REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 041/2017
ASUNTO: KP02-U-2003-000004

Parte recurrente: Sociedad mercantil SERVICIOS ADUANALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de agosto de 1988 bajo el Nº 43, Tomo 5-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-085244022-6, domiciliada en carrera 4 entre 25 y 126, Local 4, Centro Comercial Etruria, Zona Industrial I, Barquisimeto, estado Lara.
Apoderados de la recurrente: Abogados Jesús Guillén Morlet y Nuria Villasmil Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.416.269 y 10.260.756, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.863 y 64.731, todo respectivamente, según poder cursante en autos.
Actos recurridos: Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000069 de fecha 01 de agosto de 2003, notificada el 28 de agosto de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado en contra de la Resolución Nº SAT-GTRI-RCO-600-580 de fecha 05 de diciembre de 2002 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 13 de marzo de 2003 y en contra de las planillas de liquidación y pago Nros. 031001212000010 emitida por 15,73 unidades tributarias por concepto de multa; 031001212000010 por Bs. 1.164.242,00 por diferencia de impuesto; 031001227000068 emitida por 10 unidades tributarias por concepto de multa; las Nros 031001228000283, 031001228000284, 031001228000285 y 031001228000286 emitidas por 2,50 unidades tributarias cada una por concepto de multas; las Nros 031001228000285 por Bs. 1.185,00; 031001228000286 por Bs. 285,00; 031001228000284 por Bs. 478,00 y la Nro. 031001228000283 por Bs. 2.593,00, las últimas cuatro por concepto de intereses.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario presentado el 20 de octubre de 2003 por el abogado Jesús Guillén M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.416.269, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.863, actuando en su condición de apoderado y a la vez, Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS ADUANALES, C.A. ya identificada, en contra de la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000069 de fecha 01 de agosto de 2003, notificada el 28 de agosto de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado en contra de la Resolución Nº SAT-GTRI-RCO-600-580 de fecha 05 de diciembre de 2002 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 13 de marzo de 2003 y en contra de las planillas de liquidación y pago Nros. 031001212000010 emitida por 15,73 unidades tributarias por concepto de multa; 031001212000010 por Bs. 1.164.242,00 por diferencia de impuesto; 031001227000068 emitida por 10 unidades tributarias por concepto de multa; las Nros 031001228000283, 031001228000284, 031001228000285 y 031001228000286 emitidas por 2,50 unidades tributarias cada una por concepto de multas; las Nros 031001228000285 por Bs. 1.185,00; 031001228000286 por Bs. 285,00; 031001228000284 por Bs. 478,00 y la Nro. 031001228000283 por Bs. 2.593,00, las últimas cuatro por concepto de intereses. Planillas emitidas con base en los actos mencionados.
El 22 de octubre de 2003, se procedió a darle entrada al asunto, ordenando notificar a la recurrida solicitándole asimismo el envío del expediente administrativo, y además, se ordenó efectuar las demás notificaciones de ley.
Ahora bien, para la fecha 14 de febrero de 2006 cuando se inhibe de conocer de la presente causa, la ex Jueza Titular, Dra María Leonor Pineda García no se habían consignado todas las notificaciones ordenadas, pero luego del acta de inhibición fueron agregadas otras notificaciones constatándose que sólo faltó la emitida a la Procuraduría General de la República
El 23 de junio de 2006 fue recibido el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa, la cual mediante sentencia No. 00880 de fecha 05 de abril de 2006 declaró con lugar la inhibición de la Jueza, Dra. María Leonor Pineda.
El 11 de julio de 2006 el juez accidental Dr. Freddy Villavicencio se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 90 del código de Procedimiento Civil, y en fecha 20 de octubre de 2006 se consignó tanto la notificación a la parte recurrente sin efectuar por no haberse localizado en el domicilio fiscal como la notificación efectuada a la parte recurrida.
El 01 de abril de 2013 el juez accidental Dr. Anthony Duarte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y en fechas 09 y 28 de mayo de 2013 el Alguacil consignó la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República y a la parte recurrida respecto al abocamiento del juez accidental.
El 13 de julio de 2013 la jueza provisoria de aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de agosto de 2016 fueron consignadas las boletas de notificación efectuadas a la Procuraduría General de la República y a la parte recurrida respecto al abocamiento de la jueza provisoria y reanudación de la causa.
El 16 de septiembre de 2016 el Alguacil consignó la boleta de notificación de la recurrente sin efectuar por cuanto no la localizó en el domicilio fiscal.
