REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 048/2017.
ASUNTO: KP02-U-2008-000013

I
NARRATIVA

El 29 de enero de 2008, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, la demanda incoada a través del procedimiento de juicio ejecutivo por los abogados Carmen María Romero Bello y Nagib José Eid Echeto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.806.209 y V-9.114.808 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.499 y 34.596, todo respectivamente, procediendo con el carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, conforme se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, en fecha 23 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 1, Tomo 5, del libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, con domicilio fiscal en la calle 41 entre carreras 15 y 16, Edificio Yanara, Planta Baja, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08515699-2, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9 en fecha 24 de mayo de 1984, con posteriores reformas debidamente registradas; autorizada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 609 publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.358, ordinario, de fecha 30 de noviembre de 1989, por recomendación acordada por el Consejo Nacional de Universidades según Resolución Nº 38 del 05 de octubre de 1989, como Institución Docente de Educación Superior; sancionada por la Administración Tributaria según se evidencia en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-S-2007-000003 y GTI-RCO-DJT-ARA-2006-00030, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fechas 17 de enero de 2007 y 20 de febrero de 2006, notificadas en fecha 19 de enero de 2007 y 09 de marzo de 2006, respectivamente y con base en las cuales emitieron planillas de liquidación y pago por un total de Bs. F. 21.675.270,83
El 06 de febrero de 2008, se dio entrada al expediente en el archivo del tribunal.
El 7 de febrero de 2008, la representación fiscal solicita que se admite la pretensión instaurada y consignó copia de la sentencia No. 02621 publicada en fecha 22/11/206 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se declaró sin lugar la inhibición planteada por la abogada María Leonor Pineda García en una causa en la cual la parte recurrente era la Sociedad Civil Universidad Yacambú y, quien se desempeñaba como Jueza Titular de este Despacho.
El 11 de febrero de 2008, los abogados Karla D´Vivo Yusti y Rosa Ofelia Caballero P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.528.926 y 16.030.357, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.381 y 111.400, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, se oponen a la admisión de la presente demanda y anexaron copias de los recursos contencioso tributarios interpuesto en contra de los actos cuya pago se demanda en la presente causa y que cursan en los asuntos Nros. KP02-U-2006-000092 y KP02-U-2007-000027, en los cuales indican se están conociendo.
El 11 de febrero el representante fiscal consigna copia certificadas de dos sentencias emitida por la Sala Política Administrativa relacionadas con la recusación efectuada por una apoderada de la demandada mediante las cuales declara sin lugar la recusación y ordena que continúe conociendo de las referidas causas.
El 13 de febrero de 2008, la representación fiscal, solicita que desestime el escrito de oposición a la admisión de la pretensión presentado por los apoderados de la parte demandada.
Los días 18 y 19 de febrero de 2008, la representación fiscal solicita que se admita la causa.
El 18 de febrero de 2008, se ordena la apertura de una segunda pieza de este expediente.
Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de la Sociedad Civil demandada, ratifican su solicitud de que se inadmita el juicio ejecutivo instaurado.
El 25 de febrero de 2008, se dicta sentencia interlocutoria N° 036/2008, en la cual se deja establecido que se dictará pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión instaurada en esta causa una vez que se tramiten los recursos contenciosos tributarios en cuanto a su admisión o inadmisión así como decidir sobre la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en virtud del ordena de antigüedad de las causas KP02-U-2006-000092 y KP02-U-2007-000027.
El 25 de febrero de 2008, el representante de la República, ratifica la solicitud que se admita la pretensión instaurada.
El 5 de marzo de 2008, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante y a la Procuraduría General de la República con relación a la sentencia interlocutoria N° 036/2008 de fecha 25 de febrero de 2008.
El 14 de marzo de 2008, se niega lo solicitado por diligencia presentada el 18 de febrero de 2008, por la abogada Xiomary Santander Pereira, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.347 por no constar en autos documento que acredite su representación.
Los días 15 y 17 de abril 2008 fueron consignadas las boletas de notificación efectuadas a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República, relacionadas con la decisión interlocutoria dictada en esta causa.
