REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º



Exp. Nº KP02-O-2016-000163

En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1153, de fecha 03 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados José Torres, Yonny Avila y Anamig Lopez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.386, 95.782 y 90.182, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de “PDVSA GAS, S.A. antes denominada CEVEGAS, C.A., Sociedad Anónima filial de Petróleos de Venezuela, S.A”, contra la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, así como a los ciudadanos “CLAUDIA MERCEDES RODRIGUEZ PEREZ y MAXIMO ENRIQUE CERON RODRIGUEZ”, titulares de las cedulas de identidad números 5.532.782 y 18.656.372, denominados por los accionantes “LA COMUNIDAD”, por la presunta violación de lo establecido en los artículos 2, 43, 50, 55, 87, 88, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, 09 de noviembre de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión obedece a la decisión de fecha 03 de noviembre de 2016, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Seguidamente en fecha 10 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, admitió la acción y ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 17 de febrero de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó la última de las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esto es, para el día 20 de febrero de 2017.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia mediante Acta de la comparecencia de la parte accionante, de la representación judicial de la parte accionada y de los ciudadanos Máximo Cerón y Claudia Rodríguez, ya identificados. Una vez oídas las argumentaciones de los presentes; se procedió al dictado del dispositivo declarándose en dicho acto inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente. Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 01 de noviembre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “A principios del mes de noviembre de 2014, se comenzaron los trabajos para el reemplazo de parte de la antigua ruta del Gasoducto del denominado Ramal Guardagallo, con la finalidad de reubicar e instalar aproximadamente Mil Setecientos Cincuenta Metros (1750 mts.) de longitud de tubería de gas de diez pulgadas de diámetro (010”), de los cuales se lograron instalar aproximadamente Mil Doscientos Metros (1200 mts.) de tubería; quedando pendiente para concluir aproximadamente Quinientos Cincuenta Metros (550 mts.), en el tramo comprendido entre la Avenida Bicentenaria y las calles Gurí y La Ruezga de las Urbanizaciones Las Trinitarias y Patarata de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara; a pesar de contar con toda la Permisología correspondiente, maquinaria, mano de obra especializada, transporte, materiales, herramientas, equipos y servicios necesarios e incidentales para la correcta ejecución de las obras mecánicas y civiles, necesarias para la ejecución de la Obra, de acuerdo con Io establecido en los planos y especificaciones del proyecto”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que esa “(…) imposibilidad fáctica de culminar los trabajos de reubicación de la mencionada tubería de gas, obedece a la intervención de un grupo de personas de “LA COMUNIDAD”, quienes escudados en una “Autorización Condicionada” emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Noviembre de 2014, en la cual se exhorta a PDVSA, entre otras cosas, a contar con el “acuerdo vecinal de las comunidades involucradas” antes de iniciar cualquier tipo de construcción; documento éste que ha venido usando la comunidad para oponerse abiertamente a los trabajos de reubicación de la mencionada tubería de gas, desarrollado todo tipo de acciones conflictivas amenazas, injurias y vías de hecho, que han impedido la ejecución de los trabajos de construcción de la mencionada tubería de gas, siendo importante destacar la urgencia y necesidad de culminar dichos trabajos; los cuales surgieron, a los fines de evitar el colapso de la tubería de gas, por el riesgo presente en la quebrada La Ruezga, debido a que la quebrada perdió su cauce natural, sumado a la rotura del colector, Io que ocasionó el derrumbe de los laterales de la quebrada, y por Io tanto, se afecto directamente el Ramal del Sistema de Trasmisión y Distribución de Hidrocarburo, dejando al descubierto un tramo de la mencionada tubería de gas, creándose flexiones y sobre esfuerzos en la misma, que podrían hacerla colapsar en cualquier momento”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) a los fines de garantizar el Suministro de Gas Metano hacia las Zonas Industriales de Barquisimeto y Plantas Termoeléctricas ENELBAR II Y ENELBAR III, es preciso culminar la obra con la urgencia del caso, por cuanto constituye una obra pública de interés nacional, al tratarse de un medio para el transporte y distribución de gas, que a su vez, es considerado un servicio público por mandato expreso del Poder Público Nacional, cuya competencia está constitucionalmente consagrada en el numeral 20 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúscula de la cita).
Que “En atención al compromiso de culminación de la obra, se han acordado una serie de acciones para dar efectiva culminación a ésta, sin embargo, con relación a últimos 550 metros de tubería pendiente por construir, ha sido imposible culminar debido a las paralizaciones por parte de quienes alegan actuar en representación de “LA COMUNIDAD” de dicho sector, manteniendo contra los trabajadores de PDVSA, GAS, y sus Empresas Contratistas, actitudes hostiles, ofensivas y de amenazas contra su integridad física, de forma continua y reiterada las veces que intentan iniciar los trabajos de culminación de la obra en el lugar, al punto que la contratista tuvo que retirar toda su maquinaria y equipos, siendo importante destacar que estos trabajos forman parte de un proyecto estratégico de envergadura nacional, cuya puesta en marcha se requiere de forma urgente, con el fin de cumplir con las obligaciones del Estado en el despacho de Gas tanto a plantas eléctricas y termoeléctricas como para uso industrial y domiciliario, garantizando de esta manera suministro de energía eléctrica”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “En este orden de ideas, las acciones de “LA COMUNIDAD” encabezadas por ciudadanos CLAUDIA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ, identificada con cédula de identidad número V-5.532.782 y MAXIMO ENRIQUE CERCON RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad número V-18.656.37 constituyen una AMENAZA ACTUAL E INMINENTE para el normal desenvolvimiento de la labor de PDVSA, GAS, S.A., y sus contratistas, revistiendo esta situación una singular complejidad, entrañando un severo daño contra Estado Venezolano, por cuanto tal trasgresión viola flagrantemente el orden público y atenta contra la soberanía de la República en materia energética”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) las acciones conflictivas, constituyen una grave amenaza contra las garantías constitucionales anteriormente descritas, un daño irreparable al erario público, por los costos adicionales causados por la paralización de la obra, y un grave riesgo a la integridad física de los habitantes de los referidos sectores, ante la posibilidad de ocurrencia de accidentes”. (Negrita de la cita).
Que “(…) tanto la “Autorización Condicionada” emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, como las vías hecho empleadas por “LA COMUNIDAD” quienes en decisión libre, decidieron adoptar medidas ilegales de paralización de actividades productivas de PDVSA GAS, S.A, constituyen una lesión a los intereses del Estado, y una violación directa y flagrante tanto al derecho constitucional de libre ejercicio de la actividad económica de nuestra representada (Art. 112 CRBV), como a la productividad como objetivo empresarial constitucionalmente tutelado 8Art. 299 ejusdem), y por consiguiente, al libre ejercicio del trabajo que proclama el artículo 87 de la CRBV”. (Mayúscula y negrita de la cita).
En consecuencia solicitaron se “(…) Declare a través de decisión definitiva tanto la inconstitucionalidad de la Autorización emanada de la Alcaldía, específicamente en lo referente a la necesidad de contar con “el acuerdo vecinal de las comunidades involucradas” antes de iniciar cualquier tipo de construcción; así como las medidas conflictivas y las acciones hostiles ejercidas por “LA COMUNIDAD” contra PDVSA, S.A. (…)” y así mismo que “Se sometan en lo sucesivo los agraviantes al ordenamiento jurídico vigente, evitando se vulneren nuevamente los Derechos Constitucionales de PDVSA GAS, S.A.” (Mayúscula y negrita de la cita).

