REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 040/2017

ASUNTO: KP02-U-2010-000068


Parte recurrente: Sociedad mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO DE TAMACA, C.A. de la, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 04, Tomo 15-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30902219-9, con domicilio en la Carretera Vía Duaca, kilómetro 11 Local Nro.4. Tamaca, Barquisimeto, estado Lara.

Representante de la recurrente: Ciudadana MARÍA TERESA MENDOZA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.676, en su carácter de representante legal de la recurrente, asistida por la abogada Diocelina Falcón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.891,


Actos recurridos: Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000172, de fecha 25 de noviembre de 2008, notificada el 05 de febrero de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado en contra de la Resolución GRTI/RCO/DF/1396/2008-01038, de fecha 09 de mayo de 2008 y sus respectivas planillas de liquidación y pago Nros. 031001227004806, 031001227004805, 031001227004804, 031001228002416, 031001228002415, 031001228002414, 031001228002413, 031001238002267, 031001238002266, 031001238002265 y 031001238002264, todas de fecha 30/05/2008, las cuales fueron confirmadas a excepción de la planilla No. 031001227004803 de fecha 30/05/2008, la cual fue anulada, ordenando emitir nueva planilla por 15 unidades tributarias.


Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 30 de junio de 2008, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2010-005095, del 29 de junio de 2010 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto y distribuido a este Tribunal Superior el 06 de julio de 2010, incoado por la ciudadana MARIA TERESA MENDOZA ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.676, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO DE TAMACA,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 04, Tomo 15-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30902219-9, asistida por la abogada Diocelina Falcón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.891, en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000172, de fecha 25 de noviembre de 2008, notificada el 05 de febrero de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado en contra de la Resolución GRTI/RCO/DF/1396/2008-01038, de fecha 09 de mayo de 2008 y sus respectivas planillas de liquidación y pago Nros. 031001227004806, 031001227004805, 031001227004804, 031001228002416, 031001228002415, 031001228002414, 031001228002413, 031001238002267, 031001238002266, 031001238002265 y 031001238002264, todas de fecha 30/05/2008, las cuales fueron confirmadas a excepción de la planilla No. 031001227004803 de fecha 30/05/2008, la cual fue anulada, ordenando emitir nueva planilla por 15 unidades tributarias
El 15 de julio de 2010, se procedió a darle entrada al presente asunto, ordenando notificar a la recurrente, motivo por el cual se ordenó comisionar para su práctica.
El 11 de noviembre de 2011, la Jueza Titular del Despacho se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se ordenó agregar la resulta de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la cual se observa que no fue practicada la notificación de la recurrente.
El 18 de noviembre de 2011, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la recurrente, comisionando a Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para tal fin.
El 18 de diciembre de 2013, se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 18/11/2011 de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó librar nueva notificación a la recurrente y comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para tal fin, relacionada con la entrada del recurso.
El 29 de octubre de 2014, se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 18/12/2013 de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó librar nueva notificación a la recurrente y comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para tal fin, relacionada con la entrada del recurso, constatándose que tanto el 17 de abril de 2015 como el 28 de septiembre de 2016, la recurrente fue notificada de la entrada del recurso.
El 30 de abril de 2015, se ordenó agregar la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente practicada la notificación a la recurrente.
El 07 de junio de 2016, el abogado Carlos E. Mujica Zakarias, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.579, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó que se declare la pérdida del interés procesal por inactividad de la recurrente.
El 29 de junio de 2016 la juez provisoria que emite esta decisión se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a la recurrente para que manifestara su interés procesal en continuar con la presente causa y el 07 de octubre de 2016, se consignó la referida notificación por el Alguacil de este Tribunal debidamente practicada.
El 28 de noviembre de 2016, se ordenó agregar la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 07/10/2016, indicando el Alguacil que había notificado a la recurrente el 28 de septiembre de 2016.
II
MOTIVACIÓN

Se observa que, el día 29 de junio de 2016, se acordó notificar a la sociedad mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO DE TAMACA, C.A., con la finalidad de que manifestara su interés procesal de continuar con el trámite de esta causa, toda vez que en fecha 07 de junio de 2016 la representación fiscal solicitó se declarara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal por inactividad de la recurrente. En tal sentido se constata que en fecha 07 de octubre de 2016, fue consignada la notificación debidamente practicada a la citada sociedad de comercio por el Alguacil de este Juzgado y se verifica que no ha habido ninguna actuación procesal alguna que pretenda darle impulso a este proceso judicial.

Ahora bien, conforme a doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales. Bajo esa premisa y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en la sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)”.

Es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal que “… no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).” Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…” Además esa misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés y del análisis del presente asunto, se precisa que la recurrente no realizó ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimiento con posterioridad al momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a esta Dependencia Judicial, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, evidenciando así una falta de interés procesal en que se admitiera el recurso contencioso tributario, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal, conforme a lo requerido por la representación fiscal al dictarse la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva antes que se dictara pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por causas no imputables a este Despacho. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente la solicitud efectuada el día 07 de junio de 2016, por el abogado Carlos E. Mujica Zakarias, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.579, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT). Segundo: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 30 de junio de 2008, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2010-005095, del 29 de junio de 2010 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto y distribuido a este Tribunal Superior el 06 de julio de 2010, incoado por la ciudadana MARIA TERESA MENDOZA ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.676, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO DE TAMACA,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 04, Tomo 15-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30902219-9, asistida por la abogada Diocelina Falcón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.891., en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000172, de fecha 25 de noviembre de 2008, notificada el 05 de febrero de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado en contra de la Resolución GRTI/RCO/DF/1396/2008-01038, de fecha 09 de mayo de 2008 y sus respectivas planillas de liquidación y pago Nros. 031001227004806, 031001227004805, 031001227004804, 031001228002416, 031001228002415, 031001228002414, 031001228002413, 031001238002267, 031001238002266, 031001238002265 y 031001238002264, todas de fecha 30/05/2008, las cuales fueron confirmadas a excepción de la planilla No. 031001227004803 de fecha 30/05/2008, la cual fue anulada, ordenando emitir nueva planilla por 15 unidades tributarias.
Se ordena notificar la presente decisión a las partes intervinientes en este procedimiento, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 100 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para que se dé por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y transcurrido el mismo, se declarara firme esta decisión, toda vez que por tratarse la recurrente de una persona jurídica, esta causa no tiene la cuantía necesaria para que proceda el recurso de apelación en contra de la presente sentencia, la cual debía superar las quinientas (500) unidades tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.















ASUNTO: KP02-U-2010-000068
ICM/fm/rp.-