El 11 de junio de 2008, la representación fiscal solicita que se oficie a la Procuraduría General de la República y que el Alguacil se constituya en la sede de la Administración Tributaria con el expediente con la finalidad que se expidan las copias fotostáticas o en su defecto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suministre el papel para ser reproducido en las Oficinas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dicha solicitud se negó el de junio de 2008.
El 9 de julio de 2008, la abogada María Leonor Pineda García, quien se desempeñaba como Jueza Titular de este Despacho, se inhibe de conocer esta causa y ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la finalidad que se designe a un Juez (a) Accidental. Asimismo ordenó remitir cuaderno separado a la Sala Político Administrativa para que decidiera la inhibición planteada
El 2 de diciembre de 2008, se recibe Oficio N° 3853 de fecha 4 de noviembre de 2008, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remite copia certificada de la sentencia N° 01202 de fecha 8 de octubre de 2008, a través de la cual declara con lugar la referida inhibición.
El 14 de mayo de 2010, la abogada Ligia Thamara Agüero Quintero, en su condición de Jueza Accidental de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de esta causa, a tal efecto, ordena notificar a las partes involucradas y a la Procuraduría General de la República del abocamiento.
Los días 17 y 22 de junio de 2010, así como el 24 de septiembre de 2010 se consignaron las boletas de notificación efectuadas a la Procuraduría General de la República, Sociedad Civil Universidad Yacambú y Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente que guardan relación con el abocamiento formulado por la Jueza Accidental.
El 9 de diciembre de 2010, se dicta auto en el cual se establece que se dictará pronunciamiento con relación a la admisión de las presente causa una vez que se decida sobre la admisión o no del recurso contencioso tributario cursante en el expediente N° KP02-U-2007-000027,
El 16 de noviembre de 2016, el ciudadano Juan Pedro Pereira, titular de la cédula de identidad N° 741.283, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, otorga Poder Apud-Acta. Asimismo, en esta fecha el representante de la República, solicita que se dicta pronunciamiento para la continuación de este juicio.
El 24 de noviembre de 2010, se dicta pronunciamiento con relación a la mencionada diligencia.
El 7 de diciembre de 2010, la abogada Ligia Thamara Agüero, en su condición de Jueza Accidental, se inhibe de conocer esta causa, a tal efecto, ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la finalidad que se designe un juez accidental. Asimismo, se remiten las copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad que se decida la inhibición planteada.
El 14 de diciembre de 2010, el representante de la República solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión dela demanda, por lo que el 15 de diciembre de 2110, se ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que se designe un Juez (a) Accidental en esta causa.
El 31 de marzo de 2011, el representante fiscal solicita que se libre nuevo Oficio a la Rectoría con el fin de que se designe juez accidental. Petición que es acordada mediante auto dictado el 1 de abril de 2011.
El 5 de abril de 2011, se ordena agregar a los autos el Oficio N° 1147 de fecha 14 de marzo de 2011, librado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia N°00298 de fecha 3 de marzo de 2011, declarando con lugar el inhibición planteada por la Jueza Accidental.
El 1 de junio de 2011, se recibe Oficio N° G.G.L.-O.R.C.O.-N° 000373 de fecha 1 de marzo de 2011, emanado del Supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual da acuse de recibo de la notificación relacionada con el abocamiento de la Jueza Accidental.
El 4 d octubre de 2011, la apoderada de la demandada solicita que se nombre Jueza Accidental en esta causa, en consecuencia, el 5 de octubre de 2011, se oficia a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que se realizara la designación correspondiente.
El 2 de febrero de 2012, la apoderada de la demandada ratifica la solicitud que se designe Jueza Accidental en este asunto y a tal efecto, el 6 de febrero de 2012, se ratifica a la Rectoría la solicitud de designación de Juez (a) Accidental.
El 3 de abril de 2012, la apoderada de la demandada solicita que se designe Juez (a) Accidental, cuya solicitud se acuerda mediante auto dictado el 9 de abril de 2012.
El 21 de junio de 2012, el representante fiscal solicita que se oficie nuevamente a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que se designe Juez Accidental, cuya petición es acordada en el auto de fecha 25 de junio de 2012.