II
DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

- De los alegatos expuestos por la Sindicatura Municipal de Iribarren
Mediante escrito consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, los abogados Jesús Antonio Pérez y Zaidimar Velasquez, el primero en su condición de Sindico Procurador Municipal de Iribarren, presentaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “se debe analizar nuevamente la posibilidad de darle entrada o no a la postulación efectuada para la etapa inicial del proceso (etapa cognoscitiva), en el marco de las consideraciones efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) ya que existen causales de inadmisibilidad no reparadas por los actores, que son pre-existentes a la decisión de fecha 10-11-2016 y que resultan determinantes para su revocatoria, conforme a lo siguiente:
1. La amenaza contra los derechos fundamentales alegados por el actor, no es inmediata, posible y realizable por la entidad local.
2. La pretensión jurídica se encuentra caduca.
3. La pretensión jurídica solo puede ser tutelada por la vía ordinaria (…)”.

Que observan “(…) sin menoscabo de las consideraciones que se realizaran en el capítulo destinado a solicitar la declaratoria de improcedencia por falta de legitimación activa, que el actor acude ante el órgano jurisdiccional a su digno cargo, mediante la auto-atribución del derecho fundamental a la libertad económica. Sin embargo, no existen alegaciones dirigidas a explicar como la actividad administrativa del Municipio Iribarren por órgano de su Alcaldía, menoscaba o amenaza con menoscabar tal derecho”.
Que “En caso que fuere negado por este digno Tribunal, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo por no resultar inmediata, posible y realizable por el demandado la amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad económica, en forma subsidiaria requerimos que sea declarada la inadmisibilidad de esta, por haber operado el término contenido en el artículo 6 numeral 4 de la LOA”.
Que “En efecto, la pretensión del actor fue postulada en fecha 01-11-2016, es decir casi dos (2) años después que la autorización de la Alcaldía del Municipio Iribarren fuera expedida”.
Asimismo alegaron que “En caso que fuere negado por este digno Tribunal, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por caduca, en forma subsidiaria requerimos que sea declarada la inadmisibilidad de esta, por pretender la nulidad de un acto administrativo, situación que solo puede ser conocida bajo el procedimiento ordinario de nulidad contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Que “Este hecho denota el requerimiento efectuado ante este honorable Tribunal de entrar a conocer las condiciones validez y eficacia del acto administrativo, lo cual está vedado por la vía extraordinaria de amparo”.
Que “al no ser posible la utilización de la vía de amparo constitucional para determinar las condiciones de validez y eficacia de actos administrativos, ya que tal vía tiene como único objetivo el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, es por lo que se requiere la determinación de una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la LOA y solicitamos sea declarado por este por este honorable Juzgado”.
Que “(…) en forma subsidiaria requerimos que sea declarada su improcedencia en atención a las siguientes condiciones:
1. Imposibilidad de prever amparo sobre el preámbulo, principios constitucionales y normas de naturaleza orgánica o programática.
2. Falta de legitimación activa.
3. Inexistencia de violación o amenaza de violación de derechos fundamentales (…)”.

Finalmente solicitan se declare inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

- De los alegatos expuestos por la “Comunidad”
Manifestó el ciudadano Máximo Cerón que “no tenemos constituidos un consejo comunal, ciertamente la Alcaldía consiguió unas firmas, nosotros comprobamos que eran falsas, no existe un acta de asamblea donde hayamos consignado las firmas. Somos dos personas que hemos estado al frente de la comunidad, tenemos una profesión ligada a la construcción y hemos solicitado a PDVSA la viabilidad del proyecto y nos atacan ahora diciendo que somos amenaza para ellos”.
Alegó la ciudadana Claudia Rodríguez que “quiero resumir que esto ya tiene 4 años, promesas de PDVSA y no fueron cumplidos, le hemos pedido el proyecto para que sea revisado por asesores externos en virtud del riesgo de nuestra viviendas, tenemos 60 años no podemos sembrar ni una mata porque era peligroso, ese tubo que nos hablaron que era tan peligroso, mas las dos tuberías de gas domestico que tiene un problema no se atreven a meterse hay, queremos un proyecto pero no de palabras, por eso estamos en representación de la comunidad, nos entregaron un documento firmado por una sola ingeniero donde no hay un numero de colegio de ingeniero, un proyecto que no nos dice nada, lo asesores no nos pueden asesorar a partir de esto. Queremos que un asesor de la Universidad Central lo evalué para ver si es viable o no, si corremos peligro o no. Hemos pedido siempre que hasta tanto no conozcamos el proyecto y sea avalado por ingenieros, no vamos a darle buena pro a la Alcaldía para que otorgue ese proyecto. Tenemos el agravante de que por 60 años nos han dicho que es peligroso”.
Que “No hay acta de informes, lo que no está en autos no se puede estimar, no se evidencia en ningún momento hemos actuado con violencia, todo esos son simples deposiciones. Falta de acreditación de los representante de la empresa”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, determinada la competencia de este Juzgado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2016, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en primer lugar sobre las defensas previas opuestas en idénticos términos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara –inadmisibilidad de la pretensión de amparo- en la oportunidad de la audiencia constitucional y en los escritos presentados, las cuales se pasan a resolver en el orden siguiente.
