REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años 207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 046/2017
ASUNTO Nº KP02-U-2007-000156
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2017, la abogada Reina García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.165, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder cursante en autos, solicitó que este Tribunal declarara en la presente causa, la pérdida sobrevenida de la jurisdicción .
Ahora bien, constata esta juzgadora del expediente judicial que mediante auto del 09 de febrero de 2011, este tribunal declaró definitivamente firme la sentencia definitiva N° 017/2009, dictada el 17 de abril de abril de 2009 y decretó su ejecución voluntaria. Sentencia mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados JESUS ALBERTO SOL GIL, ROSA CABALLERO y ROMMEL WILFREDO TORRES CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.968.330, V- 16.030.357 y V-7.143.602, inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 45.169, 111.400 y 67.995, todo respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO C.A., según consta en autos, en contra de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-706, de fecha 30 de marzo de 2007, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos delServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 15 de mayo de 2007 y consecuencialmente en contra de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-18 de fecha 22 de febrero de 2006 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en la referida decisión se declaró: 1) Revoca la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, por efecto de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.566, de fecha 28 de diciembre de 2001. 2) Ratifica la multa impuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario por 57,20 Unidades Tributarias que deberá cancelarse con base en la Unidad tributaria vigente para la fecha cuando realizó el pago de las porciones de impuesto de la Declaración Estimada de Rentas del ejercicio 01/12/2001 al 30/11/2002, y 3) Revoca la determinación de los intereses moratorios liquidados en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-18, de fecha 22 de febrero de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a la aplicación de las prerrogativas procesales establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así tenemos que en la sentencia No. 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, indicó lo siguiente:
“…En razón de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de los alegatos esgrimidos por la recurrente de hecho en representación del FISCO NACIONAL, la controversia en el presente caso queda circunscrita a decidir si el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió oír la apelación ante él ejercida contra el fallo interlocutorio dictado por ese mismo tribunal el 21 de septiembre de 2005, que declaró improcedente la solicitud de consulta que la misma funcionaria habría requerido de la sentencia definitiva Nº 1.073, de fecha 09 de marzo de 2005; considerando que el vigente Código Orgánico Tributario establece la improcedencia de las apelaciones de los fallos decisorios de las causas de menor cuantía, pero, a su vez, el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, consagra la institución de la consulta como un privilegio a favor de la República.
Para decidir el punto controvertido, estima la Sala pertinente traer a colación la respectiva normativa contenida tanto en el artículo 278 del primer cuerpo legislativo citado y los artículos 63 y 70 de la última de las leyes mencionadas, que a tenor establecen, respectivamente:
Código Orgánico Tributario:
“Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.”. (Destacado de la Sala).
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 1.556 (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, de 13 de noviembre de 2001):
“Artículo 63.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.
“Artículo 70.-Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”. (Destacado de la Sala).
Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.
Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga injerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se trata de un juicio de naturaleza tributaria, que conforme al Código Orgánico Tributario debe ser resuelto siguiendo los principios y normas tributarias contenidos en dicho instrumento, pues el mismo funge como cuerpo normativo de preferente aplicación en estas causas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º eiusdem, de acuerdo al cual sus disposiciones son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Así, dentro de esos principios consagra en el artículo 278 citado, la apelabilidad de las sentencias; indicando respecto a ello, el tipo de las decisiones apelables, el tiempo en que puede hacerse y, en su aparte único, señala los casos en que es procedente tal recurso de apelación, al establecer que “Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.”. (Destacado de la Sala).
Conforme a los razonamientos expuestos y armonizando la disposición del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el señalado artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, podemos concluir que tal prerrogativa no es aplicable al caso de autos, por cuanto la sentencia que se pretende someter a consulta, no resulta apelable, ya que se trata de una persona jurídica y la cuantía de la presente controversia tributaria se limita a la cantidad de Ocho millones ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.140.000,00), es decir, equivalentes a 329,56 unidades tributarias (Bs. 24.700,00, cada unidad tributaria).
En el caso concreto, se advierte que la sentenciadora fundamentó su negativa a oír la apelación fiscal ejercida el 18 de julio de 2005, conforme al auto de fecha 21 de septiembre de 2005, al señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, las causas que no superaran en cuantía el equivalente a 500 unidades tributarias para las personas jurídicas, no son recurribles y, siendo que este es un juicio cuyo monto para el momento de la decisión definitiva (22-12-2004) ascendía a la cantidad de Bs. 8.140.000,00, que a la conversión del valor de la unidad tributaria de Bs. 24.700,00 (Providencia Administrativa Nº 64 de fecha 11 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.877 de la misma fecha), alcanzaba 329,56 unidades tributarias, consideró improcedente la consulta que le fuere solicitada, a la luz de la disposición del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente.