El 23 de octubre de 2012, la apoderada de la parte demandada solicita que se designe Juez Accidental, motivo por el cual el 29 de octubre de 2012, se libró oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que hiciera la designación correspondiente.
El 16 de mayo de 2013, la apoderada de la parte demandada, solicita la designación de un Juez Accidental.
El 11 de febrero de 2014, la representación fiscal solicita que se oficie a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, con la finalidad que se le notifique de la designación del Juez Accidental y del estado en que se encuentra el presente juicio.
El 14 de julio de 2015, los abogado Nagib J. Eid Echeto y Mireya P. Tapia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.596 y 45780, respectivamente, actuando en su condición de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, adscritos a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitan al Tribunal la entrega del presente expediente e invocan que se remita este asunto a la Administración Tributaria Nacional en atención a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley número 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.
El 5 de abril de 2016, la Jueza Provisoria que suscribe la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, se aboca al conocimiento la causa, en consecuencia, ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del abocamiento formulado.
El 16 de abril de 2016 es consignada la boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, relacionada con el abocamiento formulado por la Jueza Provisoria.
El 20 de abril de 2014 se recibió escrito con anexo presentado el 14 de abril de 2016 por la abogada Rosa Virginia Sierralta Vargas, titular de la cédula de identidad N° 16.001.705, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.495, actuando en su condición de apoderada de la Sociedad Civil Universidad Yacambú y a través del cual realiza consideraciones relacionadas con esta causa, asimismo, consigna Resolución N° SNAT/GGSJ/DRAAT/2015-0584 de fecha 30 de junio de 2015 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cursante a los folios 822 al 868 , así como copia simple de oficio dirigido por la referida sociedad civil al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT ( folio 869) .
Los días 19 de septiembre y 3 de octubre de 2016, el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial, consigna las notificaciones de la sociedad civil Universidad Yacambú y Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que guardan relación con el abocamiento efectuado por la Jueza Provisoria de este órgano Jurisdiccional.
II
MOTIVA
Ahora bien, esta juzgadora a objeto de dictar pronunciamiento con relación a solicitud formulada por los representantes fiscales el día 14 de julio de 2015, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de irretroactividad de la ley en el artículo 24, que es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado propio).
En sintonía con el citado precepto constitucional, el legislador patrio desarrolló el alcance de la irretroactividad en materia tributaria en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, contemplando lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Destacado de este tribunal).

Así pues, de las disposiciones anteriores se colige que la entrada en vigor de las normas tributarias sustantivas dependen del lapso que ellas mismas establezcan para su vigencia, mientras que las normas adjetivas son de aplicación inmediata aun cuando se trate de procesos que se encuentren en curso, todo lo cual resulta pertinente en aras de analizar la aplicación temporal del Código Orgánico Tributario de 2014. En efecto, el 18 de noviembre de 2014, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434 del Código Orgánico Tributario, en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, siendo menester destacar que en éste la competencia para el cobro ejecutivo de las acreencias fiscales se atribuye a la Administración Tributaria y a quien corresponde en todo caso aplicar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 290 y siguientes del prenombrado Código, en concordancia con lo previsto por el artículo 346 eiusdem.
Aunado a ello, conviene destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00543 del 14 de mayo de 2015, se pronunció sobre la pérdida sobrevenida de la jurisdicción para la tramitación de los juicios ejecutivos en materia tributaria, en los términos que a continuación se exponen:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular en los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, como quiera que el presente asunto versa sobre una demanda por cobro ejecutivo y visto que se ha habilitado legalmente a la Administración Tributaria para iniciar, impulsar y resolver los cobros ejecutivos de las acreencias tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 346 eiusdem, amén de lo establecido al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para este Tribunal declarar la pérdida sobrevenida de la jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se establece.
III
DECISIÓN
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa, y en consecuencia: A.) Ordena la entrega del presente asunto N° KP02-U-2008-000013 y su cuaderno separado N° KF01-X-2008-000011 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000; B) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados y C) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 290 y siguientes eiusdem.
Asimismo se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, lo cual se ha efectuado con base en el artículo 348 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 303 y siguiente del Vigente Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2008-000013
ICM/fm.