REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2017
Años 206º Y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000038
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alejandra Briceño Alvarez, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Martha Isbely Viva (Victima), contra la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Septiembre de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Detención Domiciliarias a los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL DORANTE y JESÚS ENRIQUE DORANTE, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Emplazada la representación fiscal y la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2016, se evidencia que la Defensa Pública dio contestación al recurso en fecha 05 de Octubre de 2016.
En fecha 03 de Enero de 2017, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Alejandra Briceño Alvarez, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Martha Isbely Viva (Victima), presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Yo, ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.637, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.924.838, con domicilio procesal en la Calle Barquisimeto entre Av. Francisco de Miranda y Calle Portugal N° 7- 80, Qta. Lida, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MARTI-IA ISBELY VIVA, quien es venezolana, mayor de edad, Peluquera, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.638.553, con domicilio Fiscal en la ciudad de Araure estado Portuguesa, en su condición de Víctima en la presente Causa, lo cual consta de Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano: HECTOR JOSE MONTILLA VIVA (OCCISO) y Copia Certificada de Acta de Defunción las cuales rielan en la Causa, representación que consta de Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Carora de fecha 13-09-2.016, anotado bajo el N° 16, Tomo 29 de los Libros respectivos el cual consta en las actas, estando en la oportunidad procesal para ejercer Recurso de Apelación de conformidad con la norma del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medida Cautelar decretada por el Juzgado Décimo Segundo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora establecida en el Numeral 1° del Artículo 242 (Detención Domiciliaria), del COPP a los Imputados: FRANKLIN RAFAEL DORANTE Y JESUS ENRIQUE DORANTE, ambos suficientemente identificados en actas, en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 30-08-2.016, cuya fundamentación fue notificada en fecha 15-09-2.016, lo hago de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente averiguación penal, por hecho ocurrido en fecha 28-08-2.016, en el Caserío Las Palmitas, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en virtud de que tres sujetos penetraron en la vivienda de los Imputados con el propósito de cometer el delito de Robo tanto a las personas como a los bienes que se encontraban en el inmueble; una vez sometidas algunas de las personas se produce un forcejeo entre uno de los imputados y el hoy occiso HECTOR JOSE MONTILLA VIVA y se detona un disparo que da en la zona abdominal del occiso cayendo inmediatamente al suelo y huyendo los otros dos individuos que lo acompañaban; Pero inmediatamente uno de los imputados recogió el arma que portaba el occiso y le propino cuatro disparos a su humanidad causándole la muerte en el sitio, todo ello consta de las declaraciones y el Informe Médico legal (NECROPSIA) que establece:
1.- Herida de forma circular ubicada en la región temporal izquierda (ver gráfica N° 04)
2.- Dos heridas de forma circular ubicada en la región escapular izquierda ( ver gráfica N° 05);
3.- Una herida circular ubicada en el franco región izquierda.
4.- Herida en Región Abdominal, todas estas heridas fueron producidas por arma de fuego.
En la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presenta a los ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL DORANTE Y JESUS ENRIQUE DORANTE, como Imputados del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano y solicita Medida Cautelar de conformidad con el Numeral l del Artículo 242 del COPP ( Detención domiciliaria.
El Tribunal Decreto Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar de conformidad con el N° 1 del Artículo 242 del COPP (Detención domiciliaria).
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO.
