REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años 206° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 047/2017
ASUNTO: KP02-U-2014-000041
Visto el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el abogado OTMAN A. SOTO D, titular de la cédula de identidad Nº V-2.120.732, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.919, actuando en este acto con el carácter de apoderado del ciudadano Florentino Mora Gorrín, titular de la cédula de identidad Nº V-11.426.932, procediendo como representante legal de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DISPROPECA)”, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07512336-0, con domicilio procesal: ubicado en el Centro Comercial Rio Lama V etapa, prolongación de la Avenida Los Leones, piso 4, Oficina 4-1, Barquisimeto, estado Lara, cuya representación consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 21,Tomo 280; en contra de la Resolución N° 049F-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, notificada el 23 de junio de 2014, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El 8 de agosto de 2014, se le dio entrada al presente al recurso contencioso tributario y se ordenó librar boleta de notificación a la recurrida y a la Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara.
El 30 de septiembre de 2014, la abogada María Leonor Pineda García, quien se desempeñaba como Jueza Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de esta causa, motivo por el cual acuerda notificar a la partes del abocamiento efectuado y a la Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara Asimismo ordenó agregar al expediente los antecedentes administrativos remitidos por la Administración Tributaria recurrida.
El 9 de octubre de 2014, se consigna en el expediente judicial la boleta de notificación del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, relacionada con la entrada de la presente causa a este Tribunal.
El 15 de octubre de 2014, es consignada la boleta de notificación efectuada al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, relacionada con el abocamiento efectuado por la Jueza Titular de este Despacho, para esa fecha.
El 28 de octubre de 2014, se consignan tres boletas de notificación dos de las cuales dirigidas a la Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara y la tercera de la recurrente, relacionadas con la entrada del recurso contencioso tributario y del abocamiento efectuado por la jueza titular de este Tribunal.
El 22 de junio de 2015, el abogado Víctor Trinidad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127-495, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la falta de interés procesal, motivo por el cual el día 9 de julio de 2015, se ordenó notificar a la recurrente para que manifestara su interés procesal en esta causa.
El 17 de junio de 2016, los apoderados judiciales de la parte recurrida, solicitan que se practique la notificación del recurrente para que manifieste su interés procesal.
El 6 de julio de 2016, la jueza que suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de esta causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, dejó establecido que una vez que venciera el lapso de recusación dictaría pronunciamiento con relación a la diligencia que antecede.
El 15 de julio de 2016, se deja sin efecto la notificación librada el 9 de julio de 2015, en consecuencia, se ordena librar nuevamente la notificación de la recurrente para que manifieste su interés procesal.
Mediante diligencia presentada el 5 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la recurrente manifiesta su interés procesal en nombre de su representada.
El 11 de octubre de 2016, se ordena notificar a la recurrente para que manifestara su interés procesal en esta causa, realizando las actuaciones procesales.
El 8 de noviembre de 2016, se consigna en autos la boleta de notificación de la recurrente.
El 8 de noviembre de 2016, el apoderado judicial del recurrente, manifiesta su interés procesal y solicita que se libren las notificaciones de ley.
El 28 de noviembre de 2016, se dicta auto en el cual se acuerda volver a notificar a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara de la entrada del recurso a este Tribunal, motivo por el cual se dejaron sin efecto las notificaciones y consignaciones ya practicadas, asimismo, se ordenó notificar a la Fiscalía y Contraloría General de la República y comisionar para la práctica de esta última.
Los días 23 y 24 de enero de 2017, así como el 17 de febrero de los corrientes, se consignaron las boletas de notificaciones de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Fiscalía General de la República y Sindicatura de la citada municipalidad, relacionadas con la entrada de la presente causa a este Tribunal.
El 23 de marzo de 2017, se agrega al expediente la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que el Alguacil practicó la notificación de la Contraloría General de la República.
Realizada la anterior cronología de este asunto, se constata que las partes involucradas en este procedimiento se encuentran a derecho y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, es la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario. En tal sentido este Juzgado Superior considera pertinente citar los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyas normas establecen:
“Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
“Artículo 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 268.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normas precedentemente transcritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad en el procedimiento judicial instaurado por la recurrente. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de un acto administrativo de efecto particular, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente conforme a la sentencia 00601 de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución 049F-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, notificada el 23 de junio de 2014, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en cuanto a lugar en derecho, conforme con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268 y 269 eiusdem.
Se ordena notificar a la Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara, a tal efecto, una vez conste en el expediente su notificación se procederá a la tramitación y sustanciación de este expediente conforme con lo establecido en el artículo 276 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2014-000041
ICM/fm.
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