.- La pretensión jurídica solo puede ser tutelada por la vía ordinaria
Alegó la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que requieren “que sea declarada la inadmisibilidad de esta, por pretender la nulidad de un acto administrativo, situación que solo puede ser conocida bajo el procedimiento ordinario de nulidad contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Que “(…) se desprende con gran claridad, la intención del actor en revertir parcialmente el contenido de la autorización emitida por la Alcaldía en fecha 03-11-2014, a los fines de suprimir las condiciones de validez y eficacia del acto administrativo, lo cual está vedado por la vía extraordinaria de amparo”.
Por otro lado, observa este Juzgado Superior que solicita la parte accionante se “(…) Declare a través de decisión definitiva tanto la inconstitucionalidad de la Autorización emanada de la Alcaldía, específicamente en lo referente a la necesidad de contar con “el acuerdo vecinal de las comunidades involucradas” antes de iniciar cualquier tipo de construcción (…)”. (Subrayado de la cita).
En este sentido, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva.
Así pues, considera necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones ha reiterado que mal podría considerarse la acción de amparo constitucional “como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado este Máximo Tribunal, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que, para ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de vías procesales ordinarias”. (Vid. Sentencia de N° 528 de fecha 01 de julio de 2016).
En segundo lugar, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se aprecia que la misma ha sido producto del acto administrativo materializado por la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que como consecuencia de ello, existen una violación flagrante del “el orden jurídico constitucional, fundamentalmente los Derechos y Garantías que atañen al DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO, la convivencia y el imperio de la ley deben ser salvaguardados, garantizando así el derecho al libre tránsito de los trabajadores pertenecientes a nuestra representada y sus empresas contratistas (Preámbulo, y Art. 50 CRBV). DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, la paz y la convivencia, valores estos fundamentales en un Estado de derecho y de justicia (Preámbulo y Arts. 2, 112 CRBV)., de nuestra representada, DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los personas, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (Artículo 55 CRBV), el DERECHO AL TRABAJO, de aquellas personas que laboran en las instalaciones de nuestra representada, impidiendo y amenazando el deber de previsión patronal (Arts. 87, 88 y 89), y a su vez precarizando el DERECHO A LA VIDA, por cuanto existe un peligro de ocurrencia de accidentes que afectaría nuestras instalaciones, y las poblaciones aledañas al gasoducto. (Art. 43 CRBV)”. Por lo tanto, ante la ocurrencia de misma es que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo que deje sin efecto la referida actuación realizada por la accionada.
Respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho, realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de actos administrativos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año.
Respecto a ello, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1369, de fecha 23 de octubre de 2012, advirtió que:
“(…) el desarrollo jurisprudencial dictaminado en materia constitucional sobre el sentido y alcance de las garantías adjetivas de protección del contencioso administrativo exceden de la simple tutela objetiva del acto u actuación de la Administración que se esté cuestionando; por el contrario, los mecanismos de defensa exceden del control establecido en la nomenclatura o calificación asignada a los recursos a ejercer y se vinculan más bien hacia la protección de la situación específica que atenta contra el administrado. Por tanto, el campo de protección se correlaciona con la afectación del ciudadano y del detrimento sufrido como individuo.
Precisamente el planteamiento desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala preponderó el ámbito subjetivo de control del contencioso administrativo como auténtico mecanismo de tutela capaz de superar el mero control objetivo del funcionamiento de la Administración (…)”.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Lo anterior encuentra su fundamento en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).
Se aprecia pues, que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones materializadas por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por actos administrativos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), estableció lo siguiente:
“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1277 del 07 de octubre de 2009, (caso: CONAVI), asentó lo siguiente:
“En tal sentido, se precisa que la idoneidad de las vías procesales ordinarias depende, entre otros aspectos, de la disponibilidad que tienen los afectados de ejercer los medios de impugnación para reparar de forma expedita el daño; diligencia en la cual, se valoran las circunstancias de cada caso. Así, en sentencia núm. 1496/2001, oportunidad en la que se estableció las condiciones necesarias para que opere la vía del amparo, se determinó, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de este fallo).
Del texto citado se extrae que debe procederse a la admisión del amparo cuando frente a la situación que se denuncia pueda determinarse que ante ella no exista ningún otro medio procesal –regular, comprendiendo también la aplicación de las medidas cautelares- capaz de resarcir constitucionalmente la pretensión objeto de tutela.” (Subrayado de la Sala).

