REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000045
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), en el cual peticiona se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en al artículo413 del Código Penal a favor de las adolescentes RESERVADA nacida en fecha 2-12-1998, residenciada en el sector Alirio Diaz, casa s/n Carora, frente al matadero, Carora, Estado Lara y RESERVADA, nacida en fecha 22-09-2002, residenciada en el sector Alirio Diaz, casa s/n Carora, frente al matadero, Carora, Estado Lara. Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
La averiguación se inicia por que en fecha 30-03-2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora, una vez recibida denuncia de parte de la ciudadana LISBETH GREGORIA MENDOZA VERDE, en contra de las referidas menores, por cuanto las mismas se lesionaron, se trasladan al sitio de los hechos, una vez en dicho lugar aprehenden a la ciudadana adulta y posteriormente ubican y aprehenden a las adolescentes quienes quedan a la orden de ese despacho Fiscal, por encontrarse incursas en un delito flagrante.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de Denuncia, de fecha 30-03-2016, interpuesta por la ciudadana LISBETH GREGORIA MENDOZA VERDE.
2.- Acta de Denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora.
Señala la Fiscalía del Ministerio Público, que si bien es cierto, existe un procedimiento donde fueron aprehendidas las ciudadanas adolescentes RESERVADOS por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en al artículo413 del Código Penal, no es menos cierto que no se ha podido recabar el resultado médico-legal de la víctima, siendo éste el único elemento útil, pertinente y necesario para formular la respectiva acusación y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, ni mbases para solicitar el enjuiciamiento del investigado, es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto, sin perjuicio de la reapertura del mismo conforme lo pauta el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si transcurrido dicho lapso establecido en el artículo 562 ejusdem, sin la reapertura del mismo, deberá decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, enmarcado en el artículo 300,numeral 4º del Código Orgánico Procesal por remisión expresadle artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, dispone:
Artículo 561.-Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…” (Negrillas nuestras).
En la disposición antes transcrita, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público al concluir la investigación, como es la de considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, tratase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso Penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia, el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual, el ente Fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos, si así lo considerase. El Sobreseimiento Provisional no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al darse y reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, quien puede solicitar la reapertura del proceso respectivo y en caso contrario, transcurrido el indicado período, se procederá de oficio o a solicitud de parte, al sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos. ASÍ SE ESTABLECE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, a favor de las adolescentes RESERVADOS, por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en al artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal por parte del Ministerio Público, quien podrá solicitar la reapertura del proceso respectivo durante el lapso de un (1) año. Si transcurrido éste, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se procederá de oficio o a solicitud de parte, a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria