REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 039/2017
ASUNTO: KP02-U-2013-000016
Parte recurrente: Sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (HIDROFALCÓN, C.A.), filial de HIDROVEN empresa del estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. G-20009015-4 con domicilio procesal en Avenida Independencia, al lado del Euromercado, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Apoderada de la recurrente: Abogada ISMENIA MENDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.477.669, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.641, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública de Coro en fecha 24 de mayo de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 84 de los respectivos Libros de Autenticaciones.
Actos recurridos: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/MPI/400/2012-39, de fecha 20 de diciembre de 2012, notificada el 11 de enero de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto el 19 de febrero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal del Barquisimeto, estado Lara, el cual fue distribuido el 20 del mismo mes y año, incoado por la ciudadana ISMENIA MENDEZ SÁNCHEZ, ya identificada, actuando como apoderada de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (HIDROFALCÓN, C.A, filial de HIDROVEN empresa del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, inscrita ante el extinto Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el Nº 176, folios 99 al 108, Tomo XX, siendo su última reforma compendiada en un solo texto mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 10 de diciembre de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de julio de 2011, quedando inserta bajo el Nº 46, Tomo 19-A; Expediente Mercantil Nº 5519; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009015-4, con domicilio procesal en el edificio sede HIDROFALCÓN, C.A., ubicado en la Avenida Independencia, al lado del Euromercado, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/MPI/400/2012-39, de fecha 20 de diciembre de 2012, notificada el 11 de enero de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 20 de febrero de 2013, se procedió a darle entrada al presente asunto, ordenando notificar a la recurrida.
El 17 de abril de 2013, la apoderada actora solicitó se libraran las notificaciones de ley.
El 22 de abril de 2013, el abogado Francisco Martínez, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dejó establecido que una vez venciera el lapso de recusación dictaría pronunciamiento con relación a la diligencia que antecede.
El 26 de abril de 2013, se ordena librar las notificaciones de ley, asimismo, se acordó comisionar para la práctica de la notificación de la Contraloría General de la República.
Los días 25 de julio y 18 de septiembre de 2013, fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República y a la parte recurrida.
El 10 de octubre de 2013, se agrega a los autos el expediente administrativo enviado por la Administración Tributaria recurrida.
El 06 de diciembre de 2013, se agregó las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que fue practicada la notificación de la Contraloría General de la República.
El 16 de marzo de 2016, la abogada Reina García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.165, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que se declare la pérdida del interés procesal por inactividad de la recurrente.
El 25 de abril de 2016, la abogada Isabel Mendoza, se abocó al conocimiento de esta causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que una vez que venciera el lapso de recusación dictaría pronunciamiento con relación a la diligencia de 16 de marzo de 2016.
El 29 de junio de 2016, se acordó notificar a la recurrente para que manifestara su interés procesal en continuar con la presente causa, motivo por el cual se ordenó comisionar para su práctica.
El 2 de noviembre de 2016, se agregó al asunto las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la cual se desprende que fue practicada la notificación de la recurrente respecto a que manifestara su interés procesal en c la presente causa.
II
MOTIVACIÓN
En el presente asunto se observa que, el día 29 de junio de 2016, se acordó notificar a la sociedad mercantil HIDROFALCON, C.A., con la finalidad de que ratificara su interés procesal en continuar con el trámite de esta causa, constando que en fecha 02 de noviembre de 2016 fue consignada las resultas de la notificación practicada a la citada sociedad de comercio en fecha 03 de octubre de 2016 mediante la cual se le notificaba que informara sobre su interés procesal en continuar con la presente causa.
Ahora bien, se verifica de los autos que no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente que demostrara su interés procesal en la continuación de la presente causa y asimismo, se constata que el 16 de marzo de 2016 la representación fiscal solicitó se declarara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal por cuanto la recurrente no había manifestado tener tal interés.
En tal sentido, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se verifica que la parte recurrente no ha realizado ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimiento y conforme a doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.
Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)”.
Referidas las precedentes circunstancias, es asimismo pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”
Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”. Asimismo, esa misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés y del análisis del presente asunto, se precisa que la recurrente no realizó ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimientocon posterioridad al momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a esta Dependencia Judicial, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento una vez que fue notificada de que manifestara su interés en un lapso de 30 días continuos más 4 días de término de distancia. Notificación que fue agregada al expediente el 02 de noviembre de 2016 y es de indicar que la solicitud de la representante fiscal es del 16 de marzo de 2016 y la última actuación de la parte recurrente es del 17 de abril de 2013, evidenciándose que el Tribunal dictó un auto el 02 de diciembre de 2013 ordenando agregar las resultas de la notificación efectuada a la Contraloría General de la República. Todo ello nos indica que no ha habido falta de interés procesal con relación a la admisión del recurso contencioso tributario, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal, conforme a lo requerido por la representación fiscal al dictarse la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva antes que se dictara pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por causas no imputables a este Despacho. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente la solicitud efectuada el día 16 de marzo de 2016, por la abogada Reina García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.165, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT). Segundo: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto el 19 de febrero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal del Barquisimeto, estado Lara, el cual fue distribuido el 20 del mismo mes y año, incoado por la Abogada ISMENIA MENDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.477.669, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.641, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública de Coro en fecha 24 de mayo de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones respectivos, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (HIDROFALCÓN, C.A.), filial de HIDROVEN empresa del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, inscrita en el Registro de Información Fiscal ( RIF) bajo el No. G-20009015-4 con domicilio procesal en Avenida Independencia, al lado del Euromercado, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/ MPI/400/2012-39, de fecha 20 de diciembre de 2012, notificada el 11 de enero de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ordena notificar la presente decisión a las partes intervinientes en este procedimiento, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación y culminado el mismo se iniciará el lapso previsto en el artículo 100 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para que se dé por notificado el Procurador o Procuradora General de la República siempre que esta no haya ejercido apelación en el primero de los lapsos. Cabe resaltar, que la presente decisión es apelable conforme al artículo 285 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2013-000016
ICM/fm.
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