En atención a las sentencias in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En el presente caso, se constata la existencia de una o más vías judiciales previas de acuerdo a su pretensión, que no fueron agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, aunado a que no se trata en el sentido literal de una vía ordinaria cualquiera, sino de un procedimiento especial y breve, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Así, ha sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es clara la inadmisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado tenga a su disposición medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido, con la excepción de algunas circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, tales como: i) Cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); ii) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; y iii) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.
Por lo tanto, se trata de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional. Por lo tanto, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas y flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, aunado a que no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública.
En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por los accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte acciónate.
En este orden de ideas, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio de acuerdo a su pretensión, podrá ser atacado a través de la prevista en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, la demanda contencioso administrativo de nulidad, única vía por excelencia con fines anulatorios de aquellos actos administrativos dictados por la Administración Pública, el cual además, puede ser acompañado de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada.
En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En razón de la anterior declaratoria de inadmisibilidad, se abstiene este Juzgado Superior de emitir pronunciamiento alguno, sobre las demás defensas opuesta por la parte accionada y sobre el fondo del asunto, pues emitir un pronunciamiento sobre ello resultaría inoficioso.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Torres, Yonny Avila y Anamig Lopez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.386, 95.782 y 90.182, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de “PDVSA GAS, S.A. antes denominada CEVEGAS, C.A., Sociedad Anónima filial de Petróleos de Venezuela, S.A”, contra la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, así como a los ciudadanos “CLAUDIA MERCEDES RODRIGUEZ PEREZ y MAXIMO ENRIQUE CERON RODRIGUEZ”, titulares de las cedulas de identidad números 5.532.782 y 18.656.372, denominados por los accionantes “LA COMUNIDAD”, por la presunta violación de lo establecido en los artículos 2, 43, 50, 55, 87, 88, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 2:58 p.m.

La Secretaria,