, identificados en actas procesales, me dirijo antes ustedes para exponer:
PRIMERO
De la apelación.
De conformidad con el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acciono RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 9 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declarar procedente MEDIDA Cautelar de Privativa de LIBERTAD a los imputados señalados anteriormente.
SEGUNDO
De la admisibilidad
Solicito la admisibilidad del Recurso de Apelación por no estar dentro de lo supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Recurso de Apelación es interpuesto dentro del lapso legal para recurrir; encontrándome legitimado; en consecuencia dicho Recurso respetuosamente debe ser conocido a fondo y la decisión debe ser motivada.
TERCERO
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA DE FECHA 27 12 2016; PUBLICACIÓN EN FECHA 04 01 2017.
PUNTO PREVIO
Ciudadanos integrantes de la Corte fui juramentado el 27 de diciembre del 2.016 en Audiencia; donde se me acordó copias simples de todas las actas procesales, siendo imposible obtener las copias de dicho Asunto Penal hasta el día de hoy por cuanto solicite el expediente los días 9, 10 y 11 por la Oficina de Atención Penal donde esta me informo que dicho expediente reposaba en el despacho de la Jueza y no se podía entregar para la obtención de las copias necesarias para la fundamentación del Recurso.”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de Enero de 2017, la Juez Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las ENTREVISTA A LAS VÍCTIMAS CIUDADANOS Y.P.O.C. y K.A.C.G., se observa que cuando se encontraban caminando por la calle, otras dos personas iban hacia ellos y los frenaron, uno de los cuales saca un cuchillo grandote y los amenaza y les dicen que les entreguen sus teléfonos y la plata o si no los apuñalaban, y Y.P.O.C. les entregó su teléfono celular (marca Huawei de color rojo) a uno de ellos mientras que el otro que tenía el cuchillo amenazándolos; todo lo cual hace presumir el constreñimiento ejercido por dos personas, sobre las víctimas, mediante un cuchillo y con amenaza de apuñalarlas, para que éstas toleraran el despojo de objetos muebles, y en efecto uno de ellos accedió a entregarle su teléfono celular; por lo que se presume la comisión del delito previsto en el artículo en el artículo 458 del Código Penal como ROBO AGRAVADO.
Asimismo, se observa que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, los funcionarios dejan constancia que el revisar a los imputados cuando eran señalados por las víctimas como las personas que los estaban robando, le fue incautado a uno de ellos identificado como SAMUEL JOSUE SIVIRA SIVIRA, en su mano derecha UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO; la cual le fue incautada, según se refleja en el registro de Cadena de Custodia; presumiéndose también el delito de USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 15 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; y ante la concurrencia de varias personas en los hechos ventilados en la presente causa, también el Ministerio Público les imputó el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se trata pues de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
Se advierte además que las VÍCTIMAS, señalan a los imputados de autos como las personas que los interceptaron en la calle y con un cuchillo grande los amenazaron para que le entregaran sus pertenencias, accediendo a entregarle un teléfono celular, los cuales, según sus dichos, fueron luego atrapados por los funcionarios militares.
A su vez los funcionarios aprehensores señalan a los imputados como las personas que avistaron en la vía pública en frente a las víctimas, siendo señalados por éstas como que los dos sujetos los estaban robando, y que al efectuar la revisión de personas, se le incautó a uno de los ciudadanos, identificado como SAMUEL JOSUE SIVIRA SIVIRA, en su mano derecha UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, y se le incautó al otro ciudadano, identificado como MARCOS SERVANDO CEDEÑO PALENCIA, en el bolsillo del lado derecho del pantalón, UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR ROJO, de las mismas características descritas por la víctima como de su teléfono que le entregó a sus agresores.
Todos estos señalamientos, en su conjunto permiten establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, visto que los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde ocurrió, y teniendo bajo su dominio objeto activo (cuchillo) y objeto pasivo (teléfono celular) de la perpetración de los delitos, se considera que su aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de delitos cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener a los imputados, sujetos al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que entre los delitos objeto del presente proceso, está el ROBO AGRAVADO, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y cuya gravedad se refleja no solamente en violentar a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas ante la presencia de un arma; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Se advierte además que los imputados aparecen solicitados por la presunta comisión de otro hecho punible.
Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configure la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados. De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Este tribunal decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano MARCOS SERVANDO CEDEÑO PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 22.182.592 y SAMUEL JOSUE SIVIRA SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 27.436.929 (no porta) POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para el ciudadano SAMUEL JOSUE SIVIRA SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 27.436.929 (no porta) USO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley desarme para el control de armas y municiones, y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano SAMUEL JOSUE SIVIRA SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 27.436.929 (no porta) y MARCOS SERVANDO CEDEÑO PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 22.182.592. La cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Centro Occidente Sargento David Viloria. TERCERO: Se ordena dejar a los referidos ciudadanos a la orden del tribunal de control N° 3 en el asunto KP01-P-2016-23539 en el cual presentan orden de aprehensión. CUARTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por la defensa…”

RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Samuel Josue Sivira Sivira y Marcos Servando Cedeño Palencia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para el ciudadano SAMUEL JOSUE SIVIRA SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 27.436.929, USO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley desarme para el control de armas y municiones.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, los ciudadanos Samuel Josue Sivira Sivira, titular de la cédula de identidad N° V-27.436.929 y Marcos Servando Cedeño Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-22.182.592, le fueron atribuidos hechos calificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para el ciudadano SAMUEL JOSUE SIVIRA SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 27.436.929, USO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley desarme para el control de armas y municiones, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 27 de Diciembre de 2016.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 04 de Enero de 2017, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para el ciudadano SAMUEL JOSUE SIVIRA SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 27.436.929, USO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley desarme para el control de armas y municiones, verificándose que se trata de unos delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran prescritas, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, la recurrida tomó en cuenta los elementos de pena, de gravedad, de daño causado, razón por la cual, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificado a los ciudadanos Samuel Josue Sivira Sivira y Marcos Servando Cedeño Palencia, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Guillermo Cadena, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Samuel Josue Sivira Sivira y Marcos Servando Cedeño Palencia, contra la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Enero de 2017, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Samuel Josue Sivira Sivira y Marcos Servando Cedeño Palencia, imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para el ciudadano SAMUEL JOSUE SIVIRA SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 27.436.929, USO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley desarme para el control de armas y municiones y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Guillermo Cadena, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Samuel Josue Sivira Sivira y Marcos Servando Cedeño Palencia, contra la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Enero de 2017, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Samuel Josue Sivira Sivira y Marcos Servando Cedeño Palencia, imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para el ciudadano SAMUEL JOSUE SIVIRA SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 27.436.929, USO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley desarme para el control de armas y municiones.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2017-000018
JER//Emili.-