045-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 045/2017.
ASUNTO: KP02-U-2008-000085
Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de marzo de 2017, por los abogados Karla Prado Santos y María Eugenia Ramos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.140.905 y 143.924 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía de Iribarren, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 10 de marzo de 2017, bajo el Nº 02, Tomo 31, Folios 08 al 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos , mediante la cual solicita que se declare la pérdida sobrevenida de la jurisdicción en el presente causa correspondiente a la sociedad mercantil MATERIALES CHANYU, C.A. Ahora bien, esta juzgadora abocada como se encuentra al conocimiento de la causa, procede a indicar lo siguiente:
En fecha 27 de junio de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado ALDO TESCARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.440.980, actuando en representación de la sociedad mercantil MATERIALES CHANYU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 52, Tomo 32-A, de fecha 17 de julio de 1998, representación que consta según poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el Nº 63, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en contra de la Resolución N°018F-2008, de fecha 23 de abril de 2008, notificada el 19 de mayo de 2008, acto emanado de la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Iribarren del estado Lara.
El referido recurso fue admitido el 27 de octubre de 2008 y concluida la sustanciación, se dictó sentencia definitiva el 24 de enero de 2012 bajo el No. 001/2012, declarando parcialmente con lugar el recurso, mediante la cual: 1) Se ratificó parcialmente la Resolución Nº 018F-2008, de fecha 23 de abril de 2008, notificada el 19 de mayo de 2008, suscrita por la Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. 2) Se declaró prescrita la sanción impuesta por omisión de tributos relacionado con la obligación tributaria declarada prescrita por la propia administración tributaria municipal, coincidentes con los años 2000, 2001 y 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 63 del Código Orgánico Tributario vigente, excepto la sanción aplicada para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2003, 2004 y 2005, de conformidad con el artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, por lo cual se le ordena a la administración tributaria municipal a emitir nueva Planilla de Liquidación de la multa impuesta a la contribuyente por omisión de tributos para los ejercicios 2003, 2004 y 2005, de conformidad con el artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, debiendo aplicar la figura de la concurrencia de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. 3) Se confirmó el reparo por omisión de impuesto para los periodos fiscales 2003 al 2005. 4) Se ratifica el reparo por intereses moratorios, los cuales no fueron impugnados. 5) Se declaró improcedente la aplicación del delito continuado en la presente causa de conformidad con el criterio jurisprudencial citado y se determinó que no hubo aplicación de la figura de la reincidencia en la causa por parte del ente tributario y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
La referida sentencia fue notificada a la recurrente mediante cartel publicado en la puerta del Tribunal y debidamente consignado el 05 de octubre de 2016, motivado a la imposibilidad de practicar la notificación tal como lo indico el Alguacil adscrito a este Juzgado en fechas 27 de noviembre de 2012 y 10 de agosto de 2016. Ahora bien, se constata que en fechas 28 de septiembre de 2012 y 15 de noviembre de 2012, fueron notificados de la sentencia la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren y el 16 de noviembre de 2016, se declaró firme la mencionada sentencia y se decreto la ejecución voluntaria de la misma por lo que se ordenó notificar a la recurrente que diera cumplimiento voluntario, librándose boleta de notificación y visto la imposibilidad de practicar la misma el 10 de marzo de 2017, se ordenó notificar mediante cartel en la puerta del tribunal siendo consignado en el expediente el 17 de marzo de 2017.
Ahora bien, se evidencia que la referida contribuyente no ha cumplimiento voluntario a la sentencia toda vez que el 27 de marzo de 2017, las Abogadas Karla Prado Santos y María Eugenia Ramos apoderadas judiciales de la Alcaldía de Iribarren e identificadas en autos, diligenciaron a los efectos de solicitar que se declarara la pérdida sobrevenida de la jurisdicción a los fines de que tramite el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia y a tal efecto, se estima pertinente realizar las consideraciones que de seguidas se explanan:
Así, se desprende del expediente judicial, que la contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia definitiva N° 001/2012, dictada el 24 de enero de 2012, cuya situación genera que la sentencia in comento se ejecute forzosamente, al estar vencido el lapso para su cumplimiento voluntario, sin embargo, la ejecución forzosa de las decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales en materia tributaria corresponde tramitarla a la Administración Tributaria o Parafiscal, a través del procedimiento del cobro ejecutivo, conforme a lo normado por el Código Orgánico Tributario vigente.
En sintonía con lo que antecede, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado de la Sala).
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…” (Destacado de este tribunal).
Adicionalmente, los artículos 287, 288 y 290 del citado Código prevén:
Artículo 287. Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. “
Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo…”
Artículo 290. … (omissis)
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”
De las normas supra transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, tendrán aplicación inmediata aun a los procesos que se encuentren en curso.
En tal sentido, el artículo 288 en concordancia con el artículo 290 del vigente Código Orgánico Tributario, establece que si el cumplimiento voluntario no se hubiere producido, deberá ejecutarse forzosamente la sentencia por lo cual deviene en necesario remitir el expediente a la Administración Tributaria Nacional acreedora, motivo por el cual con base en la presente motivación y por cuanto a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emitida en el presente asunto debe aplicar la Administración Tributaria Nacional el procedimiento de cobro ejecutivo, por lo que ello determina la “… imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos”, tal como lo ordenó la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00543 de fecha 14 de mayo de 2015. Pérdida sobrevenida de la jurisdicción que también ha ocurrido a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se declare sin lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, tal como expresamente lo ordena el legislador tributario en el artículo 288 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal al observar que existe norma expresa en los casos como el presente en el cual la ejecución forzosa de la sentencia emitida debe realizarla exclusivamente la Administración Tributaria emitente del acto objeto del recurso interpuesto y no existiendo en consecuencia ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014 y considerando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara procedente la solicitud efectuada por la apoderadas del Municipio Iribarren el 27 de marzo de 2017, en consecuencia, se declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia emitida. Así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Procedente la solicitud efectuada el 27 de marzo de 2017, por las abogadas Karla Prados Santos y María Eugenia Ramos, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 140.905 y 143.924 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara;
B) LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2008-000085 a la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000;
C) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto a la citada Gerencia Regional en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados y
D) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 288 y 290 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) días de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2008-000085
ICM/fm/rp.-
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