Ciudadanos Magistrados de esta Ilustre Corte de Apelaciones, si bien es cierto que el ciudadano:
1-lECTOR JOSE MONTILLA VIVA, en compañía de otras dos personas ( de las cuales se desconoce su identificación y localización), irrumpió en la vivienda de los Imputados, con un arma de fuego con el fin de cometer un hecho punible en perjuicio de las personas y los bienes que se encontraban en el inmueble, no es menos cierto que si al efectuarse el forcejeo entre uno de los imputados que culminó en la detonación de un disparo que dio en eL abdomen del hoy occiso, ¿No era lo indicado llamar a las autoridades a los fines de que recogieran al herido y lo pusieran a la orden del Ministerio Público? Y no en su lugar de hacer esto, ensañarse y realizarle cinco disparos hasta darle muerte, acción que encuadra en las previsiones del Artículo 405, del Código Penal, es decir, Homicidio Intencional, cuya pena es de presidio de 12 a 18 anos, lo cual no tiene beneficio como lo es el de concederle una Medida Cautelar como la impuesta. El delito aquí cometido encuadra en los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente era decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados, por cuanto de las actas se desprenden y está suficientemente probado la Comisión de un hecho punible como lo es el Homicidio Intencional, aunado a las lesiones que presenta la humanidad del hoy occiso 1-lECTOR JOSE MONTILLA VIVA.
CAIITULO III
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones expuestas, de hechos y de derecho y en representación de la Victima ciudadana: MARTHA ISBELY VIVA arriba identificada, a ejercer Recurso de Apelación en contra de la Medida Cautelar decretada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, establecida en el Numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Imputados: FRANKLIN RAFAEL DORANTE Y JESUS ENRIQUE DORANTE, y que por cuanto existen pruebas suficientes en las actas de que estos ciudadanos fueron actores y participes del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: HECTOR JOSE MONTILLA VIVA y que le sea decretada Medida Judicial de Privación de Libertad por estar llenos los extremos de los Ordinales 1° y 2° deI Artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal vigente.
Solicito que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.
Es justicia Constitucional que espero, en Carora, Septiembre.”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 05 de Octubre de 2016, el Abogado Juan Coronado, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL DORANTES y JESÚS ENRIQUE DORANTES, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, JUAN CORONADO, Defensor Público Auxiliar Primero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, actuando como Defensa de los Ciudadano: FRANKLIN RAFAEL DORANTES Y JESUS ENRIQUE DORANTES, titulares de las cedulas de identidad N° ‘1- 16.769.286 y V- 17.344.835, a quienes se les sigue la causa penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 en el Código Penal Venezolano, estando en la oportunidad procesal legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada Judicial de la víctima ABG. Alejandra Briceño Álvarez, en esta misma circunscripción judicial en contra de la decisión judicial decretada por el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, con ocasión a la Audiencia de presentación donde se decreta la Medida Cautelar (Detención Domiciliaria), conforme al artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a mis defendidos ciudadanos FRANKLIN RAFAEL DORANTES Y JESUS ENRIQUE DORANTES, paso a contestar dicho Recurso conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes.
PRIMERO
Examinado el Recurso de Apelación interpuesto por la querellante, considera esta defensa que el mismo se encuentra manifiestamente infundado. toda vez que en los hechos en el que el ciudadano: HECTOR JOSE MONTILLA VIVAS (OCCISO), en compañía de otras personas irrumpió en la vivienda de mis representados y bajo amenaza de muerte somete con un arma de fuego al grupo familiar, con el objeto de cometer un hecho punible, desprendiéndose un forcejeo entre mis defendidos y el hoy occiso que culminó con la detonación de un disparo en los que mis representados actuaron en Legítima Defensa, existiendo proporcionalidad, toda vez que el hoy occiso en compañía de otras personas tenían la intención de cometer un hecho punible existiendo causa suficiente para justificar la conducta de mis representados y sean eximidos de responsabilidad criminal, examinando esta Defensa que se encuentra llenos los extremos previstos el artículo 65 numeral 30 del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo considera esta defensa que el tribunal tiene conocimiento, no solo por lo expresado en el acta de investigación policial demás actos de investigación arrojados en el asunto, sino también por Notitia Criminis, la forma como presuntamente acontecen los hechos, siendo para el Juzgador obligatorio, atender a particularidades de cada caso y aun cuando el delito de magnitud grave, como es el caso que nos ocupa.
