REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años 207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 043/2017

ASUNTO Nº KP02-U-2011-000167

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil PANAMA GROUP DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 09 de agosto de 2005 bajo el No. 03, Tomo 26-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. j-31393312-0, con domicilio fiscal en Avenida Bolívar entre Ayacucho y Progreso, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la cédula de identidad No. 22.742.601, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.617 según poder cursante en autos.

PARTE RECURRIDA: Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná.

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/ 2011-0736 de fecha 23 de agosto de 2011, notificada el 09 de septiembre de 2011, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en contra del Acta de Reconocimiento DUA bajo el Nº 5251, de fecha 16 de octubre de 2007, notificada en la misma fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná.

I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, estado Lara, el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, incoado por el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.742.601, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.617, procediendo con el carácter de apoderado y representante legal de la sociedad mercantil PANAMA GROUP DE VENEZUELA, S.A., ya identificada; carácter que se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón en fecha 28 de abril de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 34; en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0736 de fecha 23 de agosto de 2011, notificada el 09 de septiembre de 2011,dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en contra del Acta de Reconocimiento DUA bajo el Nº 5251, de fecha 16 de octubre de 2007, notificada en la misma fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná.
El 24 de octubre de 2011, se ordenó dar entrada al expediente, ordenándose notificar a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole asimismo la remisión del expediente administrativo, motivo por el cual se comisionó para su práctica.
El 16 de noviembre de 2011, el apoderado actor solicitó que se libraran las notificaciones de ley, lo cual se acordó el 18 de noviembre de 2011, a tal efecto, se comisionó para practicar la notificación de la Contraloría General de la República.
El 1 de marzo de 2011 fue consignada la notificación practicada a la Fiscalía General de la República.
El 26 de marzo de 2012, el apoderado actor solicitó se comisionara para practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, cuya petición se acordó el 29 de marzo de 2012 y la cual se consignó practicada el 21 de mayo de 2012.
El 11 de julio de 2012, la abogada Marian Cristina Franco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.029, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita que se requiera al contribuyente la presentación de una fianza para que se garantice el cumplimiento del acto recurrido, por lo que el 17 de julio de 2012 el Tribunal indicó que emitiría pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión en su oportunidad procesal.
El 17 de julio de 2012, se agrega a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la cual se observa que se practicó la notificación de la parte recurrida, que guarda relación con la entrada de esta causa.
El 14 de agosto de 2012, se ordena agregar al expediente judicial la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de cual se desprende que se practicó la notificación de la Contraloría General de la República, relacionada con la entrada de este asunto.
Mediante sentencia interlocutoria N° 122/2012, dictada el 13 de noviembre de 2012, se admitió la pretensión del presente recurso contencioso tributario y se declaró improcedente el amparo cautelar, asimismo, se ordenó notificar a las partes intervinientes en este procedimiento de la citada decisión, comisionándose para practicar la notificación de la recurrente conforme se desprende del auto dictado el 16 de noviembre de 2012.
El 9 de abril de 2013, el abogado Francisco Martínez, quien se desempeñaba como Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de este expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de abril de 2013, se agrega al expediente judicial los antecedentes administrativos remitidos por la Administración Tributaria recurrida.
El 19 de junio de 2014, el abogado Edwin Calixto, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de este asunto, asimismo, se agregó al expediente la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la cual se observa que el Alguacil dejó constancia que practicó la notificación de la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedra-Paraguaná y le fue imposible practicar la notificación de la recurrente, motivo por el cual se ordenó notificarla mediante cartel publicado en la puerta del Tribunal, cuyas notificaciones guardan relación con la sentencia interlocutoria N° 122/2012, dictada el 13 de noviembre de 2012, que admite la pretensión del recurso contencioso tributaria y la improcedencia del amparo cautelar.
El 9 de julio de 2014, se agrega al expediente el citado cartel de notificación luego de vencido el lapso de publicación, en consecuencia se entendió por notificada a la recurrente de la decisión interlocutoria N° 122/2012, dictada el 13 de noviembre de 2012, que admite la pretensión del recurso contencioso tributaria y la improcedencia del amparo cautelar.
El 7 de noviembre de 2016, la abogada Marian Cristina Franco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.029, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita que se declare la perención y extinguida la instancia por cuanto el proceso está paralizado desde la última actuación que es de fecha 09 de julio de 2014..
El 16 de noviembre de 2016, la jueza que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa y se ordenó la reanudación de la causa, motivo por el cual ordena notificar a las partes intervinientes de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se dejó establecido que una vez que venzan los lapsos procesales correspondientes dictaría pronunciamiento con relación a la citada diligencia.
El 26 de enero de 2017, se agrega al expediente judicial la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la cual se desprende que el Alguacil dejó constancia que practicó la notificación de la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedra-Paraguaná y le fue imposible practicar la notificación de la recurrente, motivo por el cual se acordó notificarla mediante cartel publicado en la puerta del Tribunal, cuyas notificaciones guardan relación con el auto de fecha 26 de enero de 2017.
El 8 de febrero de 2017 fue consignada la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República, debidamente practicada, relacionada con el auto de fecha 26 de enero de 2017.
El 15 de febrero de 2017, se agrega al expediente el citado cartel de notificación emitido a la recurrente, en consecuencia se consideró que la recurrente estaba a derecho respecto del abocamiento y de la reanudación de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada precedentemente la relación cronológica la cual determina hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, estima pertinente este Tribunal Superior señalar que, en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas por la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido para actuar de oficio con la finalidad de dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Tribunal.
En tal sentido, es oportuno resaltar que -para casos como el de marras- una vez admitida la pretensión del recurso contencioso tributario, el juicio quedará abierto a pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos en cuyo caso el juez lo declarará así, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del vigente Código Orgánico Tributario; por lo que frente a la inactividad procesal, ello implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, la cual es necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
De acuerdo con la citada motiva, este tribunal procede a verificar si en el presente asunto ha operado la figura jurídica de la perención de la instancia conforme a los solicitado por la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, por lo cual se considera pertinente citar el artículo 272 del vigente Código Orgánico Tributario que dispone:
“Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado añadido).

