REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000092
AUTO FUNDADO DE ENJUICIAMIENTO
Se constituyó en la Sala de Audiencias de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Penal Adolescente a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado RESERVADO, de 17 años de edad, nacido en fecha 2-03-1999, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del referido menor, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se encuentra el adolescente Imputado RESERVADO, debidamente asistido por los defensores privados, Abogados ENRIQUE GALEA BRACHO Y JESUS BASTIDAS, igualmente presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. JEAN GONZÁLEZ. Seguidamente el Juez de Control Nº 2 advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas, la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos del escrito Acusatorio y pretensiones, ratifica el escrito de ACUSACIÓN, reproduce en este acto las documentales y testimoniales ofrecidas como pruebas y experticias realizadas, manifiesta la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas; la Fiscalía le imputa al adolescente RESERVADOA, titular de la cédula de Identidad No 26.552.754, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se le imponga como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de 10 Años, conforme a lo establecido en el artículo 628, en concordancia con lo establecido en el artículo 581, literales a, b, c, y d de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Pide se ADMITA la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias; en cuanto a la acusación, Se reserva el derecho de ampliarla o modificarla, si en el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos; igualmente solicita se le mantenga la medida cautelar impuesta, es todo. Acto seguido le impone al adolescente del precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le explica el significado y consecuencias jurídicas de la Formula anticipada de la Admisión de los Hechos y le pregunta si va a declarar, contestó “No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga los alegatos de su defensa y fundamente sus pretensiones y expone: “la defensa ratifica escrito de contestación hecho en el tiempo indicado y a esta sala la defensa se opone a la acusación por cuanto la misma debió ser producto de una completa investigación que tomara, ya que debió valorar los documentos presentados y no una investigación que contiene solo el dicho, partiendo del principio de los derechos y garantías procesales así mismo existe violación a los deberes del M.P ya que no se presto la debida atención a las circunstancias conforme al art 131 nral 3ro esta defensa solicito las respectivas diligencias esta defensa observa que el M.P ascua a nuestro representado sin examinar hechos ni agotar la investigación hay que recordar, que el M.P es el representante del Estado y vela el uso y cumplimiento de la ley bien sea también las garantías constitucionales, en este orden de ideas es puntual señalar que el M.P hace una errada calificación jurídica desde esta perspectiva así como generaliza la participación de los imputados hace referencia a otros participantes del hecho aquí debatido, sin atender a un criterio de la sala de casación penal sentencia 174 del 2009, la cual cito… “leo textual”… es decir si son varios los procesados debe realizarse por separados la calificación y no en conjunto el hacer probatorio, pues ello acarrearía una violación al derecho de la defensa, ahora bien con las diligencias solicitadas por la defensa estas diligencias no fueron atendidas en el tiempo oportuno tal como se recoge en el contenido del escrito dirigido a fiscalia el 1/07/2016, y traigo a colación otra jurisprudencia 231 de fecha 22/04/2009 y establece “leo textual”…el mp debe practicar las diligencias probatorias solicitadas, esa investigación no se hizo, sin debida motivación ni celeridad a esta defensa técnica, ahora bien en la prorrogativa la sala constitucional en sentencia 418 del 28/04/2009 “establece lo siguiente… leo textual…”, al no realizar el mp las diligencias, violento el debido proceso como lo establece la constitución en sus artículos, por lo que solicito conforme al Art. 19, 28, 31 y 300 del COPP, se rechace la acusación fiscal, no solo es que se demuestra una desbridad de la acusación si no que arroja una cadena de presunciones, de la investigación informe forense y demás pruebas, no se puede determinar la responsabilidad penal del adolescente no constituye medio adecuado para conocer la relación directa por mi defendido desarrollada, no hay convicción que el adolescente haya adecuado su conducta al tipo penal, solo pasa a ser un indicio, no acredita que mi representado haya participado en los hechos, vale decir el mp en su escrito no proporciona la certeza del acusado en su conducta delictiva que manifiesta, ahora bien esta defensa afirmamos que no existen una alta probabilidad procesal que en la siguiente etapa nuestro representado sea condenado, solicito ante ello la libertad plena como consecuencia de un sobreseimiento sobre todo si se considera sentencia nro 303 de fecha 20/07/2005 sala constitucional, leo textual al tribunal y Ministerio Publico “… leo textual…”, en cuanto a la verificación de requisitos formales para