PETITORIO
En virtud de la las consideraciones expuestas por esta Defensa en representación de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL DORANTES Y JESUS ENRIQUE DORANTES, suficientemente ¡identificados en autos, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare inadmisible el Recurso de Apelación de Auto interpuestos por a Abogada Alejandra Briceño Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, por considerarlo infundado y se mantenga la Decisión decretada por el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por estar ajustada a Derecho.”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de Septiembre de 2016, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara Extensión Carora, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto que este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano FRANKLIN RAFAEL DORANTE Y JESÚS ENRIQUE DORANTE L, y se acuerda Procedimiento ORDINARIO establecido en el COPP para los delitos menos graves. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO MUNICIPAL antes indicado. TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA PARA LOS CIUDADANOS FRANKLIN RAFEL DORANTE titular de la cédula de identidad N° 17.344.835 Y JESÚS ENRIQUE DORANTE titular de la cédula de identidad N° 16.769.286 CONFORME AL ARTÍCULO. 242.1 DEL COPP…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso de apelación está referido al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Franklin Rafael Dorante y Jesús Enrique Dorante, consistente en la Detención Domiciliaria, contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la recurrente que, el delito cometido encuadra en los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual era decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados, por cuanto de las actas se desprenden y está suficientemente probado la Comisión de un hecho punible como lo es el Homicidio Intencional, aunado a las lesiones que presenta la humanidad del hoy occiso HECTOR JOSE MONTILLA VIVA.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, en virtud que no se evidencia que haya analizado el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha debido tomar en cuenta el tipo de delito, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es decir que ante la presencia de este tipo de delito que es considerado un delito grave, la cual atenta contra la vida, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, no fueron tomadas dichas circunstancias por parte del juzgador del Tribunal A Quo, sino que simplemente se limita a señalar:
“…Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial establecido en el COPP, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio artículo 234 COPP, así como también se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO PREVISTO EN EL Código Orgánico Procesal Penal, Y SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA PARA LOS CIUDADANOS FRANKLIN RAFAEL DORANTE, titular de la cédula de identidad N° 17.344.835 Y JESÚS ENRIQUE DORANTE titular de la cédula de identidad N° 16.769.286 CONFORME AL ARTÍCULO. 242.1 DEL COPP, TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL TIENE CONOCIMIENTO NO SOLO POR EXPRESADO EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DEMAS ACTOS DE INVESTIGACIÓN ARROJADOS EN EL ASUNTO, SINO TAMBIA POR NOTITIA CRIMINIS, LA FORMA COMO PRESUNTAMENTE ACOTEEN (SIC) LOS HACHOS (SIC) SIENDO PARA EL JUZGADOR, OBLIGATORIO, ATENDER A LAS PARTICULARIDADES DE CADA CASO, AUN CUANDO EL DELITO DE MAGNITUD GRAVE, COMO LO ES CASO QUE NOS OCUPA. Y así se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nues4ro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para el tipo penal, el daño causado y la pena ha (sic) imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad…”
Ahora bien, la motivación constituye, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
Observándose entonces que, en el caso sub exámine, que la Jueza a quo, no explica en su decisión cuales fueron los motivos y razones por las cuales la conllevó acordar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a favor de los ciudadanos Franklin Rafael Dorante y Jesús Enrique Dorante, contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo por tanto la recurrida haber establecido los motivos por los cuales arribó a esa decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, no explanó las razones o motivos, para acordar una medida menos gravosa. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se decretó la nulidad, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…". (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anteriormente expuesto, es por lo que, se hace un llamado de atención al Juzgador, a fin de que en futuras decisiones se abstenga de cometer el mismo vicio, ya que imposibilitaría el control de la correcta aplicación del Derecho, siendo que, la exigencia en la motivación de las decisiones, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, las decisiones luciría arbitraria y no, como corresponde producto de la potestad del juzgamiento.
Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente audiencia oral de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Septiembre de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Detención Domiciliarias a los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL DORANTE y JESÚS ENRIQUE DORANTE, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la Audiencia de Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000038
JER//Emili.-