Consecuente con la anterior argumentación, debe concluirse que la Jueza del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al negar el 09 de marzo de 2005, la consulta de la sentencia Nº 1.073 de fecha 22 de diciembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº APLG/DO/UCV/03-001827 de fecha 10 de julio de 2003 y su respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-01-0164921 de fecha 14 de agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 8.140.000,00, por concepto de multa, impuesta de conformidad con el artículo 121, literal d de la Ley Orgánica de Aduanas, ambas emitidas por la Aduana Marítima Principal del Puerto de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de ello, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto el 28 de septiembre de 2005 por la representación del Fisco Nacional. Así se decide...”
Al analizar la presente causa con base en el criterio jurisprudencial antes citado nos encontramos que para la fecha cuando se emite la sentencia definitiva se tomaba en cuanta la cuantía del recurso contencioso tributario para el momento en que dictó la sentencia definitiva. Asimismo, se aprecia del expediente judicial que la parte recurrida es la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y quien forma parte de la República Bolivariana de Venezuela y que goza de prerrogativas procesales, entre ellos la consulta obligatoria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa por cuanto de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008 vigente ratione temporis, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República deberá ser consultada al Tribunal Superior competente”, toda vez que se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO C.A., en contra de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-706, de fecha 30 de marzo de 2007, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 15 de mayo de 2007 y consecuencialmente en contra de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-18 de fecha 22 de febrero de 2006 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de cuyo acto administrativo se observa que la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al citado Servicio Nacional ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, emitir Planillas de Liquidación por la cantidad de dos mil doscientas sesenta y dos con noventa y seis unidades tributarias (2.262,96 U.T), por concepto de multas, la cuales superan con creces la cuantía para el ejercicio del recurso de apelación y consecuencialmente para ordenar remitir por consulta obligatoria, motivo por el cual se considera que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil los jueces están obligados a corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, la cual procederá cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Concatenando esa norma con lo establecido en el artículo 310 y 212 eiusdem respecto a que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales….” y que “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…” En tal sentido, aplicando las referidas normas tenemos que la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, si el juez advierte que ha se ha incurrido en esa violación, está obligado a revocar la actuación lesiva y en el presente caso este Tribunal no tomó en consideración la existencia de una prerrogativa procesal a favor de la recurrida relativa a que cuando no se ejerce contra la sentencia definitiva dictada, el respectivo recurso de apelación, debe remitirse en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa, por lo cual es nulo el haber declarado definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en esta causa y el haber ordenado el cumplimiento voluntario de la sentencia y aun cuando asimismo no hubo actuación por las partes que advirtiera a este tribunal que se estaba prescindiendo de un elemento esencial –la consulta obligatoria- que hacía improcedente la declaratoria de firmeza de la sentencia emitida y la subsecuente orden de dar cumplimiento voluntario al referido fallo proferido en esta causa, genera que esta juzgadora de oficio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil revoque el auto de fecha 09 de febrero de 2011. Así se declara.
Visto lo decidido se niega lo solicitud efectuada por la representación fiscal en fecha 02 de febrero de 2017 respecto a declarar la pérdida sobrevenida de la jurisdicción toda vez que la sentencia definitiva emitida por este Tribunal debe consultarse a la Sala Político Administrativa. Así también se declara.
Se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República y una vez consten en autos todas las notificaciones efectuadas, se debe remitir de inmediato a la Sala Político Administrativa, para así dar cumplimiento a la prerrogativa procesal ya mencionada.
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Se REVOCA el auto de fecha 09 de febrero de 2011; 2.-Se niega la solicitud de la representación fiscal respecto a declarar la pérdida sobrevenida de la jurisdicción y 3.-Se ordena remitir la presente causa a la Sala Política Administrativa en consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008 vigente ratione temporis, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, una vez conste en autos la última notificación ordenada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes intervinientes en este procedimiento y Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Provisora,

Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez
















ASUNTO Nº KP02-U-2007-000056
ICM/fm.