REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000134
AUTO FUNDADO DE ENJUICIAMIENTO
Se constituyó en la Sala de Audiencias de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Penal Adolescente a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR de la adolescente imputada RESERVADO, de 17 años de edad, nacida en fecha 17-12-1998, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la referida menor, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 286 DEL Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se encuentra la adolescente Imputada RESERVADO,debidamente asistida por la defensora Pública Abg. SENOVIA MEDINA, igualmente presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. JEAN GONZÁLEZ. Seguidamente el Juez de Control Nº 2 advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas, la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos del escrito Acusatorio y pretensiones, ratifica el escrito de ACUSACIÓN, reproduce en este acto las documentales y testimoniales ofrecidas como pruebas y experticias realizadas, manifiesta la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas; la Fiscalía le imputa al adolescente RESERVADO, la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se le imponga como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de 6 Años, conforme a lo establecido en el artículo 628, en concordancia con lo establecido en el artículo 522, literales a, b, c, y d de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Pide se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias; en cuanto a la acusación, Se reserva el derecho de ampliarla o modificarla, si en el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos; igualmente solicita se le mantenga la medida cautelar impuesta, es todo. Acto seguido le impone al adolescente del precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le explica el significado y consecuencias jurídicas de la Formula anticipada de la Admisión de los Hechos y le pregunta si va a declarar, contestó “si deseo declarar, ese señor todo lo que dice es mentira yo estaba con mi mama en su casa que ella estaba cumpliendo año yo estaba en la esquina yo no andaba allí ni vi al señor, yo casi no voy a donde mi mama vive que es allí en la romana yo trabajo en el vigía, yo estaba en la esquina y fue cuando vinieron los PTJ y no corrimos porque no teníamos problemas de nada los ptj nos señalan y dicen no son después dijeron que si y nos llevaron presos, yo de noche no veo donde estoy pierdo mas la vista yo la tengo dañada yo de noche no veo, busque otra que no sea yo, yo tengo una niña de dos años , a preguntas del fiscal: yo no conozco a la victima del asunto, ni de vista ni trato ni comunicación, por eso digo que como va a decir eso. A preguntas de la defensa: el 15/10/2016 estaba aquí y acababa de llegar del vigía, yo tenia aquí un día, vine porque mi mama estaba cumpliendo año, y me vine, a preguntas del tribunal: muestra los brazos al tribunal solo tiene un tatuaje en la mano que tiene una letra “Y” Es todo “. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga los alegatos de su defensa y fundamente sus pretensiones y expone: Buenas tardes, oído al MP y su acusación donde formalmente ratifica la misma, y manifiesta que mi defendida RESERVADO, fue participe de unos hechos en tipo penal ya señalado por hechos ocurridos el día 15/10/2016 y analizada la acusación fiscal por parte de la defensa y los argumentos del m.p y la victima, esta defensa rechaza la acusación por cuanto el m.p acusa de tres tipos penales, robo agravado agavillamiento y tentativa de robo de vehiculo pero en ningún momento el mp hace verdadera individualización de la participación según su investigación de mi defendida en esos hechos, y en los tres tipos penales porque se dice lo que ocurrió que no lo ponemos en duda pero aquí se debate la participación eso no esta en cuestión, lo que se cuestiona es si realmente esta persona es participe de esos hechos, de allí como no hay verdaderos hechos puntuales que indique de esa investigación que mi defendida hizo tal o cual en el delito es por lo que se mantiene que no hay individualización en los hechos, aunado a ello tenemos que en el caso del robo agravado la victima en declaración señala que fue otra chica quien le puso el cuchillo en el cuello, y se limita a decir que la participación fue darle golpes y señala reconocerla que tiene tatuajes de estrellas y es evidente que no tiene esos tatuajes que señala, por otro lado llama la atención que la victima se limite al señalamiento de otra persona y en cuanto a los hombres no diga cual es su participación, no esta esclarecido que efectivamente robo mi defendida desvalijo mi defendida, y en cuanto a la tentativa no se perfección ya que el carro no encendió lo que considero que si bien el mp tiene derecho a acciones producto de una investigación no hay proporcionalidad y tal como