Por su parte los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establecen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Relacionado con el contenido del artículo 272 del vigente Código Orgánico Tributario se encuentra lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, la cual, al referirse a la institución de la perención, recalcó que resulta improcedente la perención de la instancia en las causas en que se haya dicho “vistos”, en este sentido, la Sala puntualizó:

“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.”

En este mismo orden y dirección, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1256 de fecha 13 de agosto de 2009, (caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A.), estableció lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad “ (Resaltado añadido).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló:
“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”
Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”

De acuerdo con las sentencias y los artículos supra transcritos se infiere que la institución de la perención se configura cuando existe una inactividad procesal que se prolongue por un año y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, la cual puede ser declarada a petición de parte o de oficio toda vez que no es renunciable por las partes interesadas en el proceso.

Cabe destacar, que la inactividad procesal suscitada entre la admisión de la pretensión y la oportunidad en que se dice “vistos”, produce consecuentemente la perención de la instancia y antes de la admisión y luego que la causa haya entrado en la etapa de la sentencia de fondo se produce es la pérdida del interés procesal y sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo decidido reiteradamente.

Ahora bien, en el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que, en fecha 13 de noviembre de 2012, se emitió sentencia de admisión del recurso contencioso tributario incoado, ordenándose en consecuencia notificar a las partes intervinientes en este procedimiento de la citada decisión interlocutoria, quienes fueron puestos a derecho conforme consta en la resulta de la comisión agregada el 19 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la cual se desprende que el Alguacil practicó la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná y se constató que no se pudo practicar la notificación personal de la parte recurrente, por lo que se ordenó en la referida fecha efectuar dicha notificación mediante cartel publicado en la cartelera del Tribunal, lo cual efectivamente se realizó consignándose el mencionado cartel mediante auto de fecha 9 de julio de 2014, por lo cual la recurrente se encontraba a derecho, iniciándose a partir del día de despacho siguiente, el lapso de promoción de pruebas, sin embargo, se verifica que las partes no hicieron uso de sus derechos para lo cual estaban facultados.
En este orden, se constata que se han configurado los dos (02) supuestos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que opere la perención de instancia, toda vez que desde el 10 de julio de 2014 hasta la fecha de publicación de esta decisión, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la continuación del procedimiento, es decir, las partes involucradas en este expediente no han mostrado dentro del año siguiente al 10 de julio de 2014, interés procesal alguno en continuar con la fase procesal posterior a la admisión del recurso contencioso tributario, motivo por el cual habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa y en razón que la inactividad se verifica después de la admisión de la pretensión del presente recurso y antes que se haya dicho “vistos” en esta causa, resulta forzoso para este juzgadora instancia declarar procedente la solicitud efectuada por la representación de la República relacionada con la figura procesal de la perención y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo estatuido en el artículo 272 del vigente Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente la solicitud efectuada en fecha 07 de noviembre de 2016 por la abogada Marian Cristina Franco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.029, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República; SEGUNDO: Consumada la perención y en consecuencia, extinguido el proceso; TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y Contraloría General de la República, en consecuencia, una vez conste en el expediente la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, para que las partes puedan ejercer el derecho de apelación contra la presente decisión, vencido este, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada, siempre que esta no haya ejercido recurso de apelación en el primero de los casos, toda vez que esta sentencia es apelable por superar la cuantía establecida en el referido Código.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) días de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.












ASUNTO Nº KP02-U-2011-000167
ICM/fm/rp.