la acusación, donde los hechos deben ser precisos en cuanto a la identificación del imputado, examen de requisitos de fondo para presentar acusación, debe existir alta probabilidad de dictar en juicio una sentencia condenatoria, de no ser así el juez de control no deberá dictar auto de apertura a juicio, la importancia del procedimiento reside en función de control negativa por un juez, en sesión a puerta cerrada, se evita el juicio que siendo es discriminatorio al acusado, dicho esto la defensa sostiene en efecto que no se ajuste lo leído, la defensa pide la concesión de una medida menos gravosa, tal y cual la recoge el literal C del 582 de la LOPNNA; y se hace de la siguiente manera por el tiempo de lapso transcurrido a la fecha puesto que la medida de privativa que pesa sobre RESERVADO, para asegurar su asistencia a la preliminar data desde el 26/06/2016 es decir un lapso de 7 meses, circunstancia que entra en contradicción en el parágrafo segundo 582 de la lopnna, y reza lo siguiente, leo textual… por lo que se debe sustituir por otra medida que no genere privación de libertad a este aspecto se suma jurisprudencia de fecha 19/03/2012 exp. 111239 con ponencia del Francisco Carrasquel de la sala constitucional, y señala lo siguiente “… leo textual… “, finalizo con el decaimiento el cual se materializa con medida cautelar del art 582 de la LOPNNA; y el juez que conoce la hará cesar sustituyendo la medida con otra que no sea de privativa, finalmente esta defensa no haber abrumado esta exposición con datos jurisprudencial lo que queremos es que el tribunal y mp tenga visión integral, es un delito grave ciertamente pero también se trata de la libertad del adolescente, en previas conversaciones con el representado, el corre su vida un alto riesgo en el recinto, su versión es un presunto detenido familiar y ha habido graves encuentros físicos lo explano a fines que sea considerado, de manera que el pueda tener una medida que le permita demostrar las circunstancias en la etapa respectiva. Se busca una decisión objetiva y equilibrada. Solicito copia del acta de esta audiencia preliminar”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que éste debe decidir en audiencia y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos. Este Tribunal de Control, debe señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal: “…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho. Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer las pruebas que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de Control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el Juez de Control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161). En sintonía con lo explanado anteriormente, cabe destacar la Sentencia N° 1.500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma: “…Esta Sala, mediante sentencia N° 1.303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de Control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo N° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...) Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala). Asimismo, en decisión N° 2.811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó: La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”. Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
En el caso que nos ocupa, considera este Juzgador que hay elementos y medios probatorios suficientes, tales como el acta de investigación penal de fecha 24 de Junio de 2016, que señala que la ciudadana GERIMAR GONZALEZ, admite haber cometido el hecho en compañía de su hermano RESERVADO, de 17 años de edad, igualmente el acta de entrevista de fecha al ciudadano MIGUEL RIERA, que pudieran presumir la responsabilidad penal del adolescente o por lo menos su participación en ese abominable crimen acaecido en la ejecución de otro grave delito como es el Robo, en perjuicio de quien en vida se llamara PEDRO DARIO ARMAO RIERA, constituyendo esto, una campanada de alerta para inferir que este adolescente se encuentra en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre él, por derecho Constitucional, por lo que debe mantenérsele la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia tal como así lo solicita la vindicta publica, mucho menos, decretar el SOBRESEIMIENTO tal como lo solicita la defensa privada. ASI SE ESTABLECE.-
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la ACUSACIÓN presentada, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente JESUS ALBERTO GONZALEZ PRIMERA, titular de la cédula de Identidad No 26.552.754, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida fuera PEDRO DARIO ARMAO RIERA. SEGUNDO: Se declara sin lugar, la solicitud hecha por la Defensa Privada, en cuanto a que se otorgue la libertad al adolescente supra mencionado, por lo que se mantiene la medida de prisión preventiva de libertad en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, así como también se declara extemporáneo el escrito de ofrecimiento de pruebas por haberlo presentado fuera de lapso. TERCERO: Se intima a las partes presentes para que concurran en el plazo de los 5 días siguientes a la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir al Tribunal de Juicio las presentes actuaciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria