REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 042/2017
ASUNTO: KP02-U-2016-000056
Visto el escrito promoción de pruebas presentado en fecha 27 de marzo de 2017, por el abogado Juan Miguel Briceño Gil, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, titular de la cédula de identidad N° 4.198.666, parte recurrente en la presente causa, en ocasión de la oposición a la admisión del recurso, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció que “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.
Tal criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se expone igualmente que “…entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario”.
Por su parte, el vigente Código Orgánico Tributario, en su artículo 274 respecto al régimen probatorio cuando ha ocurrido la oposición a la admisión del recurso. En tal sentido, dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 274.- Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos… ” (Subrayado añadido).
De la citada norma se desprende, el lapso otorgado a la partes involucradas en el procedimiento de un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover y evacuar las pruebas que crean pertinentes para probar sus alegatos una vez que la representación fiscal se haya opuesto a la admisión del recurso en contra de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, cuyo lapso comenzó a transcurrir en esta causa a partir del día de despacho siguiente al 22 de marzo de 2017.
En razón de lo expuesto, este Órgano Judicial procede a examinar las pruebas promovidas, observando que el apoderado judicial del recurrente en la presente causa, promovió e invocó el valor probatorio de documentales relacionadas con la copia fotostática que riela al folio 185 del expediente administrativo (publicación del aviso en prensa a través del Diario Vea en fecha 4 de febrero de 2015) y del auto de ausencia de presentación de escrito de descargos que se encuentra inserto en el folio 198 de los antecedentes administrativos, cuya promoción se traduce en el mérito favorable de las referidas documentales, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE
El mérito favorable de los autos no es un medio probatorio por sí mismo, sino que es una solicitud que hace la parte promovente para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y se orienta a la valoración que un determinado Juez haga de las pruebas promovidas, quien está obligado a emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, motivo por el cual se admite salvo su apreciación y valoración en la sentencia que haya de recaer en esta causa conforme a la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario dictándose el pronunciamiento respectivo en el fallo que se dicte. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de esta decisión interlocutoria a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2016-000056
ICM/fm.
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