REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 049/2017
ASUNTO: KP02-U-2006-000064

En fecha 31 de marzo de 2006, se le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, incoado por los ciudadanos Jesús Guillen Morlet y Sandra Carolina Gómez Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.416.269 y V- 14.269.955 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.863 y 92.287, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil “JOSÉ JOSÉ ALTA PELUQUERÍA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08509524-1, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2006 bajo el No. 21, Tomo 56 de los libros de autenticaciones de la citada Notaría. Recurso ejercido en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-001585, de fecha S/N, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
En consecuencia, en fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva N° 009/2008 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en la que se confirmó la referida Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-001585, sin embargo, se modificó únicamente en lo relativo a las sanciones impuestas de conformidad con los artículos 101 numeral 3 y 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, impuestas a la recurrente por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales, así como por haber presentado las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, fuera de los plazos legales, durante los períodos investigados, debiendo sustituir las Planillas de Liquidación correspondientes, tomando en cuenta la aplicación en el presente asunto de la regla del delito continuado y de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 ejusdem, en los términos plasmados en la decisión; y visto que fueron debidamente consignadas las notificaciones de la citada sentencia, se constata que en fecha 16 de junio de 2010, la representación fiscal solicitó se ordenara la ejecución voluntaria de la sentencia, por lo que en fecha 18 de mayo de 2010 se declaró firme la sentencia y se ordenó la ejecución voluntaria de la misma (folios 757- 758), siendo consignada notificación a la recurrente el 12 de julio de 2010.
En este sentido, la Jueza Provisoria que emite la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la causa el 21 de octubre de 2016, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría general de la República del referido abocamiento y consignadas las notificaciones ordenadas y efectuadas, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que la referida contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia debidamente notificada toda vez se le notificó para que cumpliera voluntariamente con su obligación y no hay ninguna actuación de las partes que prueben a este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva No. 009/2008 de fecha 09 de abril de 2008 y cuya notificación a la recurrente fue consignada el 12 de julio de 2010, lo que genera que la sentencia in comento se ejecute forzosamente, al estar vencido el lapso para su cumplimiento voluntario, sin embargo, la ejecución forzosa de las decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales en materia tributaria corresponde tramitarla a la Administración Tributaria o Parafiscal, a través del procedimiento del cobro ejecutivo, conforme a lo normado por el Código Orgánico Tributario vigente.

En sintonía con lo que antecede, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado de la Sala).
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…” (Destacado de este tribunal).
Adicionalmente, los artículos 287, 288 y 290 del citado Código prevén:
Artículo 287. Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. “
Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo…”
Artículo 290. … (omissis)
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”

De las normas supra transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
En tal sentido, el artículo 288 en concordancia con el artículo 290 del vigente Código Orgánico Tributario, establece que si el cumplimiento voluntario no se hubiere producido y visto que no consta que se haya cancelado la deuda pendiente,deberá ejecutarse forzosamente la sentencia por lo cual deviene en necesario remitir el expediente a la Administración Tributaria Nacional acreedora, motivo por el cual con base en la presente motivación y por cuanto a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emitida en el presente asunto debe aplicar la Administración Tributaria Nacional el procedimiento de cobro ejecutivo, por lo que ello determina la “… imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos”, tal como lo ordenó la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00543 de fecha 14 de mayo de 2015. Pérdida sobrevenida de la jurisdicción que también ha ocurrido a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se declare sin lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, tal como expresamente lo ordena el legislador tributario en el artículo 288 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal al observar que existe norma expresa en los casos como el presente en el cual la ejecución forzosa de la sentencia emitida debe realizarla exclusivamente la Administración Tributaria emitente del acto objeto del recurso interpuesto y no existiendo en consecuencia ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014 y considerando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia emitida. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto signado con la nomenclatura KF01-U-2006-000064 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000;
B) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto a la citada Gerencia Regional en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados y
C) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículos 288 y 290 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
































ASUNTO: KP02-U-2006-000064
ICM/fm/rp.-