El 27 de septiembre de 2016 se ordenó notificar a la recurrente mediante cartel fijado en la cartelera del tribunal respecto a la reanudación de la causa y el abocamiento de la jueza provisoria, por lo que el 19 de octubre de 2016, se consigna en el expediente, el cartel de notificación, ordenado según auto del 27 de septiembre de 2016 y fijado en la misma fecha, por lo cual la recurrente se encuentra notificada respecto a la reanudación de la causa y del abocamiento de la jueza provisoria.
El 05 de diciembre de 2016 se ordenó notificar a la recurrente mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal visto lo declarado por el Alguacil el 16 de septiembre de 2016 respecto a no encontrar a la recurrente en su domicilio fiscal y el 20 de diciembre de 2016, se consigna en el expediente, el cartel de notificación, ordenado según auto del 05 de diciembre de 2016 y fijado en la misma fecha, por lo cual la recurrente se encuentra notificada respecto a que manifestara su interés procesal en continuar con la sustanciación y decisión de este asunto, en un plazo de treinta (30) días continuos.
II
MOTIVACIÓN
De oficio se constata que el 20 de diciembre de 2016 se consignó en el expediente el cartel de notificación fijado en la cartelera del Tribunal mediante el cual se notificaba a la recurrente a los efectos de que manifestara en un lapso de 30 días continuos a su consignación en el expediente, su interés procesal en continuar con la sustanciación de la presente causa y a la fecha de la presente decisión no consta ninguna actuación de la parte recurrente.
En tal sentido, ha transcurrido el lapso concedido para que la parte recurrente demostrara su interés procesal en el presente asunto y conforme a doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual puede ser hasta declarada de oficio por el órgano judicial.
Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En este sentido, se transcribe parte del citado fallo:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)”.

Referidas las precedentes circunstancias, es asimismo pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”
Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”.
Así también l Sala Constitucional en sentencia No. 107 de fecha 26 de febrero de 2013, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Vista la última actuación procesal mencionada en el fallo, esta Sala observa que en la presente causa no se determinó previamente la dilación del tiempo transcurrido, ni se hizo previa advertencia -mediante notificación- a la parte recurrente para concederle oportunidad que le permitiese manifestar la permanencia del interés en esa causa.
En lo que respecta a la declaratoria de la pérdida del interés procesal, esta Sala, mediante sentencia núm. 256 de 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero), determinó el requerimiento procedimental previo que debe cumplirse antes de procederse a la declaratoria de la pérdida del interés procesal y, por ende, la extinción del proceso.
“… De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor…”.
Asimismo, esa misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés y del análisis del presente asunto, se precisa que la recurrente no realizó ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimiento con posterioridad al momento en que interpuso el recurso contencioso tributario. Es más, su última actuación es de fecha 07 de junio de 2005, lo que determina que por más de un año se evidenció una falta de interés procesal en que se admitiera el recurso contencioso tributario y fue notificado mediante cartel publicado en la cartelera de este Tribunal toda vez que el alguacil del Tribunal no localizó a la recurrente en el domicilio fiscal, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal, antes que se dictara pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por causas no imputables a este Despacho. Así se declara.
III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS ADUANALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de agosto de 1988 bajo el Nº 43, Tomo 5-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-085244022-6, domiciliada en carrera 4 entre 25 y 126, Local 4, Centro Comercial Etruria, Zona Industrial I, Barquisimeto, estado Lara; representada por sus apoderados, Abogados Jesús Guillén Morlet y Nuria Villasmil Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.416.269 y 10.260.756, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.863 y 64.731, todo respectivamente, según poder cursante en autos; en contra de la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000069 de fecha 01 de agosto de 2003, notificada el 28 de agosto de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado en contra de la Resolución Nº SAT-GTRI-RCO-600-580 de fecha 05 de diciembre de 2002 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 13 de marzo de 2003 y en contra de las planillas de liquidación y pago Nros. 031001212000010 emitida por 15,73 unidades tributarias por concepto de multa; 031001212000010 por Bs. 1.164.242,00 por diferencia de impuesto; 031001227000068 emitida por 10 unidades tributarias por concepto de multa; las Nros 031001228000283, 031001228000284, 031001228000285 y 031001228000286 emitidas por 2,50 unidades tributarias cada una por concepto de multas; las Nros 031001228000285 por Bs. 1.185,00; 031001228000286 por Bs. 285,00; 031001228000284 por Bs. 478,00 y la Nro. 031001228000283 por Bs. 2.593,00, las últimas cuatro por concepto de intereses.
Se ordena notificar la presente decisión a las partes intervinientes en este procedimiento, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación y posteriormente se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 100 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para que se dé por notificado el Procurador o Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2003-000004
ICM/fm/rp.