esta presentada a los efectos de pedir en definitiva 6 años de privación por lo que objeto y manifiesto la desproporcionalidad en el petitorio en cuanto a la medida cautelar la defensa quiere dejar claro frente al tribunal que este hecho se inicio el 17/10/2016 en flagrancia y que el procedimiento fue el ordinario allí el mp solicito como medida la prisión preventiva medida esta que fue acordada, y que en la norma de la legislación vale decir lopnna el limite máximo es de tres meses, es decir que tenemos octubre noviembre diciembre enero, mañana la adolescente cumpliría 4 meses de la privación es decir esta excedido el limite máximo y que hasta el día de hoy se esta celebrando audiencia preliminar, aunado también a que la prisión preventiva es concedida como única vez, y que no es imputable a mi defendida el hecho que no se hayan realizado la audiencia preliminar en los lapsos previstos, la prisión es solo contemplada una vez en el lapso de tres meses, y deberá sustituir la medida en virtud de todo ello solicito que muy a pesar de los tipos penales, y muy a pesar que la sanción definitiva pudiera acarrear privación de libertad como sanción, le sea sustituida esta medida por una detención domiciliaria para que el juicio sea llevado bajo esa medida por las razones expuestas porque es ese tribunal quien finalmente mediante debate tomara la decisión de mi defendida, y que por experiencias vividas de los traslado es mas expeditada justicia con detención domiciliaria que igual estará apegada al proceso penal, con la misma obligación y consecuencia y pudiera llevarse el juicio con mayor celeridad, y obtener pronta justicia para la adolescente y victima, así mismo la defensa haciendo uso del principio de comunidad de prueba se acoge a los medios probatorios señalados por el mp conforme en el 198 COPP, en cuanto a los resultados que se dan en juicio y que favorezcan a mi defendida, finalmente considero con respeto que pudiéramos estar ante un posible cambio de calificación como es el delito de desvalijamiento de vehiculo automotor ya que en el caso de agavillamiento en cuanto a fundamento de la sanción la misma no esta prevista en la ley especial como privativa de libertad, en cuanto al vehiculo hubo y expresado por la fiscaliza una tentativa es decir no se perfecciono, en cuanto al robo agravado vale decir la intimidación que se le hizo a la victima, por otra chica según su versión y donde le colocaron cuchillo en el cuello, revisando el escrito nos damos cuenta que en ese robo como tal no hubo robo como delito principal que exista en cadena de custodia el señalamiento que la victima fue despojada de algo, solo existe la intimidación con miras a despojarlo del vehiculo y lo que aparece en cadena de custodia es el reproductor cornetas entre otros, mas allá de eso no existe cadena que se diga aparte que haya sido despojo de pertenencia, considero que de la investigación se tiene la tentativa y un desvalijamiento, habrá que precisar en juicio la participación de lo delitos de cada quien, sabemos que la ley penal castiga la participación individual, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que éste debe decidir en audiencia y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos. Este Tribunal de Control, debe señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal: “…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho. Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer las pruebas que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de Control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el Juez de Control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161). En sintonía con lo explanado anteriormente, cabe destacar la Sentencia N° 1.500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma: “…Esta Sala, mediante sentencia N° 1.303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de Control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo N° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...) Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala). Asimismo, en decisión N° 2.811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó: La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”. Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente admite la comunidad de las pruebas alegada por la defensa publica. SEGUNDO: Se ordena el enjuiciamiento de la joven RESERVADO, por los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le sustituye la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD por la de DETENCION DOMICILIARIA, que deberá cumplir en la Calle Romana, cerca del Liceo Madre Emilia. CUARTO: Se intima a las partes presentes para que concurran en el plazo de los 5 días siguientes a la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: Se ordena a Secretaría remitir al Tribunal de Juicio las presentes actuaciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria